REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 20 de agosto de 2012
202° y 153°

Asunto Nº CA-1305-12-VCM
Resolución Judicial Nº 264 -12
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de junio de 2012, por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de Defensores y Defensora del imputado Rafael Augusto Mendoza Bido, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en escrito de fecha 10 de enero del año 2012, referidas al levantamiento de las medidas cautelares dictadas por dicho Tribunal, igualmente declaró inadmisible la prueba documental referida al informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, practicado por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de junio de 2012, emplazó al Fiscal Centésimo Quincuagésimo (150º), quien se dio por notificado en fecha 22 de junio de 2012, tal y como se puede evidenciar sello mojado al folio 19 del presente expediente, quien interpuso recurso de contestación en fecha 26 de junio de 2012, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio del año 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza de setenta (70) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-001074), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 6 llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1305-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 18 de julio del año 2012, se libró oficio Nº 379-12, dirigido a la abogada ETEL POLO GARCIA, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese anexado el nombramiento y juramentación de los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce, y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de defensores y defensora del ciudadano Rafael Augusto Mendoza Bido, suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio del año 2012, reingresó el presente cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de ochenta (80) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 6 llevado por este Despacho, y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a. del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que los recurrentes abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce, y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, poseen legitimidad activa, toda vez que fueron designados por el imputado de autos, Rafael Augusto Mendoza Bido en fecha 23-05-2011, tal y como se desprende de las actas levantadas para tal fin, ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; según consta en actas que rielan al folio setenta y seis (76), setenta y siete (77), y setenta y ocho (78) del presente cuaderno de apelación.

En relación al requisito contenido en el literal b. de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo al término de la audiencia oral en fecha 13 de junio de 2012, siendo notificada la parte recurrente en esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y propuso el referido recurso el veinte (20) de junio de 2012, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente cuaderno de apelación, motivo por el cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada con ocasión de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas a la acusación, por la defensa en escrito de fecha 10 de enero del año 2012, así como contra la decisión que inadmitió el medio de prueba ofrecido igualmente por la defensa, en el escrito de oferta de medios probatorios, como carga procesal a que se contrae el artículo 104 antes citado, constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, suscrito por el Doctor. Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta.

En tal sentido observa esta Alzada que, con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero (1º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa la misma es irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado de la corte), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación respecto de dicha decisión, a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la Defensa y constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, suscrito por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta, observa esta Alzada, que dicha decisión es recurrible en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo señalado en la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, entre ellas la de la inadmisión de las pruebas por considerar que limitan el derecho a la defensa; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación respecto de dicha decisión. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

PRIMERO: Inadmite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de Defensores y Defensora del imputado Rafael Augusto Mendoza Bido, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa a la acusación fiscal, en escrito de fecha 10 de enero del año 2012.

SEGUNDO: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de Defensores y Defensora del imputado Rafael Augusto Mendoza Bido, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por la Defensa, constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, suscrito por el Doctor Orlando Vivas.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. RENEE MOROS TRÓCCOLI OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/OC/RMT/ads/kmf/pg/rmt.-
Asunto N° CA-1305-12-VCM