REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-000343

PARTE ACTORA: MARTINHO ROCHA FARÍAS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.899.904.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.704 y 14.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TASCA LA CANECA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el No. 14, Tomo 82-A-Pro. y BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1.974, bajo el No. 82, Tomo 22-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: IVÁN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, INDIRA COROMOTO MEZA VELÁSQUEZ, SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO y JENNIFER OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.831, 62.294, 23.892 y 65.671, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 1° de marzo de 2012 por el abogado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 05 de marzo de 2012 por el abogado IVÁN OJEDA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 13 de marzo de 2012 luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado ordenó devolverlo al Tribunal de Juicio, a los fines de que se subsané el error material evidenciado, ya que el abogado Iván José Ojeda es apoderado judicial de las sociedades mercantiles Bar Restaurant Carracedo S.A. y Restaurant Tasca La Caneca C.A. y no coaccionante como se había dicho; por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal a quo dio por recibido el presente asunto aclarando que el abogado Iván Ojeda apeló en su condición de apoderado judicial de las coaccionadas, como lo estableciera esta alzada y el abogado Pedro Rodríguez por la parte demandante; por auto de fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal a quo remitió el presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se dio por recibido el presente asunto y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 03 de abril de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 13 de julio de 2011 a las 10:00 A.M., dejándose constancia que se fijaba para esta oportunidad por no haber disponibilidad de salas de audiencia, Alguacil y sistema de grabación audiovisual, asimismo que se ordenó librar boleta de notificación a las partes, a fin de informarles sobre lo antes señalado, en virtud de haberse fijado la audiencia oral y publica fuera del lapso; en fecha 10 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del abogado Rafael Rodríguez diligencia mediante la cual se da por notificado y solicitando al Tribunal se sirva corregir la fecha de celebración de la audiencia; por auto de fecha 12 de abril de 2012 este despacho procedió a indicarle a las partes que la fecha correcta para la celebración de la audiencia oral y pública es el día 13 de julio de 2012; por diligencias de fecha 23 de abril, 24 de abril y 11 de mayo de 2012, Alguaciles adscriptos a este Circuito Judicial dejaron constancia de que el Restaurant Tasca La Caneca, C.A. el ciudadano Martinho Rocha y Bar Restaurant Carracedo, S.A., respectivamente, fueron debidamente notificados de la fecha y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública ante esta alzada; por acta de fecha 13 de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia oral y pública ante esta alzada y de que se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día viernes, 20 de julio de 2012, a las 10:00 a.m.;por auto de fecha 27 de julio de 2012 por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dado que no pudo llevarse a cabo el dictamen del dispositivo del fallo con motivo de la audiencia oral y pública celebrada, procede a reprogramar la celebración del acto para el día Jueves, 09 de agosto de 2012, a las 02:00 P.M.

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 17 hasta el 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive del presente año se dicto el dispositivo oral el la fecha supra mencionada, por lo cual esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 23 de mayo de 2011 presentó escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A. y Restaurant Tasca La Caneca C.A., alegando que se inició prestando servicios como Encargado del fondo de comercio “Bar Restaurant Sociedad C.A.” ubicado en la esquina de Puerto escondido, parroquia San Juan , Municipio Libertador, Distrito Capital, el 16 de junio de 1985; con un horario de 11;00 A.M. hasta las 04:00 A.M. del día posterior, devengando un salario mensual diurno de Bs.F. 1.000,00; que el mencionado fondo laboró hasta el mes de junio de 1992, por cuanto el mencionado negocio dejó de ser propiedad del patrón, ciudadano Delfino Roche Gomes; que a partir de julio de 1992 al trabajador se le traslado al fondo de comercio Bar Restaurant Azul, C.A., situado en el Junquito cumpliendo un horario de 08:00 P.M. hasta las 02:00 A.M. del día posterior, que este fondo de comercio es propiedad de Delfino Rocha Gómez, que se desempeño como Encargado de este fondo de comercio, con un salario diurno de Bs. 1.600, que se le impuso el manejo de la cafetería del negocio, que dormía en el negocio, que no disfrutaba de descanso semanal alguno, que laboró en este fondo de comercio hasta el mes de junio de 2001; que a partir del mes de julio de 2001 el patrono decidió trasladarlo al fondo de comercio Bar Restaurant Carracedo S.A. donde se ocupó de la vigilancia del negocio, de abrirlo y cerrarlo al público, de controlar y recibir las mercancías, controlar el horario de entrada y salida de los trabadores; con un salario diurno mensual de Bs. 2.000, con un horario de trabajo de 11:00 A.M. hasta las 02:00 P.M. del día siguiente, que laboró hasta el mes de noviembre de 2003; que a partir de diciembre de 2003 es trasladado al Restaurant Tasca La Caneca S.A., devengando un salario mensual de Bs. 3.000, con un horario desde la 11:00 A.M. hasta las 02:00 A.M. de la mañana del día siguiente, cumpliendo las mismas funciones encomendadas en los otros negocios, laborando hasta el mes de diciembre de 2008; que a partir del 1° de diciembre de 2008 es trasladado al Bar Restaurant Carracedo, S.A. cercano a la Licorería La Goleta, la cual también era vigilada por el trabajador accionante, desempeñando un horario desde las 11:00 A.M. hasta las 02:00 A.M. del día siguiente, con un salario mensual de Bs.F. 3.000; que el ciudadano Delfino Roche Gomes, en fecha 30 de noviembre de 2010, en forma injustificada despidió al trabajador, por no haber asistido al trabajo durante un lapso de 07 días aproximadamente motivado a una Hernia Inguinal; que estuvo al servicio de Delfino Roche Gómes y sus empresas por 25 años, 05 meses y 15 días; que hizo su solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 28 de abril de 2011; que como no ha sido posible que la empresa Bar Restaurant Carracedo C.A. le sufrague los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, iniciada el 15 de junio de 1985 y rescindida injustificadamente por voluntad patronal el 30 de noviembre de 2010, por lo que procedió a demandar a la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A., y por vía subsidiaria y solidaria a la empresa Restaurant Tasca La Caneca, por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS (Bs. F)
Indemnización de Antigüedad (Art. 666 LOT) 22.000,00
Compensación por Transferencia 17.890,00
Jornada Nocturna no cancelada 137.880,00
Vacaciones Causadas no canceladas 57.330,00
Utilidades Causadas no pagadas 18.599,92
Indemnización de Antigüedad (Art. 108 LOT) 85.272,22
Prestación de Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) 2.860,00
Beneficios (Art. 125 LOT) 23.650,00
TOTAL DEMANDADO 338, 972,14

Asimismo reclamó los intereses devengados por sus prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios y lo correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo. En el escrito de subsanación del libelo, la parte accionante dejo constancia que el ciudadano Delfino Rocha Gómes, titular de la cédula de identidad N° 12.388.356, es el único dueño accionario de las empresas demandadas.

Por otro lado, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano Delfino Roche Gomes, en el mes de enero de 1985, visitara al actor para invitarlo a trabajar en las empresas Bar Restaurant Sociedad, C.A.; Bar Restaurant Carracedo, S.A.: Bar Restaurant Azul, C.A.; Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A. y Abastos Supermercado La Goleta, C.A.; que no es cierto que el actor ingresara a prestar servicios en la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A. en el mes de julio de 2001, que lo cierto es que prestó servicio desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 17 de mayo de 1996, terminando la relación por retiro voluntario, que posteriormente volvió a prestar servicios en el año 1997 terminando la relación laboral el 31 de diciembre de 1997 por retiro voluntario, pagándosele las acreencias laborales de ambos periodos laborales; que no es cierto que el actor prestara servicio desde las 11:00 A.M. hasta las 02:00 A.M. del siguiente día, que lo cierto es que en los dos periodos que prestó servicios lo hizo dentro de la jornada máxima legalmente permitida; que no es cierto que el actor laborara en la sociedad mercantil Bar Restaurant Carracedo, S.A. hasta el mes de noviembre de 2003 y que hubiese sido trasladado a otra empresa sociedad de los accionistas, que lo cierto es que el accionante prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1997; que no es cierto que el actor hubiese ingresado nuevamente a trabajar para la empresa mencionada anteriormente en fecha 01 de diciembre de 2008; que no es cierto que el actor devengara un salario de Bs.F. 3.000,00, que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs.F. 75,00 hasta el mes de diciembre de 1997; que no es cierto que el actor laborara en el Bar Restaurant Carracedo, S.A. hasta el mes de noviembre de 2003 y que haya sido trasladado a otra empresa propiedad de los accionistas; que no es cierto que su mandante despidiera injustificadamente al actor el 30 de diciembre de 2010, que la relación finalizó por retiro voluntario del actor; que no es cierto que el actor hubiere sufrido una Hernia Inguinal y mucho menos que la enfermedad hubiese sido la causa del supuesto despido el 30 de diciembre de 2010; que no es cierto que la relación laboral hubiese durado 25 años, 05 meses y 12 días, que la relación laboral duro 01 año primeramente y luego 01 mes y 29 días; luego procedieron a negar en forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; y para finalizar invocaron a favor de su mandante la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se trata de una relación laboral que feneció el 31 de diciembre de 1997, por lo que transcurrió con creces el lapso de 01 año, previsto en el articulo eiusdem, y que mas aún transcurrieron mas de 13 años de desvinculación laboral, por lo que la presente causa esta prescripta, por lo que solicitan que así se declare en la definitiva.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que daba por reproducida la demanda, que se trataba de un trabajador que estuvo por más de 25 años trabajando con su patrono Delfino Roche, con el que tuvo una amistad y cierto parentesco, siendo los dos de la misma zona en Portugal, pero que dentro de la comunidad lusitana se acostumbra que no existe un trato de patrono trabajador, sino que el lusitano considera que los empleados son esclavos de él, que esta es la situación que se plantea con el trabajador, que tuvo una enfermedad, que tuvo que ser hospitalizado y cuando regreso fue despedido; que el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que se presentó el patrono y dijo que había tenido una relación de trabajo en el año 1997; que cuando contestaron la demanda los apoderados judiciales presentaron dos recibos marcados “C” y “D” los cuales van a impugnar porque consideran que es una adulteración de documentos, en las que los patronos acostumbran hacerles firmar al trabajador renuncias cada año y que cuando tienen un proceso judicial acuden y presentan los recibos que supuestamente el trabajador ha firmado, que estos recibos no cumplen con las condiciones de documentos privados que establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil; que lo que se plantea en la demanda es saber sí se produjo la renuncia o no del trabajador, que este es el punto fundamental de la demanda, que ellos dicen que el trabajador renunció y presentaron unos documentos alterados, que tienen equivocaciones en cuanto a la fecha y a la demanda.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante el Juez de Juicio manifestó que alegaba como punto previo la prescripción de la acción, que tal como probaron en el escrito de promoción de pruebas, marcados “C” y “D” , consignaron dos formatos de prestaciones y liquidaciones de los años 1995-1996 y 1996-1997, que estaban hablando de una relación que feneció hace aproximadamente 15 años, que sí existió la relación de trabajo, desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 17 de mayo de 1996, y que luego volvió a prestar servicios en el año 1997, terminando la relación laboral el 31 de diciembre de 1997, que fueron las única pruebas que consignaron; así como lo que se desprende del acta marcada “B”, de la Inspectoría del Trabajo, donde su mandante se presentó y expuso que sí hubo una relación de trabajo, pero que fue en los años 1996 al 1997, por lo que la acción esta prescripta y que feneció hace aproximadamente 15 años; que en cuando a las demás pretensiones niegan, rechazan y contradice que el actor haya prestado servicios en el Bar Restaurant Carracedo, S.A., que niegan también cada uno de los conceptos y pretensiones en la demanda, tal como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario aducido en la demanda por parte del actor, en cada uno de los tiempos en que supuestamente laboró el trabajador en la empresa; que niegan, rechazan y contradicen cada uno de los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, la parte de seguridad social sobre supuesto accidente profesional, y que es falso que la empresa le deba al trabajador la cantidad de Bs. 338, 972,14.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada en primera instancia, al momento de exponer ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandante expusieron de viva voz que apelaban parcialmente de la sentencia, que apelaban de la fecha de la relación laboral que fijó el Tribunal a quo, que apelaban de la no apreciación de los testigos por el Tribunal, de la no apreciación de la jornada nocturna, y de la no consideración de la solidaridad de la empresa demandada Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A; que creen que esta sentencia viola principios intrínsicos que debe llevar, que no creen que hubo una posición sesgada del Tribunal, que creen que existen equivocaciones lógicas, normales y humanas; que no hubo consideración, ni motivación, ni congruencia del porque fijaron la relación laboral a partir de junio de 2001, que están de acuerdo con la terminación el 30 de noviembre de 2010, que el punto controvertido es que ellos alegan una relación de trabajo a partir del 16 de junio de 1985, que la contraparte se excepcionó diciendo que hubo una renuncia voluntaria del trabajador y que la relación laboral duró desde el año 1995 a 1996, y desde 1996 a 1997, que la factura fue desechada por la sentencia en virtud de que uno de los co-apoderados en el juicio, la desconoció tanto en el contenido como en la firma, desestimándola el Juez, no dándole ningún valor; que de acuerdo a los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía subsidiaria, el Juez debió explicar cuales eran los elementos de hecho y jurídicos, que lo llevaron a determinar de donde empezaba la relación laboral, que solamente dijo que estimaba la relación laboral para todos los conceptos, que lo estimó para la antigüedad, vacaciones, etc; que la parte demandada admitió que la relación laboral empezó en 1985, que también el Juez ha debido admitir que la relación laboral estaba prorrogada desde 1997, porque al desechar los recibos que dicen que la relación duro hasta ese año, es lógico y natural que no se contradijo y admitió todos los hechos, porque quedo desestimado el libelo de la demanda, que se produjo una falta de motivación; que para probar que la relación de trabajo no existió desde 1985, la parte demandada promovió una prueba del SAIME, para determinar el movimiento migratorio del trabajador, y que llegó a decir que había que determinar la fecha de la ausencia del trabajador hasta 1993, respondiendo que el trabajador no había salido del país hasta 1982; que sí ellos argumentaban que no había trabajado a partir del año 1985 y redujeron la relación laboral desde 1995 a 1997, es lógico que hubo con anterioridad una relación que se prolongo desde 1985 hasta 2010, que aquí es donde el Juez incurrió en falta de motivación, en incumplimiento de los elementos intrínsicos que establece el articulo 159 y 243 eiusdem; que es un principio general y constitucional que cuando la parte alega que no existe relación de trabajo y se prueba esta, todos los derechos deben corresponder al trabajador, que es también constitucional y esta contemplado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando existe un contrato indeterminado que no esta en forma escrita hay que admitirse salvo prueba en contrario, que todo lo que alega el trabajador es correcto; que como segundo punto en cuanto a la apreciación de los testigos, que ellos presentaron a 03 testigos que respondieron el tiempo que tenían conociendo al demandante como trabajador, que da por reproducido lo dicho en el interrogatorio por los mismos, pero que en la sentencia se dice que no se apreció a los testigos, porque su comparecencia es discontinua y porque no fijaron el tiempo del trabajador, que los testigos sí fijaron el tiempo, los lugares donde trabajo, que no se explica porque el Juez si no se fue constante en la presencia en 19 años no consideró a los testigos, que considera que no hubo apreciación, que no hubo motivación y que hizo una apreciación falsa de las declaraciones de los testigos; que como tercer punto en relación a la jornada nocturna, ellos alegaron en el libelo de demanda que el trabajador tenia un horario mixto, que reclamaron la jornada nocturna, pero que el Juez no se dio cuenta que la contraparte contradijo la jornada de trabajo, que trabajaba un horario ordinario, por lo que hubo una contradicción, que se produjo un hecho nuevo que había que probarlo, que no hubo prueba de esto, colocándolos en un estado de indefensión; que como cuarto punto demandaron al Restaurant Tasca La Caneca C.A. por vía subsidiaria porque este es un negocio propiedad exclusiva del señor Delfino, que tal hecho no lo negaron, que la contraparte impugnó el acta de homologación que ellos presentaron, que este fue un documento que se hizo en el Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo, que no podían ir por la vía de la impugnación sino por la vía de la tacha de documentos, que el mismo Tribunal lo dijo, que esto tiene que precisarse como un elemento de la unidad económica, que esto esta recogido actualmente como lo que se conoce como establecimiento de empresa, que esta se presenta cuando una persona es el dueño absoluto, tiene poder de decisión y todas las acciones, que sí esto no se aprecia se le quita la posibilidad al trabajador de tener una garantía en caso de insolvencia del demandado por vía principal,

El representante judicial de la parte demandada alegó que recurren de la sentencia del Juez a quo, en cuanto a la relación de trabajo por la mala valoración, motivación y fundamentación en la sentencia, al valorar una relación de trabajo que no existió con la empresa Bar Restaurant Carracedo S.A; que sus pruebas fueron impugnadas, pero que de ellas se extrae que hubo una relación de trabajo en el año 1995 y de 1996 a 1997, que luego desde ese momento al presente el demandante nunca tuvo una relación de trabajo con la empresa, que cuando se solicitó el informe al SAIME, el trabajador mantenía una relación de amistad con el señor Gómes, representante de la empresa al cual le dijo que se iba para Portugal, que por esto se solicitó la prueba de informes, pero no como una prueba fundamental en el caso; que el Juez estableció unas fechas de relación de trabajo inciertas, que el mismo actor no estableció en su libelo de demanda, que el Juez a quo en su sentencia tomó una relación de trabajo del año 2001 al 2008, que esto se verificó en la página 15 de la sentencia, que como se aplica esta relación de trabajo, sí el trabajador adujo que desde los años 2001 al 2003 trabajó para el Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A., siendo esto desconocido; que no sabe de donde el Juez saco el salario, el tiempo y los demás conceptos, sí en la demanda no cursa ningún indicio aportado por la parte actora de su relación de trabajo, que únicamente cursa un acta de la Inspectoría del Trabajo; que en cuanto a los testigos, estos fueron apreciados, que la encargada con 12 años de trabajo, no conoció de una relación de trabajo con el demandante, que ella dijo que este señor iba como un comensal, y que a veces el señor Gomes le solicitaba un mandado, que esto no implicaba una relación de trabajo porque era algo eventual; que en cuanto a la jornada nocturna, en este proceso nunca se habló de una jornada, de un salario, de tiempo y espacio en base a los testigos aportados por la parte actora, que lo cierto es que la relación de trabajo nunca existió, por lo que en la audiencia de juicio hubo prescripción porque sí trabajó de 1995 a 1997 ya transcurrió aproximadamente 15 años, por lo que es imposible que el demandante haya cumplido una relación de trabajo en tales empresa; que como el Juez determinó la relación o de cualquier derecho sin una prueba o indicio en el expediente, que solamente hay un acta administrativa, de una reclamación que se llevó ante un órgano administrativo, que es el Ministerio del trabajo, y que no es una prueba suficiente por lo que niegan que haya existido una relación de trabajo entre el demandante y su representada.

En cuanto a las observaciones de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que la relación de trabajo existió únicamente en los años 1995 y 1977, tal como lo presentaron en el escrito probatorio y lo dijo la parte actora; que se puede apreciar en el expediente que no consta en autos ningún otro indicio de relación de trabajo, que el Juez a quo aplicó unas fechas inverosímiles para determinar una supuesta relación de trabajo; que en relación a los testigos presentados por la parte actora, los mismos fueron desestimados porque no se habló de tiempo, espacio ni fecha cierta, de que el supuesto trabajador hubiese trabajado como encargado, que se conocía como un comensal mas, como un cliente mas; que sobre la jornada nocturna es falso que la haya trabajado, sí no existió relación de trabajo, y que lo testigos no hablaron de que haya trabajado una jornada nocturna; que es falso que haya laborado en el Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A. porque la única relación que mantuvo fue con el Bar Restaurant Carracedo de 1995 a 1996 y de 1996 a 1997, y que además la demanda esta prescripta.

En cuanto a las observaciones de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora manifestó que ellos han alegado en el libelo de la demanda, que la relación de trabajo comenzó en septiembre de 1985 y terminó en el año 2010; que la contestación de la demanda se fundamento en decir que hubo una relación de trabajo en el año 1996 de 01 año, y una relación de 01 mes y unos días en el año 1997, que para ello trajeron a juicio 02 supuestas liquidaciones las cuales fueron impugnadas en su oportunidad y desconocida la firma de los supuestos pagos; que este desconocimiento quedo firme y que siendo esto así mal pueden decir ahora, que no hubo una relación de trabajo; que esta relación de trabajo es la que ellos están señalando en el libelo de la demanda; que la obligación de la parte demandada era desconocer que la relación de trabajó no existió, pero que había una que comenzó en una fecha que ellos supuestamente habían pagado, que eso no lo demostraron cuando con los dos documentos, con los que se pretendió demostrar que había habido 02 relaciones de trabajo quedaron nulos, porque ellos los desconocieron; que el Juez a quo sentenció como era correcto que tales documentos no se podían tomar en consideración, por lo que insisten que la relación de trabajo comenzó en 1985 y terminó en el 2010; que con relación a las testimoniales que ellos promovieron, son contestes incluso al interrogatorio del Juez, en el sentido que conocen tanto al demandante como al demandado, que saben que su representado trabajo en los diversos negocios propiedad del demandado, que uno de los testigos le sirvió como chofer a su representado cuando terminaba de trabajar en la madrugada y lo llevaba a su casa, que otra de las testimoniales es de una persona que trabajaba en la CANTV y frecuentaba los negocios, que el otro es igual, por lo que mal se puede decir que los testimoniales son discontinuas, que no se puede pretender que los testigos que ellos promovieron estén instalados todo el día; que con relación al horario de trabajo, el deber de la contraparte debió haber sido desvirtuar el horario alegado por ellos, y decir cual fue el horario en que efectivamente prestó servicios el trabajador, que la contraparte alegó un hecho nuevo al decir que prestó servicio dentro de la jornada máxima legal permitida, que alegaron un hecho nuevo, dejándolos en estado de indefensión, que entonces cual era el horario del trabajador, que entonces tenia que tomarse en consideración el único horario existente dentro del proceso, que es el horario que se estableció en el libelo de la demanda; que en relación a lo del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que sí la solicitud del movimiento migratorio del trabajador, no tiene ningún objeto dentro de proceso, para que se pidió salvo que se hubiese pensado que efectivamente laboró en los negocios del señor Delfino Rocha Gómes y para tratar de demostrar y desvirtuar que el trabajador no laboró en unos años determinados, que ellos están afirmando en la demanda que se prestó servicios desde el año 1985 hasta el año 2010, de manera itinerante en varios negocios del demandado.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada Bar Restaurant Carracedo, S.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Martinho Rocha Farías contra la Sociedad Mercantil denominada Bar Restaurant Carracedo, S.A., habiendo apelado ambas partes de la decisión proferida, la parte actora alegó que apelaba de la fechas en que el Tribunal a quo determinó la prestación de servicio, que apelaban de la no apreciación de los testigos por el Tribunal, de la no apreciación de la jornada nocturna, y de la no consideración de la solidaridad de la empresa demandada Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A; mientras que el representante judicial de la parte demandada alegó que recurrían de la sentencia del Juez a quo en cuanto a la relación de trabajo por la mala valoración, motivación y fundamentación en la sentencia, al valorar una relación de trabajo que no existió con la empresa Bar Restaurant Carracedo S.A; y que también hubo una mala valoración en cuanto a los testigos promovidos por ellos, que el Juez simplemente los desecho, y que consideraban que lo manifestado por estas personas hubiese sido determinante para demostrar la prestación del servicio en el lapso alegado por ellos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En aplicación del principio de adquisición procesal se procede a valorar pruebas de la parte actora contenidas en el expediente:

En cuanto a las originales del acta y “SOLICITUD DE RECLAMO” ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que rielan a los folios 31 y 32, marcadas “B”, se evidencia de la reproducción audiovisual que no fueron atacadas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada Bar Restaurant Carracedo S. A, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 LOPT, apreció como demostrativas de que la demandada acepto que el promovente prestó servicios a la empresa Bar restaurant Carracedo desde el año 1996 a 1997.

En cuanto a la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria que consta ante el Registrador Mercantil IV, inserto a los folios 33 al 39 ambos inclusive, marcada “E”, se evidencia de la reproducción audiovisual que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos. 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio y demuestran la composición accionaria de la mencionada empresa.

En cuanto a la copia del “ACTA DE MEDIACIÓN”, insertos a los folios 40 y 41, marcada “H”, se evidencia de la reproducción audiovisual que fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada y aun cuando no fue impugnada que era el medio idóneo para su ataque por ser copia simple, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada importante para lo controvertido en este juicio.

En cuanto a las exhibiciones de los originales promovidas por el demandante, se evidencia de autos que fue denegada su admisión, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 120 al 122), y que al no haber sido apelado por el promovente constituye cosa juzgada a los fines del fallo, por lo cual no hay material probatorio que valorar.


PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió a los siguientes testigos: Alberto Bustamante, Luis J. Rodríguez y Ramón G. Jiménez, quienes declararon lo siguiente:

Alberto Bustamante: Ante las preguntas del representante judicial de la parte actora respondió que sí conoce a Martinho Rocha, que sí conoce a Delfino Roche Gomes, que es taxista y le hacía las carreras a Martinho Rocha para la Tasca Restaurant El Azul, el Bar Restaurant Carracedo, el Bar Restaurant La Sociedad y para el Restaurant La Caneca; que conoce al señor Martinho Rocha desde hace aproximadamente 25 años, que le consta que trabajaba en los negocios del señor Delfino, que tiene como año y medio que no le presta sus servicios al señor Martinho, que debe ser que no esta trabajando, Ante las repreguntas de la parte demandada respondió que su oficio era de taxista, que trabaja por su cuenta; que el señor Martinho era su cliente, que el señor Gomes también, que le hacia carreras para Tasca Restaurant El azul en el Junquito, del Restaurant La Caneca a su casa, del Bar Restaurant Carracedo a su casa, que tiene mas de 25 años haciéndole servicios, que cuando lo llevaba a Tasca Restaurant El azul lo dejaba en el sitio y se venia. Ante las preguntas del Juez a quo respondió que dice que el señor Martinho trabajaba porque él le prestaba los servicios y que de vez en cuando él era cliente de los negocios, que regresaba solo a tomar y que siempre veía al señor trabajando, detrás de la barra o en la caja como encargado.

Luis J. Rodríguez: Ante las preguntas del representante judicial de la parte actora respondió que sí conoce al Martinho Rocha, que sí conoce a Delfino Roche Gomes, que sí le consta que esta persona es propietaria de varios negocios de bares y restaurants, que Martinho Rocha sí prestó servicio para varios negocios de Delfino Roche, que conoce a Martinho Rocha desde hace mas o menos 28 años, que tiene conociendo a Delfino Roche casi la misma edad, que el señor Martinho Rocha trabajó en el Bar Restaurant La Sociedad, en el Bar Restaurant Carracedo, en el Tasca Restaurant El azul, en la licorería que esta al frente del Bar Restaurant La Sociedad y en Restaurant La Caneca, que la Licorería se llama la Goleta; que le consta porque vive allí, que trabajó en CANTV, y que ese era un negocio alrededor de CANTV; que la Caneca queda en la esquina de La Concordia, el Carracedo en la esquina de Maderero a Puente Nuevo y la licorería al frente del Carracedo; que sí le consta que trabajó, que mas o menos en el 2010 fue la última vez que lo vio trabajando. Ante las repreguntas respondió que trabajó por casi 20 años para la CANTV, que su horario fue de 07:45 A.M. a 03:45 P.M., que tiene de 28 a 29 años conociendo a Martinho Rocha, que lo conoció en el Bar Restaurant La Sociedad.

Ramón G. Jiménez: Ante las preguntas del representante judicial de la parte actora, respondió que tiene 19 años conociendo a Martinho Rocha, que sí conoce a Delfino Roche Gomes, que este es el dueño de unas cuantas tascas, que las Tascas del señor Gomes para la cuales trabajó el señor Martinho fueron Bar Restaurant Carracedo, Tasca Restaurant La Caneca, Bar Restaurant La Sociedad y la Licorería La Goleta, que tiene 19 años conociendo al señor Martinho como trabajador de esos negocios, que lo vio trabajando en esos negocios, que le consta, que lo vio por última vez trabajando en la Licorería La Goleta a finales del 2010. Ante las preguntas del Juez a quo respondió: que va a Tasca Restaurant La Caneca que queda en la Concordia, que Tasca Restaurant El Carracedo queda en la Avenida Baralt, que cuando era mas muchacho iba constantemente a esos negocios; que veía al señor Rocha despachando licor, que lo veía dentro de la tasca como encargado, que le consta como cliente que lo veía trabajar, pero que no le preguntaba directamente que hacía, que antes sí iba constantemente a esos negocios, y veía al señor Martinho trabajando constantemente en la Tasca Restaurant La Caneca, que lo vio en el Carracedo, en la Sociedad también y al final en la licorería que esta frente al Carracedo,

En relación a los testigos promovidos y evacuados de la parte demandada, el representante judicial de la parte actora, manifestó que esos testigos estaban contradichos, que no habían dicho la realidad, que no podían aseverar nada en cuanto al señor Martinho que contraríe que ha sido trabajador de esos negocios,

El Juez a quo consideró que al relacionar estas declaraciones, se deducía que aparte de tratarse de personas, que acudían a esos lugares discontinuamente como consumidores, no precisaron tiempo ni períodos en que supuestamente el accionante prestó servicios, a alguna de las empresas demandadas, lo cual les restaba trascendencia para la solución de este litigio y por ende, los desestimaba, valoración que acoge esta superioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada “Bar Restaurant Carracedo S.A.” promovió:

Copia del acta ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” que corre inserta al folio 98 del expediente, marcada “B”, de la cual se reitera la valoración realizada al momento de valorar las de la parte actora.

Copia de los recibos de pagos que aparecen titulados “PRE-AVISO” y “LIQUIDACIÓN”, insertos en los folios 99 y 100 del expediente, marcados “C” y “D”, se evidencia de la reproducción audiovisual que fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y en razón que la accionada “Bar Restaurant Carracedo S.A.” no promovió la prueba de cotejo que establece el articulo 87 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para probar la autenticidad de estas instrumentales, se desestiman por carecer de valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandada promovió a los siguientes testigos: Yesbelis A. Hernández, Raúl Goncalvez Gómes, Turcio S. Salazar y Jorge L. Rivera quienes manifestaron lo siguiente:

Yesbelis A. Hernández: Ante las preguntas del representante judicial de la parte demandada respondió que sí conocía al demandante de trato, que ella trabajó en el Bar Restaurant Carracedo S.A., que primero el demandante iba como cliente, que luego hacia mandados, que lo veía muy poco, que ella desempeño el cargo de encargada, que trabajo 11 años; que el demandante no fue trabajador en el tiempo que ella trabajó, que ella sí tenia personal a su mando. Antes la repreguntas de la parte actora respondió que comenzó a trabajar el 07 de julio de 2000, que no trabajó en los años 1996-1997, que sí conoció al demandante, que él le hacia mandados, que ayudaba al patrono. Antes las preguntas del Juez a quo respondió que sí ingreso en julio del año 2000 a prestar servicios, hasta el 11 de marzo de 2011, que como encargada sus funciones era la de recibir al personal de la tasca, atender la caja mientras que llegaba la cajera, que sí conoció al señor Martinho, que el señor Delfino Roche mandaba a llamar al demandante, que lo mandaba a pasar, si lo veía en el negocio, que a veces lo mandaba para el contable, que era algo así como mensajero, que no estaba segura cuales eran las actividades del señor Martinho; que al demandante lo mandaban a buscar con la cajera, para hacer mandados.

Raúl Goncalvez Gómes: Ante las preguntas del representante judicial de la parte demandada respondió que si conoció de vista, trato y comunicación al señor Martinho, que lo conoce de Portugal, que él ya no trabaja en el Bar Carracedo; que el señor Martinho trabajaba en el Bar Restaurant La Sociedad como Barman; que si conoce al Bar Restaurant Carracedo, que el señor Martinho iba como cliente consumidor. A las repreguntas respondió que el demandante trabajó en el Bar La Sociedad, que no sabe por cuanto tiempo, que no le consta sí trabajo en el Carracedo, ni en el Caneca, que lo vio fue trabajando en el Sociedad, que tiene una hermana casada con un hermano del trabajador, que es primo de Delfino; manifestando el representante judicial de la parte actora que esta persona es el propietario de la empresa demandada.

Turcio S. Salazar: Ante las preguntas del representante judicial de la parte demandada respondió que sí conoce los negocios del señor Delfino Roche, que conoce al Bar Restaurant Carracedo como cliente y la licorería que esta al frente; que sí conoce de vista, trato y comunicación a Martinho Rocha, siendo cliente del Carracedo, que lo veía como cliente igual, que lo veía los viernes o sábado, de 04:00 P.M. a 06:00 P.M., que muchas veces estaba el señor Martinho, otras no. Antes las repreguntas respondió que trabajaba como seguridad en el Banco Provincial, que trabaja de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, que a veces era que veía al trabajador, que solamente lo veía en ese negocio del señor Delfino, que tenia 10 años conociendo los negocios pero que nunca lo vio laborando, que lo veía mas que todo los fines de semana; que la ultima vez que lo vio fue el día anterior parado fuera del negocio; que no conoce al Restaurant La Caneca, que lo ha escuchado nombrar. Ante esta respuesta el representante judicial de la parte actora manifestó que esta persona había sido promovido como testigo del Bar Restaurant La Caneca; también respondió que no conocía a Yesbelis Alejandra, ante lo cual uno de los representantes judiciales de la parte actora manifestó que esta persona trabajo por 10 años según lo que había dicho ella ante; igualmente respondió el testigo que el encargado del Bar Restaurant Carracedo se llamaba José Luis,

Jorge L. Rivera: Ante las preguntas del representante judicial de la parte demandada respondió que trabaja para el Bar Restaurant Carracedo S.A., que como cliente conoce a Martinho Rocha, que su cargo es de mantenimiento desde hace 09 años y 04 meses; que conoce al demandante como amigo, que su horario es de 08:00 A.M. a 11:30 A.M. y de 02:00 P.M. a 06:00 P.M., que veía al demandante en la mañana, en la tarde. A las repreguntas respondió que trabaja en el Bar Restaurant Carracedo, que no sabe sí el señor Delfino tiene otros negocios; que no trabajó con el señor Martinho en el Carracedo; que tampoco sabe sí al demandante, el señor Delfino lo mandaba a hacer mandados, compras, etc; que sí conoció al demandante, que él iba de vez en cuando, que lo veía en la mañana como a las 11:30, que el Bar Restaurant Carracedo abría como a esta hora.

En relación a los testigos promovidos y evacuados de la parte actora, el representante judicial de la parte demandada, manifestó que había habido contradicciones repetidamente en relación a las testimoniales, que no se pudo constatar la supuesta relación de trabajo.

En cuanto a los testigos evacuados promovidos por las codemandadas el Juez a quo consideró que los dichos de estos testigos mal podían ser apreciados, en virtud de que pretendían demostrar un hecho negativo absoluto no susceptible de prueba, como lo es que el demandante no prestara servicios para las codemandadas, que igualmente resultaron incoherentes con el alegato contestatario de la coaccionada Bar Restaurant Carracedo S.A., en cuanto a que el demandante sí le prestó servicios desde el 17 de mayo de 1995 al 17 de mayo de 1996 y desde el 02 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, valoración que comparte esta superioridad, aunado al hecho que el testigo Raúl Goncalvez Gómes debe igualmente ser desechado por ser inhábil para declarar en el presente juicio por cuanto manifestó ser primo del representante legal de las codemandadas y cuñado del actor, y con respecto al testigo Turcio S. Salazar, por cuanto siendo promovido por la codemandada Bar Restaurant la Caneca dijo no conocer el local y haber contradicción en su declaración al decir conocer a la ciudadana Yesbelis A. Hernández que dijo ser encargada del Carracedo, a lo cual él dijo que el encargado era un tal José Luis, contradicciones e inconsistencias que restan veracidad a sus dichos. Ello se refleja igualmente de las declaraciones de los ciudadanos Jorge Rivera y Yesbelis Hernández, cuando se contradicen en cuanto a si prestaba servicio, o no si realizaba mandados al dueño del local, o era solo un comensal, que sus dichos son contradictorios a lo aceptado por la codemandada Bar Carracedo que el Señor Marthino Rocha si trabajo pero en el periodo 1996-1997, por cuanto unos afirmaron no laborar e esa época y otros simplemente aseguraron que el actor nunca laboro en ese lugar.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada el apoderado judicial de la parte actora alegó que sí la parte interesada lo solicitó es porque existió un conocimiento perfecto del trabajador con su patrono, que lo acepta y que por lo tanto hay una relación de trabajo, desde la fecha que ellos señalan hasta la fecha que el patrono despidió al trabajador. El Juez a quo dejo constancia que consideraba que la resulta del requerimiento de informes, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) nada probaba que favoreciera a una de las empresas accionadas, en virtud que reflejaba que el demandante salió del país en fecha 27 de enero de 1982, lo cual no era motivo de discusión, sin establecer una conclusión definitiva en cuanto a su eficacia o no, y visto que esta alzada igualmente considera que la prueba aquí analizada no aporta nada a lo controvertido en el proceso la desestima.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la coaccionada Bar Restaurant Carracedo, S.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Martinho Rocha Farías contra la Sociedad mercantil denominada Bar Restaurant Carracedo, S.A.; la parte demandada alegó que apelaba por la mala motivación del Juez a quo en determinar la prestación de servicios y el tiempo de la misma, alegándolo igualmente la parte actora, pues se alegó que el trabajador laboró entre los años 1995 a 1997 y la parte actora alegó que también trabajó desde el año 1985, hasta el año 2010, fechas totalmente distintas a la que el Juez a quo consideró para establecer el periodo en que el trabajador prestó servicios en la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A., que fue desde el año 2001 hasta la fecha en que el trabajador dijo que terminó la relación laborar por despido; en este caso ambas partes apelaron de ese punto.

Luego la parte demandada alegó también que hubo una mala valoración en cuanto a la encargada Yesbelis A. Hernández, que ellos promovieron como testigo y que el Juez a quo simplemente la desecho, al igual que al resto de los testigos, que ellos consideraban que lo manifestado por los testigos hubiese sido determinante para demostrar la prestación del servicio en el lapso alegado por ellos y que en el resto del periodo no hubo tal prestación del servicio; en cuanto a la jornada nocturnas hicieron unas consideraciones, pero no fue un petitorio con respecto a la apelación por cuanto el Juez a quo simplemente negó la jornada nocturna; luego alegaron que sí el Juez a quo hubiese valorado la testigo y considerado otras situaciones se hubiese producido la prescripción de la acción por el lapso que alegó la empresa demandada Bar Restaurant Carracedo, S.A. que se prestó el servicio.

La parte actora en cuanto a su apelación tuvo 04 puntos fundamentales; el primer punto al igual que la parte demandada fue que el Juez a quo, determinó un lapso de prestación de servicio que no están de acuerdo; que como segundo punto la apreciación de los testigos promovidos por ellos el Juez a quo los desecho, no compartiendo las apreciaciones que hizo con respecto a ellos; que el tercer punto fue el referido a la jornada nocturna que le negaron, porque dijeron que la empresa demandada alegó una jornada ordinaria que no demostró y al haber alegado un hecho nuevo debieron haberlo demostrado y al no haberlo demostrado, correspondía en derecho la jornada nocturna alegada en el libelo de la demanda; el cuarto punto fue la solidaridad patronal que alegan por cuanto consideran que existió una solidaridad económica que fue demostrada en autos y que el Juez a quo no considero.

En base a tales argumentos pasa esta alzada a establecer su pronunciamiento empezando por la apelación de la parte demandada que en el primer punto coincide con uno de los puntos de apelación de la parte actora.

Con respecto a la situación del lapso de la prestación de servicio, que fue común como punto apelado por ambas partes esta alzada evidencia, que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada mantiene la posición de que el trabajador laboró para el Bar Restaurant Carracedo, S.A. y no para Bar Restaurant Tasca La Caneca C.A. desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 16 de mayo de 1996 y para ello promovieron una documental marcada “C” y “D”, insertas a los folios 99 y 100 del expediente respectivamente, las cuales la parte actora atacó con el procedimiento adecuado que fue desconocer los documentos y en virtud de que la parte demandada no utilizó el medio probatorio adecuado para hacerlos valer simplemente el Juez a quo lo desechó, esta alzada ratifica esa valoración porque nada efectivamente se promovió para darle certeza y autenticidad a esa prueba, al desecharse esta prueba nos queda por parte de la demandada admitido que la relación de trabajo comenzó el 17 de mayo de 1995, como así lo aseguraron en su contestación de la demanda, pero no demostraron que el retiro del trabajador se produjo en la fecha alegada por ellos que fue el 17 de mayo de 1996, en virtud de esta circunstancia y aplicando los criterios de la valoración de la prueba y lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos: El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” , por supuesto que quedó admitido el hecho de que la prestación de servicio se inicio desde el 17 de mayo de 1995 y concluyó el 30 de noviembre de 2010 que fue la fecha alegada por el actor, en virtud de que la empresa no demostró su dicho, que fue que se produjo la ruptura de la relación laboral en un tiempo anterior, entonces esta alzada considera que este fue el periodo real de la prestación de servicio del trabajador, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita por cuanto su introducción admisión y notificación se produjo antes de concluir el año de prescripción que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, por lo cual la defensa de prescripción de la parte demandada carece de consistencia y debe ser ratificado lo expuesto por el a quo en su decisión, en el sentido de la declaratoria sin lugar de tal defensa. así se establece.

Con respecto a la valoración de las pruebas de la parte demandada, específicamente la relacionada con la promoción como testigo de la ciudadana Yesbelis A. Hernández, esta alzada verificó que la misma es ambigua por cuanto dice que el actor no presta ni presto servicio en el Restaurant Carracedo en el cual ella manifestó es encargada, pero a la vez dice que el dueño del negocio lo mandaba a llamar con la cajera para hacer mandados, y luego manifiesta no saber a ciencia cierta que mandados, alegando igualmente que era un comensal, lo que la hace contradictoria en sus dichos, motivo por el cual fue desechada en la valoración, pues además de lo expresado por el a quo en su valoración que acogió esta superioridad, sus deposiciones no merecen fe por ser contradictorias; en cuanto al testigo Turcio Salazar fue promovido por la empresa Bar Restaurante Tasca La Caneca, C.A. y no por la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A. y en sus deposiciones mencionó que conoció al accionante en el Bar Restaurant Carracedo, S.A. como cliente, y que no conoce al Restaurant La Caneca siendo esta imprecisión motivo para desechar al testigo por cuanto fue promovido por una codemandada y desconoció conocerla, aunado a que sus respuestas fueron contradictorias, vagas y no transparentes y como lo dijo el a quo en su apreciación pretenden demostrar un hecho negativo absoluto que es la no prestación de servicio del actor ; con respecto al testigo Raúl Goncalvez, este manifestó que era primo del señor Delfino Roche Gomes, y cuñado del actor, por lo que también se produce una descalificación de este testigo ademas de lo expresado por el a quo en su decisiòn y con respecto al testigo Jorge Rivera igualmente fueron contradictorias y no precisas para establecer conclusiones con respecto a la prestación de servicio alegada; es así que el Juez a quo en su sentencia al valorar en conjunto a los testigos de la parte demandada expresó lo siguiente:

“Los dichos de estos testigos mal pueden ser apreciados en virtud que pretenden demostrar un hecho negativo absoluto no susceptible de prueba, como lo es que el demandante no prestara servicios para las codemandadas e igualmente resultan incoherentes con el alegato contestatario de la coaccionada “Bar Restaurant Carracedo s.a.” en cuanto a que el demandante sí le prestara servicios desde el 17/05/1995 hasta el 17/05/1996 y desde el 02/11/1997 hasta el 31/12/1997.”


En cuanto a dicha apreciación esta alzada además de compartir este criterio del Juez a quo, ya que se trataba de demostrar un hecho negativo absoluto no susceptible de prueba, como era la no prestación de servicios, que debió demostrarse por otra vía, adiciona las apreciaciones antes expuestas y en consecuencia considera que dichas testimóniales al ser desestimadas no inciden para producir una conclusión distinta en cuanto a considerar la prestación de servicio del actor y demás hechos referidos al modo, tiempo y lugar en que se presto el servicio, por lo que los dos puntos de la apelación de la parte demandada no son procedentes. Así se establece.

Con respecto a la apelación de la parte actora, ya el primer punto fue aclarado, y por consiguiente efectivamente el Juez erró al establecer el periodo de la prestación de servicio del actor entre las fechas establecidas en la sentencia por cuanto la propia parte demandada confeso que la relación de trabajo se inicio a partir del 17 de mayo de 1995 y al no demostrar cuando terminó, tiene que asumirse que la prestación de servicios culminó en el momento que alegó el trabajador ( 30 de noviembre de 2010) y que hubo una continuidad laboral.

Con respecto a la valoración de los testigos de la parte actora igualmente esta alzada ratifica lo expuesto por el Juez a quo en su sentencia, porque estos mencionaban periodos pero no pudieran dar fe de alguna vinculación entre el demandante y las codemandadas, sin embargo, esta valoración no tiene incidencia al haber admitido la parte demandada que hubo una prestación de servicio y no demostrar el periodo en que finalizó.

En cuanto a la jornada nocturna alegada por la parte actora, por supuesto la jornada ordinaria que alegó la parte demandada en su contestación como hecho nuevo, no fue demostrada mediante algún elemento probatorio, y por supuesto que es procedente ordenar el pago de esa jornada nocturna, porque hubo un hecho nuevo alegado que no fue demostrado, en consideración a esto el pedimento de la parte actora en este sentido es a lugar; así se establece.

En lo que se refiere a la procedencia o improcedencia de la solidaridad por unidad económica, alegada por la parte actora ante esta instancia, sí bien es cierto la parte actora en su petitorio en el libelo de la demanda en principio dijo que de manera subsidiaria demandaba a Bar Restaurant Tasca La Caneca, C.A., no es menos cierto que, ya ha sido reiterado por la Sala Social e inclusive por sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que independientemente de una imprecisión sí en el contexto del libelo se ve claro cual es el pedimento, pues por el principio de la Tutela Judicial Efectiva y de los principios que rigen el proceso debe tomarse en consideración; en este caso se alegó la unidad económica entre las dos empresas Bar Restaurant Carracedo, S.A. y Bar Restaurant Tasca La Caneca. C.A. y piden que se aplique el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé unos presupuestos para considerar la unidad económica, este articulo expresa lo siguiente:

Articulo 22; “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras
Luego en su parágrafo segundo establece:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una única denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

Estos 04 presupuestos no son acumulativos, sino que con demostrarse uno de ellos, simplemente corresponde establecer la existencia de la unidad económica, y a criterio de esta alzada, en este caso de autos se da uno de los presupuestos ya mencionados, que es el literal “b”, porque se evidencia de autos que las personas que otorgaron el poder de la empresa Bar Restaurant Carracedo, S.A y el de la empresa Bar Restaurant Tasca La Caneca. C.A. como representantes legales son los mismos directivos en ambas empresas, y además el objeto social se presume el mismo porque estamos hablando de una Tasca y de un Restaurant y esto se evidencia de los poderes otorgados, en virtud de ello a criterio de esta alzada se demostró por supuesto la unidad económica y con respecto a este punto de la apelación de la parte actora, procede considerar la existencia de la unidad económica y la solidaridad entre las dos empresas ya mencionada de la prestación de servicio del ciudadano Martinho Rocha Farias; Así se establece.

En consideración a los razonamientos antes expuestos procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación de la parte actora, ordenando el pago de todo los conceptos demandados en el libelo, corrigiendo esta alzada el periodo de servicio, porque se dijo que fue de 25 años, 05 meses, 15 días, cuando en realidad fue de 15 años, 06 meses y 13 días, por lo que los montos deben ser calculados por un experto contable, y se ordena el pago de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior a 1997, la compensación por transferencia, jornada nocturna, vacaciones causadas en todo el periodo como fueron solicitadas, utilidades de todo el periodo laborado, antigüedad desde 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010 y las indemnizaciones por el despido solicitadas, mas los intereses moratorios e indexación, en función de los parámetros que se establecen a continuación.

Para el cálculo de los conceptos condenados se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar experto contable único nombrado por el Juez ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo quien los calculara en base a los siguientes parámetros:

1.- En cuanto a la prestación de antigüedad del régimen de prestaciones vigentes antes de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 657 (originalmente 666) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 del 17 de mayo de 1995 hasta el 18 de junio de 1997 60 días que multiplicados por el salario diario alegado por el actor devengado para ese periodo entendiéndose el que tenia para diciembre de 1996 suman la cantidad de Bs. 3.189,99, que deberán pagar las demandadas por este concepto. Así se establece.

2.- En cuanto a la Compensación por transferencia prevista en el antes referido articulo en su literal “b” corresponde al actor aplicando la base máxima salarial prevista en dicha norma para el calculo de este concepto (Bs. 300 mensual máximo) corresponden al actor 60 días que multiplicados por el tope salarial de Bs. 10 nos arroja la cantidad de Bs. 600, que deberán pagar las codemandadas por este concepto. Así se establece.

3.- En cuanto a la Jornada Nocturna se adeudan desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por lo cual el experto nombrado deberá establecer el numero de jornadas nocturnas trabajadas por el actor en cada semana y llevarlas a las que laboro mensualmente y luego cada año en función de los horarios y días laborados alegados por el actor en su libelo en cada periodo para establecer el total de jornadas laboradas en el periodo que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010, y ese numero de jornada lo multiplicara por el 30% que resulte de multiplicar dicho 30% por el salario diario de Bs. 100 que es el último salario diario alegado como devengado por el actor en su libelo, y así determinar el monto a pagar por este concepto. Así se establece.

4.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado no pagados en todo el periodo laborado se ordena su calculo considerando la fecha que se acepto se inicio la prestación de servicio esto es desde el 17 de mayo de 1995 por lo cual, las vacaciones del periodo 17 de mayo de 1995 al 19 de mayo de 1996 y las del 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1997 estarán sometidas a la ley vigente para esa época que fue la promulgada el 27 de noviembre de 1990, y las del periodo que va desde el 17 de mayo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2010 se deberán calcular bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, por lo cual corresponden para el periodo 17 de mayo de 1995 al 17 de mayo de 1997 correspondiente a 2 años de prestación de servicio, 15 días por cada año de vacaciones que suman un total de 30 días sin adicional por año pues no estaba previsto en la ley aplicable en este periodo ni el bono vacacional, calculadas con el último salario diario normal que alego el actor como devengado por el en su libelo. En cuanto a las correspondientes vacaciones y bono vacacional no pagados del 17 de mayo de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2010 corresponden las siguientes: (15+7) + (16+8) + (17+9) + (18+10) + (19+11) + (20+12) + (21+13) + (22+14) + (23+15) + (24+16) +(25+17)+(26+18)+(27+19)+)28+20)+(14,5+10,5) que suman la cantidad total de días por este concepto de 515 en este periodo que deberán ser multiplicados por el último Salario normal alegado por el actor como devengado ( Bs. 3000 mensual y Bs. 100 diarios), para establecer el monto a pagar por este concepto. Así se establece.

En cuanto a las utilidades demandadas desde el año 1996 se ordena su calculo considerando los años fiscales en cada periodo que se computan des enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2010 fecha en que termino la prestación de servicio correspondiendo por cada año 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo 14 años por 15 días que suman la cantidad de 210 mas la fracción del año 2010 de 11 meses multiplicados por 1.25 que suman 13.75 días, por lo cual corresponden por este concepto 223,75 días que deberán ser multiplicados por los salarios diarios normales que alego el actor en su libelo devengaba en cada periodo a calcular, para así establecer el monto definitivo que deberán pagar las codemandadas por este concepto. Así se establece.

En cuanto a la antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 corresponde al actor 1002 días computados considerando las previsiones del antes referido artículo y a lo previsto en el 656 ( antes 665) de la referida ley correspondiendo 60 días por cada año mas 2 días adicionales luego del primer año de vigencia de dicha ley mas el adicional del último periodo por superar los 6 meses de prestación de servicio y dos adicionales por esos seis meses igualmente, ( 60 + 62 + 64 + 66 + 68 + 70 + 72 +74+76+78+80+82+84+25+35+6); días que deberán ser multiplicados por el salario diario integral de cada periodo o mes correspondiente que deberá incluir el salario diario normal mas el 30% de recargo por jornada nocturna condenada, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional calculados en función de los días previstos en los artículos 174 y 223 ejusdem en cada periodo, para así determinar el monto a pagar por este concepto, al cual igualmente deberán calcularse sus intereses de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo108. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 corresponden por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral “2”, 150 días que deberán ser calculados en base a el ultimo salario diario integral y con respecto a el preaviso sustitutivo previsto en el literal “e” de dicho artículo 90 días en base al último salario integral, para establecer los montos a pagar por estos conceptos. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/11/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a las codemandadas “Bar Restaurant Carracedo s.a. y Restaurant Tasca La Caneca C.A” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/11/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de esta demandada (16/06/2011, vid. fols. 66 y 67) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185
LOPT.
Se condena en costas del fondo del asunto y del recurso a la parte demandada.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2012 por el abogado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2012 por el abogado IVÁN OJEDA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARTINHO ROCHA FARÍAS en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CARRACEDO, S.A. y RESTAURANT TASCA LA CANECA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se explanaron en a parte motiva de la presente decisiòn. SEXTO: Se condena en costas del fondo y del presente recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) día del mes de agosto del año 2012. AÑOS 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2012-000343
JG/OR