REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de agosto de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2012-000796
PARTE ACTORA: VALENTINA EUGENIA BLANCO-URIBE SCARCIOFFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.627.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, SIMÒN CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSÈ BERNARDO GUERRA ZABARCE, RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS Y BARBARA ALEJANDRA LABRADOR FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.904,74.849,76.891,141.900 y 146.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TODO ORTODONCIA S.C, inscrita en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 5 del protocolo de Transcripción del año 2010,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO ROMÀN SANCHEZ MARQUEZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA Y TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.341,72.979 y 74.659, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos.
Conoce este Juzgado superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012 por la abogada BLANCA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se dio por recibido el presente asunto, y se dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 24 de mayo de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves nueve (9) de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., dejándose constancia que se fijó para esta oportunidad en virtud de la disponibilidad de sala de audiencias, técnicos audiovisuales y orden cronológicos de salas de audiencias; en fecha 9 de agosto de 2012 siendo las 10:00 a.m. se celebro la audiencia oral fijada dictándose esa fecha el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en su debida oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, en fecha 2 de agosto de 2011, presentó demanda por calificación de despido, contra la Asociación Civil TODORTAODONCIA S.C, alegando que en fecha 15 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Civil mencionada supra., bajo la supervisión u orden del ciudadano Carlos Rincón, desempeñando el cargo de Odontólogo General, realizando las laboras inherentes al mismo dentro del horario de trabajo 7:00 a.m, a 1:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 6.450,21; que en fecha 26 de julio de 2011 siendo las 12:30 p.m. fue despedida por Ana Karina Canto en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y que en consecuencia, se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acordara el pago de los salarios caídos.
Alegó la parte demandada en su contestación, que rechazan y contradicen lo alegado por la actora en su solicitud, negando de manera pura y simple el despido invocado por la actora en dicha solicitud, y menos el haber incurrido en algún despido injustificado ni que la ciudadana Ana Karina Ocanto en su carácter de Gerente de Operaciones la hubiere despedido.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alego que existe en el presente caso un hecho de dejar claro si existe o no una relación laboral porque la contraparte alega que no existe una relación de trabajo por cuanto la actora fue llamada un día a cesar funciones en la sociedad civil ortodoncia Total y vemos que la relación que se venia prestando en el servicio como odontólogo, elementos que dejan claro que existía una relación laboral, que en primer principio que se dice que prestaba servicios por honorarios profesionales, que no ha suscrito en ningún momento un contrato por honorarios profesionales, que tienen otro elemento, una relación de prestación de servicio personal dentro de dicha institución cumpliendo un horario especifico de lunes a sábado de 7 de la mañana a 1 del día, otro elemento estar subordinada a unas directivas establecidas por un coordinador, el Dr. Carlos Souza a quien su representada le rendía cuenta, que cobraba una suma mensual por comisión, se le hacían suscribir unos recibos por honorarios profesionales en los cuales ella tenia que señalar que no eran salario, que si evaluamos los elementos básicos establecidos en la ley para establecer una relación de trabajo como el test de laboralidad, vemos que hay otros elementos, pues la trabajadora en cuestión recibía los equipos e implementos para prestar el servicio, no participaba en las ganancias y beneficios de la empresa, se le proveía de uniforme para realizar su actividad en la institución, no tuvo disposición de su tiempo dentro del horario en que prestaba el servicio, pidiendo que se practique el test de laboralidad para establecer que se trato de simular una prestación de servicio como no laboral cuando no existe tal contrato de honorarios en las pruebas aportadas, los recibos de trabajo y los que emitía la trabajadora, que al recibir una remuneración no se puede decir que no es salario, que se verifique que no era una prestación por honorarios profesionales sino que estábamos ante un trabajadora que cumplía un horario y que estaba sometida a unas acondiciones de trabajo y sometida a ella. que en una relación por honorarios profesionales el profesional tiene independencia, presente informe y tiene libre disposición de su tiempo en este caso se le aportaba la silla, el uniforme y tenia que prestar un horario, por esto insiste que estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado e indeterminada.
La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el Juez de Juicio alegó que en primer lugar alega que hay que aclarar que se esta ante una solicitud de la trabajadora Valentina donde solicita reenganche y pago de salarios caidos por despido injustificado que efectúo la ciudadana Ana Karina Ocando, que dice en la solicitud era Gerente de Operaciones, por lo cual estamos ante un procedimiento de estabilidad, que de la lectura de la solicitud no dice los hechos que sucedieron, salvo algunos muy precisos que están alegando aquí, que vamos a tratar de resumir lo que aquí expreso el colega, que habla de honorarios profesionales lo que se primera vez que se alega lo que ni siquiera en la fase de mediación se menciono, ni siquiera en el acto conciliatoria ante esta instancias; que se alega una simulación de la relación laboral que en ningún momento había sido alegado, lo del uniforme tampoco, lo de los beneficios tampoco, que hay una seria de hechos nuevos que alega la parte actora que de ser considerados ante esta instancia le causarían indefensiòn, que su defensa esta preparada en base a un hecho que es señalar que fue despedida la actora por una persona” , a lo que se opone que no fue despedida por mi representada, que si habían otros hechos tenían que haber sido alegados de manera integra; que de los distintos hechos que aparecen en la solicitud inicial vamos hacer la referencia dentro de acervo probatorio que consta en autos, que finalmente hacen valer lo contenido en el escrito de contestación cursante a los autos; en el sentido que no hubo despido, menos injustificado que no fue despedida por la ciudadana Ana Karina Ocanto y que se hubiere realizado el día 26 de julio de 2011, solicitamos que los nuevos hechos alegados no sean apreciados por el tribunal.
En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada recurrente, como la parte actora; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte demandada apelante quien a viva voz expuso que su apelación esta contenida en la contradictoria y manifiesta ilogicidad de la parte motiva de la sentencia, esto conforme al ordinal 3° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegó que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que las motivaciones de la sentencia deben estar debidamente concatenadas, con las apreciaciones de aquellos medios de pruebas que son aportadas por las partes en el juicio, que debe haber una coherencia, una lógica, que es por ello que basándose en el articulo eiusdem consideran que la sentencia se contradice en lo relacionado con la incompetencia del Tribunal porque la trabajadora, para el momento en que se produjo el supuesto despido, devengaba menos de 03 salarios mínimos, que se solicitó la incompetencia del Tribunal y que se habían hecho los argumentos correspondientes y que se aportaron las pruebas, pero que no obstante a ello la Juez a quo, en fecha 10 de enero produjo su sentencia y manifestó en la parte motiva que para ella era suficiente apreciar que la trabajadora, devengaba mas de los 03 salarios mínimos, razón por la cual desecho el punto previo declarando con lugar la demanda de la accionante; que la sentencia es contradictoria porque al hacer un análisis pormenorizados de las documentales aportadas por ellos, y cuyo objeto era cumplir con la carga probatoria y con ello desvirtuar la pretensión de la actora, la Juez aprecio documentos fundamentales que determinaban de manera efectiva el verdadero salario devengado por la actora, que era menos de 03 salarios mínimos, razón por la cual prosperaría el punto previo de la incompetencia del Tribunal; que en el folio 36, marcado “C”, ellos consignaron recibos de pago, donde se determinaba suscrito por la trabajadora, que devengaba menos de 03 salarios mínimos; que en el folio 37 se tiene una liquidación de prestaciones sociales que fue apreciada por la parte actora en cuanto a la firma de la trabajadora; que inserto al folio 39, marcada “F”, esta un original de recibo de pago, suscrito por la trabajadora, la cual la Juez de Juicio le otorgó valor probatorio; que también tienen un documento administrativo emanado del Seguro Social, que es la forma 14-194-S, marcado “M” al folio 46, que es relacionado con las cotizaciones que hace el trabajador al Seguro Social, donde se refleja el salario efectivamente devengado por la trabajadora; que consigno marcado “D”, al folio 47 el Decreto de inamovilidad laboral, donde se ilustro a la Juez en relación al porque del punto previo de la manifiesta incompetencia del Tribunal para conocer de la solicitud de reenganche de la actora; que estas pruebas las cuales solicitó que fuesen analizadas, y de acuerdo al principio de la unidad de la prueba reflejan que la accionante devengaba menos de 03 salarios mínimos; que en las pruebas aportadas por la parte actora que deben ser concatenadas con las pruebas que ya expuso, la Juez de juicio le dio valor probatorio al documento administrativo relacionado con la forma 14-02, que fue exhibida conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se dejó constancia de la fecha de ingreso de la trabajadora, y del salario que devengaba la trabajadora; que sí se toma en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, relacionadas con los documentos administrativos se tiene como conclusión de que la trabajadora devengaba menos de los 03 salarios mínimos, por lo que solicitó que se revocara la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de enero de 2012 fundamentándose básicamente en lo previsto en el ordinal 3° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contradictoria la decisión dictada.
El apoderado judicial de la parte actora apelante en la oportunidad de su intervención ante esta alzada alegó consideraron apelar ya que en la contestación de la demanda por parte de la empresa fue una contestación amplia, negó simplemente el despido pero hay una serie de hechos previos desde el punto de vista del manejo interno de la empresa y que se sucedieron en la audiencia preliminar que hacen ver que se produjo un despido injustificado, que en primer lugar el día 26 de julio de 2011 se llamo a la trabajadora por su supervisora inmediata y le dijo “estas despedida”, que obviamente como se evidencia en autos no se le entrego una carta de despido por lo tanto no se puede probar fehacientemente por una carta el despido, pero que hay una serie de hechos que lo dejan entrever como esta señalado en la contestación de la demanda que si existía una relación de trabajo, que recibía una remuneración y la dejo de percibir, y no pudo entrar mas a su lugar de trabajo, que tuvo que entregar el uniforme e implementos propios de la empresa, que si la demandada acepta la prestación de servicio, y por demás no contradice el hecho que recibía una contraprestación, obviamente prestaba servicio y se le quito el uniforme, hubo una situación que puede decirse que hubo un despido, que no se le dio una carta, que de su punto de vista se esta utilizando la jurisprudencia para burlarse del trabajador y decirle no vengas mas, no trabajas mas acá y no te doy carta de despido; que igualmente en la audiencia preliminar se dieron situaciones como que los dueños de la empresa asistieron y señalaron que la trabajadora había sido botada, que se presento la situación que la contraparte se presento diciendo que se estaban asiendo cálculos que se le iba a pagar a la trabajadora, que se podía llegar a un acuerdo que los socios no se ponían de acuerdo si la iban a reenganchar o pagar prestaciones sociales, en eso duraron 4 meses, lo que creo una total incertidumbre, en un juego que pudo llegar mucho antes; que antes de la audiencia de juicio hubo un acto conciliatorio para ver si se llegaba a un acuerdo donde se le pregunto a la trabajadora si quería el reenganche. Finalmente solicita que se revisen los hechos tal como sucedieron de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal del Trabajo, que se vaya a la realidad de los hechos de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez esta facultado para ir mas haya, que hubiere sido importante que la trabajadora hubiere rendido declaración en la audiencia de juicio, que la trabajadora se encuentra en estado de indefensiòn que la jurisprudencia se a utilizado como un método de burla al trabajador, porque es muy fácil decir estas despedido y no te doy la carta de despido entonces pruébamelo y después me contestan reconociendo la relación de trabajo y no se contradijo, la existencia de un salario y no se contradijo y me dicen “ no hubo despido” pero no me estas pagando salario, y no estas cumpliendo con la relación de trabajo, entonces que hubo, entonces nos encontramos en un limbo.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada quien a viva voz expuso lo siguiente: que el procedimiento que los trae a esta sala es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lo cual se alego en la contestación de la demanda no sucedió que como bien lo dijo la juez de primera instancia no se aporto recaudo probatorio alguno que demostrare tal hecho, por lo cual al no haber prueba en este sentido mal puede pretender la parte actora que el tribunal declare que las causas del despido son injustificado, por lo cual hacemos valer la sentencia de instancia y pedimos que la pretensión sea declarada sin lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien suscribe en la audiencia en alzada hizo preguntas a la actora quien se encontraba presente y de sus dichos se extrajo lo siguiente: que le pagaban por comisión, que ese día la mando a llamar la señora Ana Karina Ocando y me dijo que ya no quería siguiera trabajando allí, que había habido una reunión el día anterior donde los socios decidieron que no continuaría mas, que ella me dijo que los socios querían reunirse conmigo por cuanto no quedo claro mi situación, ella era en ese momento Gerente de Operaciones de la institución, que acumulo sus comisiones hasta la fecha que la despidieron y después fue a recibir ese pago, ella lo recibió por cheque y de la fecha del despido alegado no laboro más.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana: VALENTINA Eugenioa Blanco- Uribe Sacarcioffo; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.627.207; en contra de TODO ORTODONCIA S.C, apelando la parte actora por considerar que el Juez a quo aplico erróneamente la Jurisprudencia establecida en la materia de carga probatoria y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no ateniéndose según su decir a el principio de realidad de los hechos contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a esta alzada que se revise los hechos que sucedieron para llegar a la conclusión que el despido se produjo, que fue injustificado y que por consecuencia procede ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por el Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
Copia simple de documento relativo a cambio de turno cursante al folio 41 del expediente dirigido por la actora de fecha 22/2/2001 a Ana Karina, que fue desconocido por la demandada por cuanto no emana de ella, a la cual no se le otorga valor probatorio por violentar el principio de alteridad de la prueba, al no estar suscrito por la parte a quien le fuere opuesta.
Copia simple de deposito realizado por la actora en la cuenta Nº 010501458811450557667 cursante al folio 42 del expediente de fecha 878/2011 en el Banco Mercantil, el cual se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la controversia en el presente proceso.
Copia simple de presuntos recibos de pago de honorarios profesionales que fueron desconocidos por la demandada por no estar suscritos por ella, cursantes a los folios 43 al 44, 53 al 56, 61,63,70 1l 73,76,83,87 al 91, 96,97, 101 y 102, los cuales se desechan del proceso por cuanto violentan el principio de alteridad de la prueba al no estar suscritos por la persona a quien les fueron opuestas.
Copias simples de planilla de reporte de comisiones correspondientes a la actora, donde se indica porcentaje recomisiones, cursantes a los folios 48 al 52,57 al 60, 67,74 al 75,78 al 80, 84 al 86, 92 al 95,98 al 100, que se desechan del proceso por cuanto violentan el principio de alteridad de la prueba al no estar suscritos por la parte a quien le fueron opuestas.
Copia simple de comunicación emitida por la actora donde comunica a la demandada su deseo de participar en los juegos XXXVII Odontológicos Nacionales de Falcón de fecha 25 de abril de 2011, que la demandada alega no aporta nada al proceso, la cual se desecha por cuanto efectivamente no aporta nada lo controvertido en el presente asunto, que es el hecho del despido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de autos que la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso, por lo cual no hay material probatorio que valorar.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana VALENTINA EUGENIA BLANCO-URIBE SCARCIOFFO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.627.207; en contra de LA Asociación Civil TODOORTODONCIA S.C y condenando en costas a la parte actora por resultar vencida en juicio.
Así las cosas, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia, observa que la parte apelante para delimitar y fundamentar su apelación expreso que consideraron apelar ya que en la contestación de la demanda por parte de la empresa fue una contestación amplia, negó simplemente el despido pero hay una serie de hechos previos desde el punto de vista del manejo interno de la empresa y que se sucedieron en la audiencia preliminar, que hacen ver que se produjo un despido injustificado, que en primer lugar el día 26 de julio de 2011 se llamo a la trabajadora por su supervisora inmediata y le dijo “estas despedida”, que obviamente como se evidencia en autos no se le entrego una carta de despido por lo tanto no se puede probar fehacientemente por una carta el despido, pero que hay una serie de hechos que lo dejan entrever como esta señalado en la contestación de la demanda que si existía una relación de trabajo, que recibía una remuneración y la dejo de percibir, y no pudo entrar mas a su lugar de trabajo, que tuvo que entregar el uniforme e implementos propios de la empresa, que si la demandada acepta la prestación de servicio, y por demás no contradice el hecho que recibía una contraprestación, obviamente prestaba servicio y se le quito el uniforme, hubo una situación que puede decirse que hubo un despido, que no se le dio una carta, que de su punto de vista se esta utilizando la jurisprudencia para burlarse del trabajador y decirle no vengas mas, no trabajas mas acá y no te doy carta de despido; que igualmente en la audiencia preliminar se dieron situaciones como que los dueños de la empresa asistieron y señalaron que la trabajadora había sido botada, que se presento la situación que la contraparte se presento diciendo que se estaban asiendo cálculos que se le iba a pagar a la trabajadora, que se podía llegar a un acuerdo que los socios no se ponían de acuerdo si la iban a reenganchar o pagar prestaciones sociales, en eso duraron 4 meses, lo que creo una total incertidumbre, en un juego que pudo llegar mucho antes; que antes de la audiencia de juicio hubo un acto conciliatorio para ver si se llegaba a un acuerdo donde se le pregunto a la trabajadora si quería el reenganche.
Finalmente solicito que se revisen los hechos tal como sucedieron de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal del Trabajo, que se vaya a la realidad de los hechos de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez esta facultado para ir mas haya, que hubiere sido importante que la trabajadora hubiere rendido declaración en la audiencia de juicio, que la trabajadora se encuentra en estado de indefensiòn que la jurisprudencia se a utilizado como un método de burla al trabajador, porque es muy fácil decir estas despedido, y no te doy la carta de despido, entonces pruébamelo y después me contestan reconociendo la relación de trabajo y no se contradijo, la existencia de un salario y no se contradijo y me dicen “ no hubo despido” pero no me estas pagando salario, y no estas cumpliendo con la relación de trabajo, entonces que hubo, entonces nos encontramos en un limbo.
Lo antes expuesto fue básicamente los puntos apelados de la sentencia del Juez a quo; en cuanto a dichos pedimentos tenemos un hecho cierto que revisado el escrito de contestación de la demanda la demandada negó absolutamente el despido no alegando ningún hecho nuevo, y el juez en función de esa premisa estableció la carga probatoria y en su sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda, se observa que la demandada, negó de manera pura y simple la ocurrencia del despido invocado por la reclamante, lo cual indica que la controversia en el presente juicio, consiste en determinar si es o no cierto que en fecha 26-07-2011, la actora fue despedida por la ciudadana ANA KARINA OCANTO, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada, sin haber incurrido en ninguna causal de despido de las previstas en el articulo 102 de la LOT, es decir, deberá determinar este tribunal, sí efectivamente la reclamante fue despedida en la fecha por ella indicada en su solicitud, para lo cual se deja establecido, que corresponde al actor demostrar la ocurrencia del despido, todo ello de conformidad a lo señalado en la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, relativa a juicio incoado por el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
Así tenemos, en atención al caso que nos ocupa, que era un imperativo del propio interés de la demandante, acreditar en autos el hecho del despido invocado por éste en su solicitud, es decir, le correspondía al actor, probar que la demandada terminó de manera unilateral el vinculo laboral que se inicio en fecha 15-03-10, y al no constar en autos prueba alguna de ello, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE DECLARA.”
Que evidencia de lo antes trascrito esta alzada; el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mencionado en la sentencia del máximo tribunal de la Republica precisamente establece como premisa lo siguiente:
“ARTICULO 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Esa es la máxima legal, en el caso de autos en el caso de la parte actora el hecho de su pretensión es que ella alega que fue despedida, ese es el hecho y su pretensión es que se ordene el reenganche por el despido que ella dice injustificado, pero cual es el hecho que afirma que fue despedida, entonces la norma dice “el que afirme los hechos debe demostrarlo”, o quien los contradiga, o alegue nuevos hechos debe demostrarlo, en este caso la parte demandada contradijo pero no alego nuevos hechos, solo alego “ no la despedí”, entonces a quien le corresponde la carga probatoria a quien alego el hecho, cual es el hecho “el despido”, en este caso corresponde la carga probatoria a la parte actora que alego el despido.
Igualmente la norma citada establece lo siguiente:
“(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.(…)
Que es lo que debe en dado caso demostrar el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal “las causas del despido si acepta que se produjo el despido”, en ese caso por su puesto corresponde la carga a la demandada, pero cuando el acepta “sí fue despedida”, “si fue despedida pero abandono el trabajo” o alega que se cometió alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por supuesto la carga en estos casos corresponde a la demandada, y del pago liberatorio de las obligaciones laborales inherentes a la relación de trabajo cuando nos referimos a demandas por pago de prestaciones sociales y se acepta la prestación de servicio, en este caso, estamos frente a una acción de reenganche; así expresa el artículo en referencia igualmente “ Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, ya sabemos que esto se refiere que en caso que se niegue una prestación de servicio se establece la carga probatoria al actor, pero tendrá una presunción juris tantum a su favor que la prestación de servicio es de carácter laboral, y cuando se alega una distinta si no se demuestra o desvirtúa de parte de la demandada se considerara que es laboral.
Que quiere establecer esta superioridad con todo este análisis, que la jurisprudencia y la sentencia de instancia están plenamente basadas en los postulados que establece el artículo 72 referido y como lo dice la sentencia que tradicionalmente como carga probatoria se ha establecida en los procesos a las partes, pues, estos preceptos están basados en los postulados que en carga probatoria establece el Código de Procedimiento Civil en el sentido que “el que alega un hecho debe demostrarlo”, por lo cual no esta fuera del contesto de lo que expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos establece otros postulados para determinar la carga probatoria en los procesos laborales por la manera de contestar la demanda, cuando dicho precepto legal establece: “ concluida la audiencia preliminar o sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos (…)”, en este caso la demandada cumplió con ello señalo en su contestación expreso cuales admitía como ciertos; luego el mismo artículo expresa: “(…) y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (...)” en ese caso igualmente expreso cuales negaba y siendo hechos negados absolutamente por parte de la demandada correspondía a la parte actora probar el hecho del despido, por cuanto la demandada cumplió con negar el hecho del despido, en el momento que contesto la demanda, y por cuanto la contestación de la demanda en el sentido de la negativa del despido no fue confusa, fue plenamente clara, para considerar admitido los hechos alegados por la parte actora según la norma supra citada, en función a ello esta alzada considera que la sentencia producida por el a quo no adolece de ningún vicio de incongruencia ni mala aplicación de la jurisprudencia en la cual fundamento su decisión, ni escapa a la realidad que el vio en el proceso, para considerar que su decisión no este ajustada a derecho, por cuanto incluso ante esta instancia en la declaración de parte la actora confeso que le fue pagado su salario hasta el momento que presto el servicio distinto al hecho alegado por su apoderado judicial ante esta alzada, que luego continuo laborando y no se le pago dicho lapso; evidenciándose que no se trajo a los autos testigo o prueba alguna que demostré el hecho que fue despedida por la persona alegada lo que era su carga, motivo por el cual e forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido y ratificar la sentencia de instancia, condenándose en costas del fondo y del presente recurso a la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, se va a declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012 por la abogada por la abogada BLANCA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VALENTINA EUGENIA BLANCO-URIBE SACARCIOFFO; sE confirmar la sentencia apelada; se condena en costas del fondo del asunto y del presente recurso a la parte actora. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2012 por la abogada BLANCA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VALENTINA EUGENIA BLANCO-URIBE SCARCIOFFO en contra de la Sociedad Civil TODOORTODONCIA S.C. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas del fondo del asunto y del recurso a la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) día del mes de agosto del año 2012. AÑOS 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2012-000796
JG/OR.
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