REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000722

PARTE ACTORA: HÉCTOR MANUEL ESTRADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.717.339.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.516.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2001, anotada bajo el No. 18, Tomo 596-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RANGEL RACHADELL y KARINA NOVITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.906 y 133.196, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012 por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 03 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 08 de mayo de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 15 de mayo de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes treinta y uno (31) de julio de 2012 a las 11:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la firma mercantil demandada en fecha 10 de octubre de 2003, desempeñándose en el cargo de chofer y con un salario mensual de Bs. 1.223,89 para el momento en que ocurrió su despido; que dentro de sus funciones debía realizar el traslado de materiales y partes para lanchas en un camión marca Chevrolet 350, a nivel nacional, el cual trasladaba láminas, vigas, cabillas, motores y baterías y no contaba con ayudante permanente sino que era esporádico, que tales recorridos implicaban hasta 7 horas de manejo para llegar al destino sin contar la descarga del material, ocasionando para el desempeño de su trabajo trabajar horas extras diurnas y nocturnas extraordinarias; que en fecha 18 de marzo de 2012 fue despedido injustificadamente, momento en el cual se le entregó una liquidación por un monto de Bs. 20.000 que supuestamente le correspondían por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; señaló que en la liquidación no se tomó el tiempo efectivo de trabajo prestado, dando como resultado una diferencia de cálculo en las prestaciones sociales, errando además en el salario básico mensual tomado en cuenta; indicó además que los únicos conceptos tomados en consideración para el pago efectuado fueron las prestaciones sociales acumuladas, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional, omitiéndole cancelar al trabajador los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos, domingos, días feriados, pasivos laborales, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, motivo por el cual interpuso reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales estimando la cuantía en la suma de Bs. 55.000; mediante escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 29 de junio de 2012, la parte accionante con prescindencia total de cálculos y operaciones aritméticas que indicaran los montos demandado, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 82.222,36.

La parte accionada Representaciones Sumalinca, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar como punto previo que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud que la reforma presentada por la parte actora no llenaba los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar reconoció la fecha de ingreso en fecha 16 de noviembre de 2003 y que el trabajador se retiró de la empresa por la vía de renuncia el 18 de marzo de 2010, y señaló que la demanda fue presentada en fecha 16 de junio 2011, es decir 1 año, 2 meses y 24 días después de haber renunciado por lo que alegó en su favor la prescripción de la acción, ya que además la notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 03 de noviembre de 2011 habiendo transcurrido entre ésta oportunidad y la fecha del egreso 1 año, 7 meses y 11 días corroborando aún más la prescripción que había operado; en el supuesto en que no se declarara la inadmisibilidad o la defensa de prescripción invocadas, la accionada reconoció como hechos ciertos la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la renuncia del trabajador en fecha 18 de marzo de 2010, el tiempo de servicio, último salario base mensual devengado de Bs. 1.064,44; procedió a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada los hechos expuestos en el escrito libelar relativos a que la empresa sea contratista de PDVSA, la fecha de ingreso invocada, indicando que en realidad comenzó el día 16 de noviembre de 2003, así como que se adeuden los conceptos y montos indicados en la demanda y su reforma señalando haber cancelado debida y oportunamente los beneficios que le correspondían al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales y rechazando enérgicamente que el accionante hubiese laborado horas extras diurnas o nocturnas, sábados, domingos y feriados supuestamente laborados, viáticos y demás pedimentos contenidos en el escrito libelar, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte accionante señaló de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia ratificando la reclamación interpuesta en el escrito libelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que la prescripción alegada por la parte demandada era improcedente en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente caso tal prescripción fue interrumpida por las acciones administrativas llevadas a cabo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por motivo de enfermedad ocupacional y que con ocasión al trabajo resultó incapacitado de manera permanente, que de dicho procedimiento fue notificado al patrono 1 mes y 8 días antes que prescribiera la acción por diferencia de prestaciones sociales; que ocurrió la confesión ficta de la parte demandada toda vez que dio contestación a la demanda un día después del vencimiento del lapso previsto para ello.

En la oportunidad de exponer sus defensas en la audiencia de juicio, el representante judicial de la parte demandada insistió en lo explanado en el escrito de contestación a la demanda, solicitando que se desestimara el alegato de confesión ficta por cuanto la contestación fue consignada tempestivamente; ratificó la defensa opuesta de inadmisibilidad de la demanda ya que la reforma presentada no cumplía con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reiteró la existencia de la prescripción de la acción en virtud de haberse superado el lapso legalmente previsto para la interposición en tiempo hábil de la acción, sin que constara en el expediente acto interruptivo alguno, toda vez que el supuesto reclamo por enfermedad ocupacional no se constituye como tal y no fue presentado dentro de la oportunidad de promoción de pruebas correspondiente.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte actora recurrente manifestó de viva voz que se pretendía se revocara la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia que declaró la prescripción de la acción toda vez que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su literal “c” prevé que constituye un acto interruptivo de la misma cualquier acción incoada ante una autoridad administrativa sin hacer distinción al tipo de acción; que el actor inició un procedimiento por ante la autoridad administrativa Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por enfermedad ocupacional por la misma prestación de servicio que tenía con la empresa demandada y que ésta fue notificada de ese procedimiento antes que prescribiera la presente acción; que el Juez de juicio estableció que la promoción de la prueba de procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral era impertinente por cuanto no fue promovida dentro del lapso legalmente previsto que es al inicio de la audiencia preliminar, manifestando que esa prueba fue promovida con ocasión a la defensa de prescripción opuesta en la contestación; en cuanto al fondo señaló que quedó reconocido que existieron unos días feriados, horas extras y viáticos causados por el trabajador, que de la testimonial quedó evidenciado, que el patrono nunca demostró haber pagado viáticos, no registró las horas extras y el Juez en su sentencia nada dijo, que la carga de la prueba le correspondía a la empresa y no al trabajador; que la diferencia de prestaciones que se reclama es con ocasión a un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses más del tiempo que le pagaron en la liquidación, solicitando se declarar con lugar la apelación ejercida.

Durante su intervención ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada ratificó su posición y consideró ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia, fundamentándose en el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se desprendía del libelo de la demanda que la relación laboral finalizó el 18 de marzo de 2010 por renuncia del accionante y que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2011, habiendo transcurrido 1 año, 2 meses y 25 días entre uno y otro momento; que en caso de considerar la fecha de notificación de la parte demandada, ésta ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2011, siendo evidente que se superó con creces el lapso para interrumpir en tiempo hábil el lapso prescriptivo; que la promoción de las documentales correspondientes al procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral fueron presentados fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello, aunado a que se trata de un procedimiento por enfermedad ocupacional distinto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales que aquí se ventila.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes que culminó por renuncia el día 18 de marzo de 2010, el cargo desempeñado como chofer y que al momento del egreso el actor recibió un pago por concepto de prestaciones sociales equivalente a Bs. 20.000; el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró mediante sentencia publicada en fecha 18 de abril de 2012, prescrita la acción incoada por el actor por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los medios probatorios indicados en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 66 y su vuelto, a saber:
De los folios 67 al 72, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente Informe complementario de Investigación de Origen de enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fue objeto de impugnación al momento de su evacuación.

Cursante de los folios 73 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, actuaciones y copia certificada del informe expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con oficio Nro. 0365-11 de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo concluye que la parte actora presenta enfermedad agravada con discapacidad total y permanente, instrumentales que se valoran conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La declaración testimonial del ciudadano Francisco Millán fue evacuada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio correspondiente, pudiendo extraerse los siguientes hechos de su deposición: Que prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de Gerente de la empresa en Carenero, que el cargo del actor era de conductor y que éste cumplía con los mandatos conferidos por la empresa demandada, específicamente cumplía comisiones en Caracas, La Guaira, Puerto La Cruz y Anaco, que se le pagaban al actor los viáticos de acuerdo a la distancia y al tiempo que durara de viaje, que la última vez que recuerda le dio al accionante la cantidad de Bs. 500 por un viaje a Oriente, que la relación de la facturas por los viajes realizados la llevaba a la empresa para que los mismos le fuesen cancelados; tal como lo señalar el Juez de la recurrida la declaración de este testigo no merece fe suficiente a los fines de ser demostrativa de los hechos que pretenden ser demostrados, siendo apreciada por sana crítica este medio probatorio.

Finalmente debe hacerse mención que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el presente asunto el día 11 de abril de 2012, se evidencia del contenido de la reproducción audiovisual del mencionado acto que la representación judicial de la parte actora presentó legajo de copias con ocasión al procedimiento interpuesto por el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL), los cuales fueron agregados a la segunda pieza del expediente de los folios 16 al 119, ambos inclusive; sobre estas documentales señaló el a quo que como quiera que la oportunidad procesal para promover las pruebas en materia laboral únicamente era en la audiencia preliminar, fuera de esta oportunidad, la referida prueba resultaría extemporánea y en consecuencia no le confirió valor probatorio alguno a las documentales presentadas, siendo ratificada por este Juzgado Superior tal apreciación, además que nada aportan a la controvertido en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Fueron promovidas por la accionada en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, adjuntas al escrito cursante de los folios 95 al 114, ambos inclusive, las siguientes documentales:

De los folios 115 al 117, ambos inclusive, de la primera pieza, comprobante de egreso emitido a favor del actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre 16/10 al 31/12/2004, firmado por el trabajador, así como liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de diciembre de 2004, de la que se evidencia la fecha de ingreso el día 16 de octubre de 2003, el salario básico devengado y el pago de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y deducciones de ley por la suma total de Bs. 759.406,25, suscrita al pie por el accionante, por cuanto la misma no fue desconocida al momento de su evacuación, se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desecha del material probatorio la instrumental inserta al folio 118 de la primera pieza referida a voucher bancario emitido a nombre del actor y emanado del Banco Fondo Común, en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido debidamente ratificada en juicio.

De los folios 119 al 238, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los recibos de pago emitidos a favor del accionante de los que se desprende el pago de los conceptos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tales como sueldo, vacaciones y bono vacacional, debidamente firmados por la parte actora, a excepción de las documentales insertas a los folios 120, 122, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 133, 135 al 140, 142, 143, 145 y del 239 al 265, todos inclusive de la primera pieza del expediente referidas a impresiones de transferencias electrónicas a nombre de la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales y sueldo emanados de la entidad financiera Banesco, en virtud de corresponderse con documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por lo cual se desechan.

La documental inserta al folio 266 de la primera pieza, ya fue apreciada al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducida la misma.

Se desestima la documental cursante al folio 267 de la primera pieza por no ser un hecho controvertido ni la fecha ni el motivo del egreso. Así se establece.

Se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la instrumental inserta la folio 268 de la primera pieza de este asunto, referida a copia simple de cartel de notificación de fecha 19 de julio de 2011 emanado de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Eulalia Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, con ocasión al reclamo por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional formulado por la parte actora contra la empresa accionada.

De los folios 269 al 284, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la copia simple del acta constitutiva de la empresa accionada.

Por último debe señalarse que en cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad Banco Banesco, sus resultas constan en autos de los folios 121 al 136, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto, sin embargo tal como señalara la sentencia recurrida, se observa que por cuanto al momento de celebrarse la audiencia de juicio las mismas no habían sido remitidas, la parte promovente desistió de la referida prueba de informes, motivo por el cual nada debe analizarse en relación a ella.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de abril de 2012, procedió a declarar en primer lugar improcedente la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada; señaló que la contestación a la demanda fue producida tempestivamente y en consecuencia no había operado la confesión ficta invocada por la parte actora; en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, indicó la recurrida que el actor renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 18 de marzo de 2010, siendo en fecha 16 de junio de 2011 cuando la parte actora interpuso la presente demanda, es decir luego de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, siendo la notificación de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2011, transcurriendo de esta manera desde la renuncia de la parte actora y la fecha de notificación de la demanda un (1) año, siete (7) meses y once (11) días.

En su motivación, el Tribunal de primera instancia estableció que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que determinarse si operó o no la prescripción en el presente y que de las actas procesales que conforman el expediente, se desprendía que la parte actora fundamentó la interrupción de la prescripción sobre la base que existió un procedimiento previo intentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral por motivo de enfermedad ocupacional contra la empresa Representaciones Sumalinca, C.A. derivado de una Hernia Discal, procedimiento totalmente diferente al que actualmente se ventila, ya que el presente asunto se refería a una demanda por diferencia de prestaciones sociales, y por ende mal podía interrumpir la actora la prescripción sobre la base de este fundamento, en consecuencia teniendo como fecha de renuncia del actor el día 18 de marzo de 2010 aunado al hecho que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 18 de noviembre de 2011, se entendía que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidenciara la existencia de algún acto mediante el cual el demandante hubiese procedido a interrumpir la prescripción, motivo por el cual declaró con lugar dicha defensa opuesta por la demandada.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, alegando como punto central de su apelación que se produjo la interrupción de la prescripción con las actuaciones realizadas por ante el IPSASEL que el juez desecho del proceso, este Tribunal Superior observa antes de pronunciarse al respecto, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, a saber, que se haga mediante la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El punto sometido a consideración de esta alzada se centra en la prescripción de la acción y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la misma. Al respecto, se evidencia de la exposición de la apoderada judicial de la parte actora ante la audiencia oral y pública celebrada que ésta sostuvo que el procedimiento instaurado por el actor con motivo de la enfermedad ocupacional declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral constituía un acto válido interruptivo de la prescripción. Así las cosas de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica que la prueba que presentara la parte actora en la audiencia de juicio fue de manera extemporánea y como sabemos en el proceso laboral actual se establecen cuáles son las pautas para la promoción y evacuación de las pruebas y sólo de manera excepcional pueden presentarse fuera de la oportunidad prevista (inicio de la audiencia preliminar) pruebas que de manera sobrevenida no tuviesen las partes el conocimiento de su existencia con anterioridad al momento de la promoción, por lo que en este caso si la parte accionante estaba en pleno conocimiento de haber interpuesto un procedimiento por enfermedad ocupacional debía hacerlo valer en la oportunidad pertinente y no con posterioridad, siendo correcta la valoración que hiciera el Juez de Juicio al no otorgarle valor probatorio, ello en virtud del principio de preclusión de los actos y de control y contradicción de las pruebas.

En otro orden de ideas considerando la temporalidad de la prueba presentada esta alzada pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 aplicable en virtud del principio de temporalidad al presente caso, prevé el lapso de prescripción, tenemos que el artículo 62 ejusdem igualmente establecia que las acciones distintas a las derivadas de la prestación del servicio por el tiempo de trabajo, como pudieran ser las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribían a los 2 años, siendo evidente que se daban tratamientos distintos a ambas acciones; luego de ello para la época de la acción que se incoó en el presente asunto ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada según gaceta oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que en función de lo previsto en su artículo 9, estableció el lapso que desde esa fecha a la actualidad para ese tipo de acciones ( 5 años), la que derogo lo previsto en el antes referido articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada, ley orgánica que expresamente prevé cuál es el lapso de prescripción para este tipo de acciones; por lo que resulta obvio que hay acciones que no son iguales y que deben ser tratadas de manera distinta, como por ejemplo las enfermedades ocupacionales y las jubilaciones que se encuentran reguladas por leyes y procedimientos especiales con lapsos prescriptivos igualmente específicos distintos a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentran referidos directamente a la prestación del servicio y los conceptos prestacionales que de ella se deriven de forma ordinaria ( antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros).

En el caso de autos por lo tanto, además de ser extemporánea la prueba referida no era la idónea para considerarla interruptiva de la prescripción de las diferencias de prestaciones sociales que reclama el accionante distintas a la enfermedad ocupacional, no surtiendo efecto alguno; y tal recaudo probatorio en forma alguna podía enervar el transcurso fatal del lapso para interponer tempestivamente la acción, ya que no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, de las prestaciones sociales de los trabajadores, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral y desde el pago de los derechos laborales como consta a los autos, e incluso hasta la fecha de interposición de la demanda y mas aún hasta la fecha de la notificación de la parte demandada, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y a cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo invocada, que no fueron peticionados en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012 por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano HÉCTOR MANUEL ESTRADA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no devengar el trabajador más de 3 salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. AÑOS 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2012-000722
JG/OR/ksr.