REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2012-0009
PARTE ACTORA: HEIDI DEL VALLE VÁSQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.311.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO A. VASQUEZ, DAVID RICARDO GUERRERO P. y CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 33.451, 81.742 y 68.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA BISCOTTI, C.A., originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1982, bajo el No. 91 del Tomo 86-A Segundo, posteriormente transformada en compañía anónima, según participación hecha al mismo Registro Mercantil Segundo, inscrita en fecha 29 de septiembre del 2000, bajo el No. 69 del tomo 226-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO, JOSÉ JOAQUIN BRITO, JULIO NARVAEZ, ANTONIO MARIA SOARES NOGUEIRA y CARMEN PEREZ DE SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633, 129.223, 50.108, 44.592, 18.317 y 16.321, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos.
Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012 por la abogada GLELIESID MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 27 de enero de 2012 se dio por recibido el presente asunto, y se dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 06 de febrero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 03 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., dejándose constancia que se fijó para esta oportunidad en virtud de la disponibilidad de sala de audiencias, técnicos audiovisuales y orden cronológicos de salas de audiencias; en fecha 02 de mayo de 2012, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte de los abogados WALTER LECHIN, I.P.S.A. N° 15.829, MARIELA PEREZ, I.P.S.A. N° 81.933 y GLELIESID MIJARES I.P.S.A. N° 106.840, quienes dijeron ser apoderados judiciales de la parte demandada, diligencia mediante la cual renunciaban al poder otorgado; mediante acta de fecha 03 de mayo de 2012 se dejó constancia que la Juez que preside este despacho insto a las partes a la conciliación, quienes luego de la celebración de la audiencia solicitaron la suspensión del dispositivo oral del fallo, fijándose un acto conciliatorio para el día viernes 18 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.; en fecha 15 de mayo de 2012, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por parte de los abogados REGULO VASQUEZ, I.P.S.A. N° 33.451 y ANA SALCEDO, I.P.S.A. N° 129.223, quienes dijeron ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, diligencia mediante la cual solicitaron que se suspendiera la causa por 05 días hábiles a partir de este día; por auto de fecha 24 de mayo de 2012, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes sin que hayan presentado acuerdo alguno, se fijó para el día viernes 08 de junio de 2012, a las 02;00 p,m,, la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio, en el entendido que se reanudará la causa en la fase en que se encontraba; por auto de fecha 11 de julio de 2012, por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el 09 de julio de 2012, y dado que no pudo llevarse a cabo el acto conciliatorio pautado y que las partes perdieron la estadía a derecho se ordenó la notificación de las mismas, mediante boletas a fin de informarles que la Juez se reincorporó a sus labores habituales y que se reprogramó el acto conciliatorio para el día 31 de julio de 2012 a las 02:00 p.m.; por acta de fecha 31 de julio de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio, y que fue imposible que llegaran a un acuerdo, motivo por el cual solicitaron que se fijara oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, fijándose el mismo para el día martes, 07 de agosto de 2012, a las 08;45 a.m.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en su debida oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, en fecha 16 de marzo de 2010, presentó demanda por calificación de despido, contra la empresa: PANADERIA BISCOTTI, C.A., alegando que en fecha 09 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Panadería Biscotti, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano Antonio Da Rocha, desempeñando el cargo de Encargada, realizando las laboras inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 05:30 a.m, a 10:00 p.m. (variable), con un salario mensual de Bs. 5.000; que en fecha 11 de marzo de 2010 siendo las 11:00a.m. fue despedida por Vanesa Hidalgo en su carácter de socia, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y que en consecuencia, se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.
Alegó la parte demandada en su contestación, como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio de estabilidad laboral, expresando que sí bien es cierto que la demandante proviene del sector privado, no es menos cierto que el salario mensual devengado por la demandante durante el tiempo que prestó servicios para su patrocinada, así como para el momento de su supuesto y negado despido de fecha 11 de marzo de 2010, nunca supero los 03 salarios mínimos mensuales, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no sería competente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por la parte actora; que conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo N° 7.154, la potestad legal para conocer de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, configurándose con ello la manifiesta incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción de reenganche; que en el supuesto negado que el Tribunal estime que es competente para conocer de la acción, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante haya sido supuestamente despedida de Panadería Biscotti, C.A., el día 11 de marzo de 2010, ni en ninguna otra fecha, que es falso el supuesto salario mensual de Bs.F. 5.000 señalado por la accionante en su libelo, que nunca superó los 3 salarios mínimos mensuales durante el tiempo que prestó servicios para su representada, que lo cierto es que la actora expresó verbalmente su retiro voluntario el día lunes 08 de marzo de 2010, y que desde esa fecha nunca más regresó a prestar sus servicios; por lo que solicitó que el escrito de contestación de la demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que su representada presto servicios para la Panadería Biscotti, C.A., que inicio la prestación de servicios el 09 de enero de 2001 y que fue despedida el 11 de marzo de 2010 por la señora Vanesa Hidalgo; que su representada fue despedida injustificadamente por la empresa en virtud de que le habían fijado un horario de 05:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. que venía cumpliendo, pero que tuvo un bebe al que tenia que amamantar, comenzando los problemas con el patrono, al que le dijo que no podía continuar con ese horario, que era forzado para ella por el bebe, siendo este el motivo del despido, ordenándole el patrono a la señora Vanesa Hidalgo despedirla; que el último salario de la trabajadora fue de Bs. 5.000, que comenzó a prestar servicios como cajera, que comenzó a ascender llegando a encargada, que como cajera tenía un sueldo de Bs. 3.000; por lo que solicitaba al Tribunal que calificara el despido como injustificado, que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.
La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio alegó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, consignada el 16 de marzo de 2010, que no es cierto que fuera despedida injustificadamente por Vanesa Hidalgo, que no es cierto que ganara Bs. 5.000 mensuales, que no era cierto que fungiera como encargada de la panadería, que no es cierto que trabajara en el horario alegado por ella; y que niega el hecho alegado nuevo de que era por haber dado a luz un niño, que no consta este hecho en la solicitud, por lo que se encontraba indefensa por estos nuevos hecho alegados; que solicitaba al Tribunal como punto previo que declarara la falta de jurisdicción para conocer de este caso, en virtud de que la trabajadora no ganaba mas de 03 salarios mínimos, de acuerdo al decreto 7.154, publicado en fecha 23 de diciembre de 2009, que estableció la inamovilidad laboral, y que conforme a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, de fecha 20 de octubre de 2010, se estableció que una vez solicitada la falta de jurisdicción se dilucide sobre el salario de la trabajadora y se declarara la misma; que para la fecha del supuesto despido injustificado estaba vigente dicho decreto de inamovilidad, que de acuerdo a este decreto son inamovibles aquellos trabajadores que no se encuentren excepcionados en el articulo 4 del decreto, que estos son los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, de confianza, los eventuales, los ocasionales, los que tienen menos de 03 meses de servicio y los que devengaran mas de 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo; que para ese tiempo el salario mínimo era de Bs. 1.064,25 que multiplicado por 03 resultaba Bs. 3.192, 75 por lo que la trabajadora en su trayectoria laboral nunca gano mas de esa cantidad; que en relación a los hechos ciertos, la trabajadora en fecha 08 de marzo expreso verbalmente su retiro al señor Antonio, que este es el Administrador de la empresa; que le causó impresión que en la calificación de despido no se estableció los hechos concretos del despido, que no sabe de que funge Vanesa Hidalgo y sí tenía carácter como tal para hacer un despido injustificado, que no hay basamento alguno del salario para solicitar dicha calificación de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que también solicitó que se declarara sin lugar la calificación de despido.
En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada recurrente, como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada apelante quien a viva voz expuso que su apelación esta contenida en la contradictoria y manifiesta ilogicidad de la parte motiva de la sentencia, esto conforme al ordinal 3° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegó que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que las motivaciones de la sentencia deben estar debidamente concatenadas, con las apreciaciones de aquellos medios de pruebas que son aportadas por las partes en el juicio, que debe haber una coherencia, una lógica, que es por ello que basándose en el articulo eiusdem consideran que la sentencia se contradice en lo relacionado con la incompetencia del Tribunal porque la trabajadora, para el momento en que se produjo el supuesto despido, devengaba menos de 03 salarios mínimos, que se solicitó la incompetencia del Tribunal y que se habían hecho los argumentos correspondientes y que se aportaron las pruebas, pero que no obstante a ello la Juez a quo, en fecha 10 de enero produjo su sentencia y manifestó en la parte motiva que para ella era suficiente apreciar que la trabajadora, devengaba mas de los 03 salarios mínimos, razón por la cual desecho el punto previo declarando con lugar la demanda de la accionante; que la sentencia es contradictoria porque al hacer un análisis pormenorizados de las documentales aportadas por ellos, y cuyo objeto era cumplir con la carga probatoria y con ello desvirtuar la pretensión de la actora, la Juez aprecio documentos fundamentales que determinaban de manera efectiva el verdadero salario devengado por la actora, que era menos de 03 salarios mínimos, razón por la cual prosperaría el punto previo de la incompetencia del Tribunal; que en el folio 36, marcado “C”, ellos consignaron recibos de pago, donde se determinaba suscrito por la trabajadora, que devengaba menos de 03 salarios mínimos; que en el folio 37 se tiene una liquidación de prestaciones sociales que fue apreciada por la parte actora en cuanto a la firma de la trabajadora; que inserto al folio 39, marcada “F”, esta un original de recibo de pago, suscrito por la trabajadora, la cual la Juez de Juicio le otorgó valor probatorio; que también tienen un documento administrativo emanado del Seguro Social, que es la forma 14-194-S, marcado “M” al folio 46, que es relacionado con las cotizaciones que hace el trabajador al Seguro Social, donde se refleja el salario efectivamente devengado por la trabajadora; que consigno marcado “D”, al folio 47 el Decreto de inamovilidad laboral, donde se ilustro a la Juez en relación al porque del punto previo de la manifiesta incompetencia del Tribunal para conocer de la solicitud de reenganche de la actora; que estas pruebas las cuales solicitó que fuesen analizadas, y de acuerdo al principio de la unidad de la prueba reflejan que la accionante devengaba menos de 03 salarios mínimos; que en las pruebas aportadas por la parte actora que deben ser concatenadas con las pruebas que ya expuso, la Juez de juicio le dio valor probatorio al documento administrativo relacionado con la forma 14-02, que fue exhibida conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se dejó constancia de la fecha de ingreso de la trabajadora, y del salario que devengaba la trabajadora; que sí se toma en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, relacionadas con los documentos administrativos se tiene como conclusión de que la trabajadora devengaba menos de los 03 salarios mínimos, por lo que solicitó que se revocara la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de enero de 2012 fundamentándose básicamente en lo previsto en el ordinal 3° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contradictoria la decisión dictada.
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de su intervención ante esta alzada alegó que el punto de esta controversia era el salario, porque la parte demandada manifestó en su contestación que el punto previo era la falta de competencia del Tribunal, que la empresa demandada es una panadería, que la mayoría de ellas pagan a través de recibos salario minino y que por debajo pagaban otro salario en efectivo; que su representada empezó como vendedora cobrando salario mínimo; pero que a medida que transcurrió su relación de trabajo, fue ascendiendo pagándosele el salario mínimo a través de los recibos, pero que la diferencia se lo pagaban en efectivo; que los últimos salarios fueron pagados por cheques emitidos por la panadería, que esto permite demostrar el último salario de la trabajadora; que él tuvo que ir a Banesco para que enviaran los informes donde se emitiera la certificación de que esos cheques lo depositaba la trabajadora en su cuenta, que esta prueba de informe fue solicitada por él y que determina que los cheques fueron emitidos a favor de la trabajadora por la Panadería Biscotti, por lo que demostró que la trabajadora ganaba mas de 03 salarios mínimos, que esta prueba la Juez a quo la valoró, y que la parte contraria no toco, porque se limitó a los salarios mínimos que están en los recibos; que tampoco toco la parte contraria los testigos presenciales del despido, que una de las testigo manifestó que el pago se lo hacían en efectivo; que la trabajadora vive en un apartamento propiedad de la panadería, que se lo cedieran para que llegara a las 05:00 a.m. a abrir la puerta del negocio porque era la encargada, que alegó que era parte del salario, que el abogado que asistió a la audiencia de juicio lo negó; que el punto a resolver es la competencia del Tribunal por el salario, pero que en la copia certificada emanada de Banesco se determinó que los depósitos fueron hechos en la libreta de la trabajadora y que esos cheques fueron emitidos por la Panadería Biscotti, que su último salario fue de Bs. 5.000, que quedo demostrado, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no es contradictoria, porque había elementos suficientes para considerar que ese fue el último salario, que la parte demandada no desvirtuó sus alegatos, que no demostraron que había renunciado o se había ido voluntariamente, que lo único que trajeron fueron los recibos de pago, que quedó demostrado que el último salario fue de Bs. 5.000 con la certificación emanada del banco, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte demandada.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.311.113; en contra de PANADERIA BISCOTTI, C.A., apelando la parte demandada por considerar que la Juez a quo fue contradictoria e ilógica en la parte motiva de la sentencia, esto conforme al ordinal 3° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que las motivaciones de la sentencia deben estar debidamente concatenadas, con los medios de pruebas que son aportadas por las partes en el juicio, y que por ello basándose en el articulo eiusdem consideran que la sentencia se contradice en lo relacionado con la incompetencia del Tribunal porque la trabajadora, para el momento en que se produjo el supuesto despido, devengaba menos de 03 salarios mínimos, que se solicitó la incompetencia del Tribunal y que se habían hecho los argumentos correspondientes y que se aportaron las pruebas, pero que no obstante a ello la Juez a quo, produjo su sentencia, manifestando en la parte motiva que para ella era suficiente apreciar que la trabajadora, devengaba mas de los 03 salarios mínimos, razón por la cual desechaba el punto previo relativo a la falta de jurisdicción de estos Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, declarando con lugar la demanda de la accionante.
En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por el Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
La marcada con el número 1, cursante en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, en original, consistente en constancia de trabajo emitida por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez; expreso la representación judicial de la parte demandada que dicha documental no fue admitida por el Tribunal ya que no cursaba en autos al momento de la promoción, y que dicha documental no fue promovida en la oportunidad legal establecida, hecho que verifica esta alzada por lo cual la presente documental se desecha del proceso por cuanto fue presentada de manera extemporánea.
La marcada con el numero 2, cursante en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, en copia simple, recibo de pago emitido por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez en el año 2002, que aun cuando fue presentada al proceso de manera extemporánea fue reconocida y aceptada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
Documentales en copia simple cursantes desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintinueve (29) del presente expediente constantes de recibo de pago de salario emitido por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez en el año 2002, y de igual manera hay copias simples de recibos de depósitos realizados en el Banco Banesco por la ciudadana Heidi Vásquez a su cuenta en dicha Institución financiera desde el folio 26 al 29. Se evidencia de la reproducción audiovisual que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo esta superioridad visto que se solicita informe al banco de dichos instrumentos bancarios para determinar quien los emitió los aprecia como indicios concomitantes con dicha prueba.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de exhibición de los recibos de pagos emitidos a la ciudadana Heidi Vásquez por la Panadería Biscotti, C.A., durante toda la relación laboral. Se evidencio de la reproducción audiovisual que al momento de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada trajo unos recibos de pagos emitidos por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, que los mismos van desde el 15-01-2001 hasta el 15-01-2010. Se verifico de dicha reproducción audiovisual que la Juez de juicio, a través de una análisis de los mismos pudo determinar que ningún recibo de pago estaba firmado por la ciudadana Heidi Vásquez, y que por tal motivos mal podría considerar que la demandada cumplió con su carga, ya que por mandato legal los recibos de pagos deben estar firmados por la persona que los recibe a los fines de dejar constancia que fueron recibidos conforme. Por tales razones se estableció que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, declarando el a quo la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se tomarían como ciertos los datos afirmados por la parte actora. En este sentido esta alzada al analizar la manera como fue promovida la prueba verifica que solo se menciono lo que en cuanto a incidencias debe contener dichos recibos pero no los montos y quamtun que eran pagados a la actora por lo cual mal se puede aplicar consecuencia jurídica alguna que en dado caso pueda ser apreciada para establecer el salario de la trabajadora que en última instancia seria lo relevante de la prueba al no ser desconocida la prestación de servicio.
De igual manera se solicitó la exhibición en original de la planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la asegurada Heidi Vásquez, la cual fue exhibida motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RODELO SALCEDO y SANDRA LUZ BERRIO SILGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 29.796.751 y E-83.018.523. Los testimonios de los ciudadanos antes mencionados se resumen de la siguiente manera:
El testigo Gregorio Antonio Rodelo Salcedo respondió que sí conoce de vista, trato y comunicación a Heidi Vásquez, que la conoció porque fue encargada de la Panadería Biscotti, que trabajo 17 ó 18 meses en la panadería, durante los año 2009-2010, que le consta que la empresa despidió a la ciudadana Heidi Vásquez, que fue despedida un jueves 11 de marzo por Vanesa Hidalgo, que esta es la esposa del propietario de la panadería; que ella era la encargada, que no sabia cual era su sueldo, La Juez de Juicio le pregunto: ¿Cómo le consta a usted que fue despedida la señora Heidi? ¿Dónde estaba? Respondiendo que se encontraba con la señora Sandra, que ese día el señor Antonio había despedido a Sandra al igual que él, que ese día se encontraba la señora Heidi reclamando el sueldo de una semana que no le querían pagar; que estuvieron presentes cuando la despidieron porque estaban esperando al señor Antonio; que le constaba este hecho. El apoderado judicial de la parte demandada les hizo preguntas, respondiendo que la señora Vanesa le dijo a Heidi que no le siguiera trabajando por orden del señor Antonio, que este le había dicho a la señora Vanesa “que tu no siguieras trabajando aquí”, que la señora Heidi se fue, que sucedió el 11 de marzo, un día jueves, a las 10:30 a 11:00 a.m., que para ese momento estaban al lado de la Charcutería; que también estaba la señora Belkis, que la conoció como cajera; que no sabia quien mas estaba, porque no lo dejaban pasar, que el estaba acompañando a su esposa, que la panadería le pago, que se fue de la empresa porque lo despidieron, porque supuestamente había robado dos panes de jamón, que eran de él, que le pagaron, que vino a declarar porque la señora Heidi le pidió el favor.
La testigo Sandra Luz Berrio Silgado respondió que tenia 37 años de edad, que sí conocía de trato, vista y comunicación a la actora, que ella fue la encargada de esa panadería; que trabajo en la panadería por 07 años, desde el 2003 hasta el año 2010, que ganaba Bs. 500.000 semanal, mas Bs. 100.000 por los domingos, que su trabajo era hacer empanadas, que sí estuvo presente cuando fue despedida la trabajadora, que la señora Vanesa le dijo a Heidi que allí no trabajaba mas; que la señora Vanesa era la esposa del patrono; que para ese momento no estaba laborando para la empresa, que fue para ver si el señor Antonio le pagaba su trabajo; que la trabajadora Heidi Vásquez desempeño el cargo de encargada, que ella la mandaba y pagaba; que una vez le dijo que ganaba Bs.F 5.000; que a la otra trabajadora la despidieron como en Marzo de 2010.
A las preguntas de la parte demandada respondió; que estaba dentro de la oficina cuando la señora Heidi le manifestó lo que ganaba, que ella le pagaba, que por eso sabia lo que ganaba.
Dichos testigos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto fueron contestes en sus declaraciones no habiendo contradicción alguna en sus dichos, quedando como cierto por dichas testimoniales que la ciudadana actora fue encargada de la panadería, y fue despedida en fecha 11 de marzo de 2010 entre las 10:30 a 11:00 de la mañana por la ciudadana Vanesa esposa del dueño de la panadería.
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, se dejo constancia que las resultas de las mismas cursan desde el folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) del presente expediente, las cuales aprecia esta alzada por cuanto adminiculadas con las documentales tomadas como indicios cursantes a los folios 26 al 29 del expediente contribuyen con la resolución de lo controvertido y que por tales motivos se le otorgaban valor probatorio y de cuyo análisis se puede inferir que el último salario de la actora fue el alegado por ello en su solicitud esto es la cantidad de Bs. 5.000 mensual.
DECLARACIÓN DE PARTE:
La Juez a quo, procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte, ante lo cual se interrogó a la trabajadora de nombre Heidi Vásquez, respondiendo que iba a su trabajo normalmente todos los días, que trabajada en un horario de 05:30 a.m. hasta la 10:00 p.m.; que cuando empezó trabajaba medio turno, trabajando en la barra, que luego paso a cajera, que posteriormente paso a ayudante de encargado, que el salario iba variando dependiendo del cargo, que luego el encargado principal se retiro, que paso a ser la encargada principal, que su salario era de Bs. 2.500 como encargada, que luego varió a Bs. 3.000, que le pagaban en efectivo mensual, que podía meter vales; que a los empleados le pagaban semanal, que a los encargados le pagaban mensual, y a las personas con mas trabajo; que a los demás en efectivo, que cuando salió embarazada se tuvo que buscar a otra encargada para que quedaran en su cupo, mientras que ella se iba de reposo; que trabajo 08 meses embarazada en el horario ya mencionado; que le dijo que cuando saliera de su reposo, su horario iba a ser de 05:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., que era horario corrido, que lo aceptó; que luego le dijeron que tenia que trabajar hasta las 10:00 p.m., que dijo que no podía porque tenía una niña y estaba amamantando, que paso el tiempo, que la llamo Vanesa Hidalgo diciéndole que el señor Antonio le había mandado a decir que sí no trabajaba hasta las 10:00 p.m. no fuera mas a trabajar, que no volvió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que fueron admitidas por el Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
La marcada con la letra “B”, cursante en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, en original, que se refiere a constancia de préstamo emitida por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil nueve (2009). En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció el contenido de la prueba, por no ser cierto y de igual manera reconoció la firma. Se evidencia de la reproducción audiovisual que la parte actora desconoció el contenido de el documento y reconoció la firma, considerando el a quo que el ataque no estuvo bien formulado desechando sin embargo prueba por considerarla impertinente para resolver la controversia planteada; quien juzga igualmente la desecha por considerar que no es prueba idónea para probar salario y por cuanto es contradictoria, pues se dice que se refiere a un préstamo y al pago de salario a la vez, siendo además una confesión de la actora por cuanto no es el recibo de pago de salario que debe emitir cualquier patrono, hecho que igualmente hace que la documental adolezca de legalidad.
La marcada con la letra “C”, cursante en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, en original y manuscrita, constancia manuscrita en donde la ciudadana Heidi Vásquez deja constancia que recibe de la Panadería Biscotti el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2009, por un monto de Bs.F. 42,2 diarios, lo que es igual a 1.308,2; la misma esta firmada por la ciudadana antes mencionada. De la reproducción audiovisual se evidencia que la parte actora desconoció su contenido reconociendo su firma, por lo cual la a quo considero mal formulado el ataque a dicha documental y le otorgo valor probatorio, de lo que disiente esta superioridad por cuanto considera quien decide que la misma no es prueba idónea para demostrar salario ya que es una constancia a titulo de confesión de la actora y no el instrumento que por ley debe llevar el patrono para verificar la remuneración de sus trabajadores como es el recibo de pago de salario emitido por el a través de su nomina o contabilidad, lo que no debe por ningún concepto emanar directamente del trabajador como una confesión en su contra, lo que hace dicha prueba en ilegal e impertinente.
La marcada con la letra “D”, cursante en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, en original, constancia de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se derivan los conceptos recibidos por la ciudadana Heidi Vásquez por prestaciones sociales del periodo 19/2/2008 al 19/2/2008. De la reproducción audiovisual se evidencia que La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma, por lo cual el a quo consideró que el ataque realizado a la prueba no estuvo bien formulado, pero que la prueba resultaba impertinente para la solución de lo controvertido, ya que lo controvertido en el presente juicio no son las prestaciones sociales, y que por tales motivos no les otorgaba valor probatorio. Sin embargo esta superioridad lo valora para establecer el cargo de la actora que efectivamente era de “encargada”.
La marcada con la letra “E”, cursante en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en original, recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, firmado por la ciudadana Heidi Vásquez. De la reproducción audiovisual se verifica que La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma, por lo que el Tribunal a quo consideró que el ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado, considerando que la prueba resultaba impertinente para la solución de lo controvertido y que por tales motivos no les otorgaba valor probatorio, la cual esta superioridad valora para establecer que efectivamente la actora tenia el cargo de encargada.
La marcada con la letra “F”, cursante en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, en original, recibo de pago de vacaciones del año 2004, firmado por la ciudadana Heidi Vásquez. Se dejo constancia que dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opuso, pero la misma se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio.
Las marcadas con las letras “G, cursantes en el folio cuarenta (40) del presente expediente, en original, relación de salario y liquidación de prestaciones sociales del año 2005-2006. Con respecto a esta prueba, se evidencia de la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba, que de igual manera desconoció la firma, motivo por el cual se desecha del proceso.
La marcada con la letra “H”, cursante en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, en original, relación de salario y liquidación de prestaciones sociales del año 2004, en original, con respecto a esta documental se evidencia de la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma, por lo cual La Juez a quo consideró que el ataque realizado a la prueba por la representación judicial de la parte actora no estuvo bien formulado, siendo ratificado tal conclusión por quien decide pero considerando desechar la misma por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presenté asunto, ya que lo controvertido en el presente juicio no son el pago de las prestaciones sociales.
La marcadas con las letras “I y J”, cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, en original, relaciones de salarios y liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2002-2003, con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desconoció el contenido de la prueba pero reconoció la firma., considerando el a quo lo que ratifica esta alzada que el ataque no estuvo bien formulado, sin embargo al igual que la anterior se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a lo controvertido del presente asunto, ya que lo controvertido en el presente juicio no son el pago de las prestaciones sociales.
Las marcadas con las letras “K y L”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por la Panadería Biscotti, C.A., a la ciudadana Heidi Vásquez, donde se expresa el salario diario y el salario mensual que se dice recibía la ciudadana por la prestación de servicio, las cuales se desechan del proceso por cuanto al no estar firmadas por la persona a quienes le fueron opuestas y haber sido desconocidas expresamente en la audiencia de juicio mal puede otorgárseles valor probatorio por cuanto vulneran el principio de alteridad de la prueba.
La marcada con la letra “M“, cursante en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, en original, documento administrativo, forma 14-194/S, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se dejo constancia que dicha prueba fue desconocida por la representación judicial de la parte actora y en virtud que nada aporta para lo controvertido en el presente juicio es por lo que se desecha del proceso.
La marcada con la letra “N”, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, en copia simple, decreto N° 7.154, el cual establece la prórroga de la Inamovilidad Laboral especial a favor de los trabajadores desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, documento normativo que no es susceptible de valoración sino de conocimiento del juzgador bajo el principio iure novit curia.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió prueba testimonial de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ciudadano JAKSON RUIZ VELASCO, se verifica de la reproducción audiovisual que al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este ciudadano no compareció, por tales motivos esta Sentenciadora determina que sobre este medio no hay materia que analizar.
Promovió prueba testimonial de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la ciudadana BERKIS SOBEIDA HIDALGO, quien fue evacuada por asistir a la audiencia oral y de sus declaraciones se extrae lo siguiente: que ella trabaja como cajera, para la Panadería Biscotti, que esta ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Márquez, que labora en la panadería desde febrero 2005, que sí conoce a Heidi Vásquez, que sí esta presente en la sala; que ella era cajera también y que hacia otras cosas, que ella cumplió con su horario el último día que trabajo y se fue, que este día fue en marzo de 2010, que no sabia lo que dijo cuando se fue, que ella no ha ido mas al trabajo, que no presenció el despido de la señora Heidi, que el nombre de la esposa del administrador de la panadería es Vanesa Hidalgo, que no presencio discusión entre la señoras Vanesa y Heidi, que a ella se le mandó a sacar su cuenta, que el señor Antonio y ella han tenido sus problemas, que conoció a Sandra Silgado de la panadería, que hacia empanadas; que también conoció a Antonio Rodelo; que cree que estaban estas dos personas en la panadería cuando Heidi se retiro, que cree que no se habían ido. A las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que iba para 07 años trabajando para la panadería, que empezó de cajera, que comenzó ganando sueldo mínimo, que sigue ganando sueldo mínimo mas las horas, que el señor Antonio le paga de mas, que lo que le paga de más depende, que le paga en efectivo.
En cuanto e esta testigo solo es testigo referencial en cuanto al hecho del despido pues afirma que no estuvo presente en el mismo, que solo le consta que la actora no fue mas al trabajo y que los testigos evacuados por la actora si estuvieron esos días en el lugar de los hechos; en cuanto a el salario dijo que ella tenia salario mínimo pero que le pagaban demás las horas que el pago era en efectivo, en cuanto a estas ultimas afirmaciones se tomaran como indicio para establecer conclusiones con respecto al salario de los trabajadores.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.311.113; en contra de PANADERIA BISCOTTI, C.A. y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Así las cosas, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia, observa que la parte demandada apeló de la sentencia por cuanto alegó la ilogicidad y contradicción de la motivación en la sentencia del Juez a quo, de conformidad con lo previsto en el articulo 162, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues considera que la motivación debe estar en consonancia o concordancia con las probanzas y que debe haber una logicidad; que con relación al punto previo de falta de jurisdicción por el salario, no se hicieron las argumentaciones adecuadas según las pruebas aportadas a los autos, que la Juez a quo en su sentencia estableció que la trabajadora ganaba mas de 03 salarios mínimos y que es competente para conocer, pero consideran que hubo incoherencia, por cuanto por las pruebas presentadas, la Juez pudo apreciar que lo devengado por la demandante era menos de los 03 salarios mínimos, haciendo mención a la prueba marcada “C” inserta al folio 36 del expediente, que consiste en una constancia manuscrita a nombre de la extrabajadora mediante la cual ella deja constancia que recibió de la Panadería Biscotti, C.A. el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2009, por un monto de 42,2 Bs.F diarios, lo que seria equivalente a 1.308,2 Bs.F mensual, estando firmado por la ciudadana Heidi Vásquez, y argumentó la parte demandada que sí bien se desconoció el contenido no se desconoció la firma y que como el documento quedó plenamente valido como prueba, la Juez a quo debió considerar esa situación, y asimismo manifestó que al documental insertado en el folio 39 del expediente, marcado con la letra “F” , también se le dio valor probatorio, que es un recibo de pago, firmado por la trabajadora que dice un salario de 9.815,20 Bs. Diarios y que el total quincenal es de 520.205,60 Bs, que también demuestra cual es el salario de la trabajadora; luego dijo que al folio 46 del expediente, marcado con la letra “M”, hay una documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se refleja los salarios devengados por la trabajadora en esos periodos, que igualmente la Juez a quo le dio valor probatorio porque no fueron atacados, pero que sin embargo consideró salarios distintos; que en el folio 47 del expediente, marcado con la letra “N” esta inserto copia del Decreto Presidencial de inamovilidad N° 7.154, que estableció que quedaban exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en este decreto quienes devengaran un salario básico mensual superior a 03 salarios mínimos mensuales, que es lo que en definitiva pretendía la demandada, que se declarara la falta de jurisdicción por aplicación de este decreto de inamovilidad laboral, de fecha 23 de diciembre de 2009, que era el que regía para el momento del despido de la trabajadora, entonces que ellos consideran que al dársele pleno valor se demostró que la trabajadora devengó menos de 03 salarios mínimos por lo que solicitó que se revisara la planilla 14-02 exhibida, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las pruebas de la parte actora; que adminiculando todo lo anterior se concluye que las pruebas aportadas demuestran que la trabajadora devengaba menos de 03 salarios mínimos, por lo que solicitaron que se revocara la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 dictada por el Tribuna Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial y que se declarara la falta de jurisdicción.
Este fue básicamente el punto apelado de la sentencia del Juez a quo; al respecto quien decide revisó con detalle todo lo relacionado con el contradictorio y verificó las testimoniales de los testigos evacuados, promovidos por la parte actora y la parte demandada, igualmente las documentales a las que se hicieron referencia ante esta alzada y considera que sí bien es cierto en el caso de la sentencia de la Juez a quo, hubo sí se quiere una exigua motivación, de lo que ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en estos casos, no se puede considerar que la sentencia adolece de inmotivación, sino que tiene que ser una total y absoluta contradicción o falta de motivación para poder considerar revocar la sentencia, en este caso simplemente la Juez a quo tal vez no ahondo en la motivación, pero expreso en el texto de su sentencia, lo siguiente: “Con respecto al último salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal es carga de la parte demandada demostrar todos los conceptos que son inherente a la relación laboral, es decir, el salario, cargo, horario de trabajo, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros conceptos laborales; por tales motivos la demandada esta en el deber de traer al presente juicio elementos de convicción que refuerce la defensa explanada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, es decir, tiene que probar que el salario que indica el actor no es el real. Planteado lo anterior esta Juzgadora de un análisis del acervo probatorio no encontró prueba o elemento de convicción que refuerce su defensa, por tales motivos considera como cierto el salario alegado por la actora en su libelo, es decir, de Bs.F. 5.000,00.”, Esta fue la motivación que le dio la Juez a quo a su sentencia, esto quiere decir que de la revisión del acervo probatorio, verificó que la demandada no desvirtúo el salario alegado en su solicitud por la trabajadora; es cierto, pudo ahondar mas en ello, porque tenia que involucrar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las documentales como las pruebas testimoniales para llegar a esa conclusión, pero sin embargo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal lo ha dicho, que cuando no hay una absoluta inmotivación no procede este vicio.
En el caso de autos sí bien es cierto existe la constancia alegada por la demandada ante esta instancia cursante al folio 36 del expediente, donde la parte actora por un documento manuscrito acepta bajo confesión un salario, tal recaudo no puede ser apreciado y tener eficacia para demostrar el salario, por cuanto la prueba idónea como antes se indico al desechar tal documental es el recibo nomina o de contabilidad de la empresa que debe llevar todo patrono entregando duplicado a su trabajador y no un documento que emana del propio trabajador. Igualmente evidencia esta alzada de los restantes recaudos probatorios alegados para demostrar que la actora devengaba salario mínimo no son los documentos idóneos para demostrarlo como se expreso en la valoración de las pruebas, por lo cual igualmente fueron desechados, quedando como merito probatorio con respecto al salario solo la documental cursante al folio 39 referida a un recibo de pago pero ello era del 2004, y en dicha documental no se verifica que cargo para esa oportunidad prestaba la actora, siendo ese recibo de pago muy distante para la época en que se produjo el despido de la actora para evidenciar que en el año 2010 devengara salario mínimo, y menos se entiende, siendo la encargada de la panadería; así mismo, también existe a los autos, unos recaudos presentados por la parte actora, que fueron las copias simples de unos cheques emitidos por la empresa que están insertos en los folios 26 al 29, que concatenados con el informe del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 04 de abril del 2011, cursante a los folios 80 al 83 dejan expresa constancia que efectivamente fueron otorgados a la trabajadora, en esas fechas especificas que se mencionan, por la demandada Panadería Biscotti , y que coinciden con quincenas de pago, entonces todas estas situaciones traen la duda a esta superioridad para establecer como salario de la actora el salario mínimo alegado por la demandada, y que supuestamente la trabajadora declaró en esa constancia manuscrita, porque no da fe de ello toda esta situación, porque sí le pagaban en efectivo, ¿porque luego sale un solo recibo de todo el periodo laboral?, ¿porque se presentó una constancia manuscrita de la trabajadora?, ¿pero también hubo unos pagos efectuados con cheques?, toda esta situación nos hace activar el principio contenido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”,y como quiera que la ciudadana Belkis Hidalgo en sus declaraciones manifestó que cobraba un diferencial de salario mas que el mínimo en efectivo bajo esa premisa se puede concluir que es cierto la afirmación de la demandante en su declaración de parte y exposición ante esta alzada, que se le pagaba en efectivo unas sumas superiores al salario mínimo reflejado en los recibos de pago emitidos por su patrono, pues, los recaudos aportados por la demandada para desvirtuar el salario como antes se indico no dan plena convicción a esta alzada para desvirtuar tal alegato.
Ahondando en lo anterior, en este caso favorece el hecho de que los últimos pagos que se le efectuaron a la trabajadora, fueron en base a lo alegado por ella en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de esto esta superioridad comparte el criterio establecido por la Juez a quo, de que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 5.000 mensuales, que superaba los 03 salarios mínimos que estableció el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, y por consecuencia la jurisdicción competente para conocer de la presente causa le corresponde a los Tribunales Laborales Ordinarios; en virtud de ello por supuesto que la Juez a quo actúo correctamente y como la parte demandada no negó el despido y no presento a los autos ninguna prueba que justificara tal despido, corresponde por lo tanto en derecho ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora por haber sido despedida injustificadamente. Así se decide.
En consideración a la precedentemente expuesto y como quiera que la demandada no logro probar el salario alegado es procedente considerar que el salario devengado por la actora es el alegado por ella en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como lo estableció el a quo en su decisión, que es la cantidad de Bs. 5.000 superior a tres salarios mínimos, por consecuencia se ratifica que los Tribunales laborales si tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, por lo cual es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada.
Por los razonamientos antes expuestos ratificando la condena del a quo se ordena el pago de los salarios caídos a la ciudadana Heidi Vásquez, montos que serán determinados por experticia complementaria del fallo, por experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo deberá hacer el calculo desde la fecha en que se efectúo el despido ( 11-3-2010) hasta el efectivo reenganche. Así se establece.
De igual manera se ordena el reenganche de la ciudadana Heidi Vásquez a la empresa demandada, en las mismas condiciones de trabajo y con el mismo salario, tal como lo ordeno el a quo. Así se establece
En consecuencia, se va a declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012 por la abogada GLELIESID MIJARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana HEIDI DEL VALLE VASQUEZ MORENO; se va a confirmar la sentencia apelada; se ordena a la parte demandada a reenganchar a la accionante y cancelarle los sueldos caídos dejados de percibir en base a Bs. 5.000 mensuales y se condena en costas a la parte demandada recurrente de la demanda y del presente recurso. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012 por la abogada GLELIESID MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana HEIDI DEL VALLE VÁSQUEZ MORENO en contra de la sociedad mercantil PANADERIA BISCOTTI, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a reenganchar a la accionante y cancelarle los salarios caídos dejados de percibir según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose para el calculo de los mismos experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de la demanda y del recurso conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) día del mes de agosto del año 2012. AÑOS 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2012-0009
JG/OR.
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