REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-000151

PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN NAGUANAGUA AYALA y JOSÉ ÁNGEL CASTRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos.2.583.864 Y 2.514.148, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto No. 3.138 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.032 de fecha 28 de septiembre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.135 y 11.143, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 1° y 14 de febrero de 2012, por los abogados JOSÉ VERGINE e ISAURO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 03 de mayo de 2012 se dio por recibido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se corrigió el error de trámite cometido en el presente asunto toda vez que en primer lugar se sometía a consideración de este Juzgado Superior la inhibición planteada por la ciudadana Yndira Narváez López en su condición de Juez Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que se ordenó la tramitación del asunto según lo previsto en el artículo 37 ejusdem; mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2012, habiéndose declarado con lugar la inhibición formulada, este Tribunal asumió la competencias para conocer el fondo del presente procedimiento y en consecuencia por auto de fecha 18 de mayo de 2012 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día martes 07 de agosto de 2012 las 10:00 a.m., ello dado la imposibilidad de fijarla antes en virtud de la disponibilidad en la agenda del Tribunal así como de las salas habilitadas en este Circuito Judicial para la celebración de los actos.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar que ingresaron en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), a prestar servicios desempeñando el cargo de obreras destacadas en el Centro de Formación Industrial Luis Beltrán Prieto Figueroa y al respecto señalaron los siguientes datos:

NOMBRE DEL TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
JUAN NAGUANAGUA 27/02/1974 30 /09/2008
JOSÉ ÁNGEL CASTRO 16/01/1971 30/09/2008


Señalan además que con ocasión a su egreso como jubilados del Instituto demandado, éste les adeuda una serie de conceptos y cantidades que no fueron considerados al momento de efectuar la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber:

1. JUAN NAGUANAGUA AYALA:
CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA
BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30
INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE
CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 2.194,11
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA DE BENEFICIO CONTRACTUAL: BONO POR ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 2.947,14
DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO GENERADAS
POR NO HABERSE CANCELADO CON SALARIO INTEGRAL Bs. 6850,86
DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD POR LA INCORRECTA
CANCELACIÓN DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 1.141,77
CUMPLIMIENTO DE CONVENIO SINTRAINCE EN RELACIÓN AL DOZAVO Bs. 8.000

2. JOSÉ ANGEL CASTRO:
CONCEPTO DEMANDADO CANTIDAD RECLAMADA
BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.119,30
INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE
CORTE DE ANTIGUEDAD Bs. 2.367,56
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (POR INCIDENCIA DE BENEFICIO CONTRACTUAL: BONO POR ESTÍMULO AL TRABAJO) Bs. 2.25,10
DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO GENERADAS
POR NO HABERSE CANCELADO CON SALARIO INTEGRAL Bs. 6.850,80
DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD POR LA INCORRECTA
CANCELACIÓN DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 1.141,77
CUMPLIMIENTO DE CONVENIO SINTRAINCE EN RELACIÓN AL DOZAVO Bs. 1.141,77

De los conceptos antes descritos se reclama el bono de transferencia y los intereses moratorios del corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente demandan la incidencia del bono por estímulo al trabajo en la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo que ampara a los accionantes; igualmente reclaman la diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1998, por cuanto en su criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del contrato colectivo, dicho concepto debía ser cancelado con el salario integral, y la demandada lo cancelaba con el salario normal, razón por la cual reclaman su diferencia además de sus incidencia en el concepto de prestación de antigüedad y los intereses moratorios de todos los referidos conceptos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo adeudar el concepto de bono de transferencia demandado, por cuanto señaló que las accionantes percibieron oportunamente dicho concepto el cual fue cancelado por nómina y como consecuencia de ello rechazó igualmente deber los intereses moratorios por corte de antigüedad, por cuanto tal y como se reflejó en la planilla de liquidación, se evidenciaba el pago totalmente ajustado a derecho; además rechazó la accionada la diferencia reclamada en el concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo, ya que considera que el mismo es un beneficio que no tiene incidencia salarial, el cual es cancelado una sola vez; además negó adeudar la diferencia por bonificación de fin de año reclamada por la incidencia del salario integral, indicando que en la planilla de liquidación se desprendía que la referida diferencia fue cancelada oportunamente; por último negó la demandada adeudar diferencia alguna por concepto de antigüedad y mucho menos la generada por la incidencia de la bonificación de fin de año y en consecuencia sostuvo que nada debía cancelara por concepto de los intereses moratorios por las deferencias reclamadas, puesto que en las planillas de liquidación se observaba el pago de dichos conceptos motivos por los cuales solicitaba de declarara sin lugar la demanda interpuesta.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la jubilación reglamentaria que recibieran sus mandantes; en primer lugar señaló que debía descartarse la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada porque sus pagos de prestaciones sociales ocurrieron en septiembre de 2009 y la demanda fue interpuesta en fecha 1° de junio de 2010; que ambos accionantes reclamaban el pago del bono de transferencia con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no fue satisfecho hasta junio de 2002, así como los intereses moratorios derivados del retardo en la cancelación oportuna del mismo hasta la oportunidad del efectivo pago; que la accionada tenía la obligación de pagar el llamado corte de antigüedad y que de conformidad con la Ley debía cancelarse a más tardar en junio del año 2002 y a los accionantes se les pagó al momento de su egreso por lo que fue realizado de manera extemporánea por lo tanto se reclaman los intereses moratorios causados; que les correspondía además el concepto de bonificación por estímulo al trabajo que se les cancelaba cada 5 años el mismo no fue considerado para el pago de la antigüedad para el momento en que se causasen y debió ser así porque ese pago se efectuaba con ocasión a la prestación de servicio efectivo y continuo, ese bono quinquenal tenía su origen en el trabajo ininterrumpido cada 5 años y por lo tanto como ese bono derivaba de la prestación efectiva del servicio es así como a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario; igualmente indicó que la Institución reconoció a los trabajadores unos pasivos laborales desde 1997 al 2006 y en consecuencia llegó a un acuerdo de pagarle tanto a activos como a jubilados una indemnización en este caso conforme al convenio de Bs. 8.000 y la parte accionada sobre este particular omitió contestarlo por lo que según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como admitido y en consecuencia declararse con lugar.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que en cuanto al bono de transferencia éste sí fue pagado por el INCES con sus intereses correspondientes y que fue un pago que se efectuó por nómina y se encuentra demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales y que era indudable que se pagó, que se le pagó a todos los trabajadores porque el Instituto constituyó fideicomisos a favor de todos y cada uno de los trabajadores y no sólo eso sino que de la prueba de informes del Banco Provincial se puede verificar no sólo cuándo se abrieron sino cuándo le fueron acreditados el contenido de los fideicomisos que fue en la oportunidad en que egresaron como jubiladas porque en ese momento es que se efectuaron los ajustes y los pagos fraccionados; que en cuanto al corte de antigüedad el INCES en la oportunidad en que se hizo la modificación de la Ley colocó el dinero de los trabajadores en fideicomiso, de manera que no puede generarse una condena de intereses, puesto que es falsa la aseveración hecha por el apoderado actor de que se hacía al momento del egreso porque ese dinero se encontraba en el banco en fideicomiso y se le acreditaba a las trabajadoras a su egreso al salir jubiladas, que lo que se pagaba con posterioridad era el ajuste de los 5 días por mes; que en cuanto a la bonificación por estímulo al trabajo, éste es un pago o bono que se paga cada 5 años, en un quinquenio, la persona trabaje o no trabaje, es decir que no es cierto que la persona tenga que estar laborando sino que es un pago que se hace una sola vez cada 5 años, por lo tanto no puede tener incidencia salarial y mucho menos modificar la antigüedad y así ha sido ratificada por los Juzgados Superiores; solicita que se examinen al detalle cada una de las liquidaciones canceladas a las trabajadoras a fin de verificar los conceptos que fueron debidamente pagados y que se tomen en consideración los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Instituto en relación a algún punto que no se haya dado contestación expresa porque debe tenerse como contradicho todo lo expuesto en el escrito libelar.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandante señaló de viva voz que su apelación se circunscribía a la no consideración del concepto de bonificación como estímulo al trabajo como parte del salario para pagarle a los trabajadores en la antigüedad, que la cláusula del contrato colectivo señala que esta bonificación se pagaba por la prestación efectiva del servicio en tanto y en cuanto el trabajador tuviera 5 años de prestación de servicios continua por lo que conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario y la cuota parte debió haber formado parte de la antigüedad y su no cancelación genera las diferencias reclamadas a sí como intereses moratorios causados; en segundo lugar fundamentó su apelación en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la recurrida toda vez que una vez que contesta la parte accionada debe establecerse lo que se reconoce o se rechaza y su fundamento y en caso que se omita dar contestación a un particular específico debe tenerse como admitido, siendo en el caso concreto que el reclamo por cumplimiento del convenio SINTRAINCE por los pasivos laborales de los trabajadores desde el año 1997 al 2006 donde debían pagarse a cada trabajador la cantidad de Bs. 6.000 y en este sentido la demandada lo consintió por cuanto no argumento nada en relación a ello en su contestación, por lo que solicita su condena; en tercer apeló porque la recurrida en relación a la corrección monetaria y los intereses moratorios estableció como parámetro para su cancelación hasta que la sentencia quedara definitivamente firme y es sabido que en la práctica la Institución paga siempre contra sentencia pero 8, 10 meses y hasta 1 año después de haberse publicado y por ende solicita que se modifique la sentencia en este particular extendiéndolos hasta el cumplimiento efectivo como lo ha establecido la jurisprudencia.
La apoderada judicial de la parte demandada, señaló al momento de otorgársele el derecho de palabra, que desistía de la apelación formulada; seguidamente procedió a hacer observaciones en relación a la exposición de la parte actora y manifestó que era constante en los Tribunales Superiores de este Circuito en las decisiones dictadas que este beneficio no podía formar parte del salario integral porque se pagaba cada 5 años trabajara o no la persona, no forman parte del salario y así lo ha ratificado incluso el Tribunal Supremo de Justicia; que el punto relativo al convenio SINTRAINCE sí fue debatido en la audiencia de juicio y dados lo privilegios y prerrogativas de las que goza el Instituto se entienden contradichos los hechos expuestos en el escrito libelar; en cuanto a la modificación del parámetro para el pago de la indexación y los intereses de mora solicitó que se confirmara lo expuesto en la sentencia recurrida porque no era cierto que el Instituto se retardara en el pago una vez se encontraran definitivamente firmes las decisiones, no siendo imputable al Estado todo el tiempo que se llevara el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo, solicitando en definitiva se confirmara el fallo apelado.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las parte actora a los fines de precisar el objeto de su apelación.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios condenando en consecuencia el pago de los conceptos de compensación por transferencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de antigüedad), ordenando su cuantificación mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; por otro lado declaró improcedente la reclamación efectuada por los accionantes en relación a la incidencia salarial del bono por estímulo al trabajo en el concepto de prestación de antigüedad., la diferencia de bonificación de fin de año demandada sobre la base del salario integral, la diferencia en la bonificación de fin de año producto de la incidencia de la bonificación de vacaciones, así como la diferencia de antigüedad generada por la incidencia de esos conceptos y por último declaró sin lugar el pedimento referido a los pasivos laborales derivados del dozavo según el convenio SINTRAINCE y la Dirección General de Recursos Humanos del INCES.

Tal como fue señalado por esta Superioridad la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora en la audiencia celebrada se circunscribió a 3 puntos específicos, a saber: la no condenatoria del concepto de bonificación como estímulo al trabajo como parte del salario, su incidencia y las diferencias generadas por su no inclusión como parte del salario, la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la recurrida por no haber condenado el concepto de cumplimiento del convenio SINTRAINCE toda vez que la parte demandada nada dijo en su contestación respecto a ello y finalmente en cuanto al parámetro según el cual debía pagarse tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios hasta que se encontrara definitivamente firme, señalando que debió establecerse hasta la fecha de efectivo cumplimiento.

Por otro lado se observa que la parte demandada desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual este Juzgado Superior sólo entrará a verificar si la sentencia recurrida debe ser modificada en relación a los 3 puntos objeto de apelación de la parte accionante o si por el contrario la motivación expuesta por la a quo para su improcedencia debe ser ratificada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexo al escrito libelar se promovió la documental marcada “A”, inserta de los folios 21 al 35, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativa a copia simple del expediente sustanciado bajo el No. AP21-L-2009-005139, el cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la interposición previa de una demanda por parte de los accionantes, que culminó por la declaratoria del desistimiento del procedimiento en fecha 27 de enero de 2010.

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente:
Marcadas “A” y “B”, de los folios 64 al 69, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes y vouchers de pago emitidos por la accionada a favor de éstas, las cuales fueron reconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas las fechas de ingreso, egreso, motivo del egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, salarios devengados así como las asignaciones percibidas con ocasión a la prestación de sus servicios.

Al folio 70, marcada “C”, copia simple del extracto de la convención colectiva que regula las relaciones entre el Instituto demandado y sus trabajadores, cuyo objeto de promoción por parte de la demandante era evidenciar las condiciones que regían las relaciones laborales de sus trabajadores así como los beneficios sociales y económicos de los que eran acreedores, específicamente la bonificación por estímulo al trabajo, la mencionada instrumental no es susceptible de valoración por ser cuerpo normativo que debe ser conocido y aplicado en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia, entendiéndose como un auxilio a la labor sentenciadora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante al folio 71 y su vuelto de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes documentales:

De los folios 72 al 74, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, instrumentales denominadas nómina de obreros, registro de depósitos y cheques, que al carecer de suscripción infringen el principio de alteridad y por ende no pueden ser valoradas.

Se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales insertas de los folios 75 al 77, ambos inclusive, de las que se desprenden el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a los accionantes con motivo del beneficio de jubilación otorgado.

Se desechan del material probatorio las documentales insertas de los folios 78 al 90 y del 98 al 109, ambos inclusive, ambos inclusive, referidos a cuadros de cálculos por cuanto al carecer de suscripción infringen el principio de alteridad y por ende no pueden ser valoradas.

De los folios 91 al 97 y del 110 al 123, ambos inclusive, documentales contentivas de: órdenes de pago, retiro del fondo fiduciario por egreso, liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pago de asignaciones salariales, bonificación de fin de año, bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desecha por impertinente la copia simple de la cédula de identidad del accionante José Ángel Castro Castillo, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente.

Finalmente la parte demandada promovió la prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, las resultas de la primera cursan en la primera pieza del expediente agregadas de los folios 167 al 245, ambos inclusive, de la primera pieza, evidenciándose por la información aportada por esta entidad bancaria que el ciudadano José Ángel Castro Castillo no se encontraba registrado en el fideicomiso que los trabajadores del INCES mantenían con dicha institución, remitiendo los movimientos que evidencian los depósitos efectuados en su cuenta de ahorros desde enero de 2001 hasta diciembre de 2008; las resultas del Banco Provincial cursan en la primera pieza del expediente agregadas de los folios 247 al 379, ambos inclusive, de la primera pieza, y de los folios 3 al 183, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, evidenciándose por la información aportada por esta entidad bancaria que el ciudadano Juan Ramón Naguanagua sí se encontraba registrado en el fideicomiso que los trabajadores del INCES mantenían con dicha institución, remitiendo los movimientos que evidencian los depósitos efectuados en su cuenta de ahorros desde enero de 1998 hasta diciembre de 2008, siendo apreciadas conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; condenó el pago del concepto de compensación por transferencia al establecer que habiendo asumido la demandada la carga de la prueba por aseverar haberlo pagado, de las pruebas cursantes en autos no constaba la acreditación de tal concepto; asimismo declaró procedente la cancelación de los intereses moratorios demandados por retardo en el pago del corte de antigüedad toda vez que del análisis exhaustivo de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes de los conceptos laborales pagados al momento del egreso, se evidenciaba el pago del corte de antigüedad correspondiente a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, evidenciándose que la demandada pagó dicho concepto al momento de la finalización de las relaciones de trabajo, incumpliendo los lapsos para el pago establecidos en el artículo 668 ejusdem, de 5 años para el sector público; en cuanto a la diferencia de antigüedad producto de la incidencia en el salario base de cálculo por concepto de bonificación por estímulo al trabajo, según lo previsto en la cláusula 27 del contrato colectivo, declaró su improcedencia toda vez que de la norma contractual no se evidenciaba que dicho concepto se cancelara producto de la prestación de servicio ni que se realizara de forma permanente, siendo necesario para su procedencia el transcurso del tiempo establecido en la convención colectiva, por lo que al no tener naturaleza salarial conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondía su inclusión en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad; asimismo declaró improcedente la diferencia reclamada por concepto de bonificación de fin de año sobre la base del salario integral, la diferencia en la bonificación de fin de año producto de la incidencia de la bonificación de vacaciones así como la diferencia de antigüedad generada por la incidencia de estos conceptos: finalmente declaró improcedente el reclamo de los pasivos laborales derivados del dozavo según convenio SINTRAINCE y la Dirección General de Recursos Humanos del INCES por la suma de Bs. 8.000 entendiendo contradicho este pedimento aún cuando no hubo determinación al respecto en el escrito de contestación, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Instituto demandado y por cuanto no había prueba de la cual se derivara el compromiso de pago por parte de la demandada; condenó entonces el pago de corrección monetaria e intereses moratorios de los conceptos declarados procedentes.

Tal como lo señaló este Juzgado Superior en los límites de la controversia, habiendo apelado ambas partes, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia oral y pública y manifestó de viva voz su voluntad de desistir del recurso interpuesto, motivo por el cual en aplicación de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir una norma específica en el ordenamiento procesal laboral actual que regule esta figura procesal, entendiendo esta Superioridad que el dueño de la acción sea principal, subsidiaria o recursiva tiene la facultad según la ley de desistir de su acción o del procedimiento en el momento que lo desee dentro de cualquier proceso judicial, con la sola manifestación de su voluntad, evidenciándose que la parte demandada por medio de un acto voluntario manifestó su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, esta alzada considera procedente homologar el desistimiento manifestado. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora se evidencia que versó sobre 3 puntos específicos, los cuales de seguidas procede quien suscribe a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Para decidir en torno a lo planteado por la parte actora como fundamento de su apelación, relativo a la no condenatoria del concepto de bonificación como estímulo al trabajo como parte del salario, su incidencia y las diferencias generadas por su no inclusión como parte del salario, tal como lo ha sostenido este Juzgado Superior en casos análogos al presente, se evidencia que de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 del contrato colectivo (anteriormente cláusula 27) que ampara a los accionantes, textualmente expresa lo siguiente:
“CLAUSULA 27:
BONIFICACIÓN ESTIÍMULO AL TRABAJO
“Las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, convienen en darles a sus obreros como estímulo al trabajo, eficiente y a la estabilidad, cuando cumplan 5 años de servicios, una bonificación de seis (6) quincenas; cuando cumplan diez (10) años de servicios, una bonificación de siete (7) quincenas; cuando cumplan quince (15) años de servicios, una bonificación de diez (10) quincenas; (…) para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico que devengue el obrero beneficiado. (…) Este beneficio se extenderá al personal administrativo e instructores computándose el tiempo de servicio para este beneficio a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo”.( Subrayado de este Tribunal).

Igualmente esta alzada ya ha sentado su criterio en sentencias anteriores, y es que de la transcripción anterior se evidencia que la cláusula se refiere a la asignación por “bonificación por años de servicio” y que se efectúa por el cumplimiento previo de una situación de hecho, como es que el trabajador cumpla un quinquenio de prestación de servicio para la demandada, realizándose el pago de dicho bono por vía de consecuencia cada cinco (5) años, y si el trabajador cumple con los años de servicio, por lo que esta alzada realizando una interpretación ajustada a los postulados y fines de la misma reitera el criterio sostenido en un caso análogo dictado en el asunto AP21-R-2010-1650 (caso Agustín Ramón Guerra vs INCES) en relación a que dicho beneficio no tiene incidencia salarial por cuanto el mismo no se paga con ocasión y por la prestación del servicio sino por el tiempo de servicio transcurrido independientemente que se preste o no el servicio, beneficio que se paga quinquenalmente (cada 5 años) por la antigüedad que el trabajador alcance por el tiempo de servicio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa: “ (…)A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad (subrayado del Tribunal) y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)”; este beneficio no es salario como tal, puesto que en este caso dicha bonificación se paga por el tiempo de antigüedad que tenga el trabajador en la empresa, sin importar los días laborados, la cantidad y calidad de la prestación del servicio, por lo cual esta alzada considera que dicho beneficio está excluido como concepto salarial, pues, depende es de la antigüedad del trabajador más no de la prestación de servicio efectivo como tal, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta con respecto a este concepto por la parte actora. Así se establece.
En segundo lugar, se apeló de la sentencia en relación a la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la recurrida por no haber condenado el concepto de cumplimiento del convenio SINTRAINCE toda vez que la parte demandada nada dijo en su contestación respecto a ello; sobre este particular debe establecer esta alzada que al igual que lo sostuvo la Juez a quo, tratándose la parte demandada de un Instituto oficial que goza de los privilegios y las prerrogativas de la República que emanan del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Ley de la Hacienda Pública, debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y la carga de la prueba recaía en manos de la parte actora quien debía demostrar fehacientemente la procedencia del concepto y la existencia de ese convenio suscrito del que se reflejara el compromiso asumido del pago reclamado de Bs. 8.000, motivo por el cual se confirma la improcedencia en derecho del concepto peticionado. Así se establece.

Finalmente en cuanto al punto apelado relativo al parámetro según el cual debía pagarse tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios hasta que se encontrara definitivamente firme la sentencia, siendo que en criterio del apelante debía ser hasta el momento del pago efectivo, observa esta Superioridad que si bien es cierto existen criterios distintos para determinar hasta qué momento deben pagarse estos conceptos, no es menos cierto que en la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, (caso JOSE SURITA vs. sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.) establece que debe ser hasta el momento en que se encuentre definitivamente firme la sentencia y posteriormente en caso de incumplimiento aplicarse lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dos criterios que se han venido manejando ante la jurisdicción laboral y no hay ninguna decisión vinculante proferida por la Sala Constitucional que obligue a asumir alguno de los criterios, motivo por el cual esta Superioridad por el simple hecho de solicitarlo la parte actora no puede violentar el principio de autonomía jurisdiccional de la Juez de Juicio cuando establece los parámetros para el pago de los conceptos, ya que está fundamentada en un criterio vigente, en consecuencia se declara sin lugar este último punto apelado.

En virtud de las consideraciones precedentes se confirma la condenatoria efectuada por la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Compensación por transferencia, a razón de 390 días para cada uno de los litisconsortes, de conformidad con lo previsto en el literal ”b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, que en el sector público no puede exceder de 13 años de servicio y con base al salario normal devengado por cada trabajador al 31 de diciembre de 1996; en consecuencia corresponde el pago de Bs. 1.119,3, a razón del salario de Bs. 2,87 para cada uno de los accionantes. Así se establece.-

2.- Intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que será realizada por único experto contable quien deberá determinar las sumas dinerarias que correspondan a cada uno de los demandantes por este concepto conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de antigüedad), según los parámetros previstos en el literal “b” y en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 ejusdem. Así se establece.

Se condena los intereses moratorios con relación a la compensación por transferencia cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de ejecución, tomando en consideración lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se condena igualmente la corrección monetaria sobre el concepto de la compensación por transferencia a partir del vencimiento del pago para dicho concepto según lo previsto en el literal “b” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sector público, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 419 de fecha 06 de mayo de 2010 (caso Inversiones 5383, C.A.) hasta la fecha de publicación del presente fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o causa de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de un Instituto público se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 1° de febrero de 2012 por el abogado JOSÉ VERGINE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012 por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JUAN RAMÓN NAGUANAGUA AYALA y JOSÉ ÁNGEL CASTRO CASTILLO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los accionantes los conceptos y cantidades que de manera detallada se establecieron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no devengar los accionantes más de 3 salarios mínimos. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el lapso de suspensión de 30 días continuos computados desde que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000151
JG/OR/ksr.