REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 20 de agosto de 2012
202° y 153º°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 266 -12
Asunto Nº CA-1338-12-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 249-12 de fecha 08 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto el día 12 de julio del mismo año, por los ciudadanos José Tadeo Saín y Miguel Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas 23.131 y 91.673, respectivamente, en contra de la decisión dictada el día 04 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cedula de identidad N° V- 21.415.061; razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 450, primer aparte, se resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los términos siguientes:

En fecha 04 de julio de 212, con motivo de la presentación del ciudadano Francois Daniel Guerin, por parte de la representación fiscal Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se efectúo audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acreditó provisionalmente el delito de Violencia física; no así el de Violencia psicológica; se confirmaron las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 9, desestimándose el numeral 8 de la citada Ley; se confirman la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó de oficio la medida cautelar descrita en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alegan los recurrentes entre otros aspectos que el juzgador:

“…no identificó, analizó y por ende mucho menos acreditó la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización atribuible al señor FRANCOIS GUERIN… imposibilitándole conocer el fundamento que permitió decretar la medida en cuestión…El objetivo de las medidas de coerción personal es garantizar la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso, son pues un instrumento de uso excepcional para el desarrollo del proceso….Por ello solo con la acreditación de los tres supuestos a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se podría justificar la imposición de una medida de coerción personal. De faltar tan solo uno de ellos, no se justificaría la imposición de medida de coerción alguna…con lo cual el auto apelado resulta infundado e inmotivado….”,

Solicitando con fundamento en los artículos 44.1 y 49 constitucional, 9, 173, 243, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida de coerción personal impuesta a su defendido.

El Ministerio Público en su contestación señaló:

“Es evidente que el ciudadano Juez Motivo (SIC) su fallo al considerar los elementos de convicción existentes hasta el momento explanándolos al detalle siendo ajustado a derecho al acordar una medida cautelar motivada, es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derecho a los recurrentes dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra que las medidas de protección y seguridad; así como las medidas cautelares permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en este sentido los artículos 9, 87 y 92 eiúsdem, desarrollan estas premisas al disponer que las mismas se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; siendo de naturaleza preventiva y evitan nuevos actos de violencia, resultando inequívoco su finalidad.

En este orden, se advierte que las medidas cautelares deben ser dictaminadas a solicitud del Ministerio Público o la víctima, previa su motivación o bien de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última situación procesal debe estudiarse con detenimiento, toda vez que en el sistema adjetivo penal cuasi acusatorio, los jueces y las juezas no pueden actuar más allá de lo requerido por las partes, esto en respeto al principio dispositivo; sin embargo, en materia de violencia de género a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, los administradores y las administradoras de justicia pueden previa argumentación dictaminar las medidas cautelares que estime necesarias sin incurrir en exceso.

En el caso concreto, el juzgado a quo en base a los elementos de convicción presentados, a saber, declaración de la víctima y el informe médico suscrito por el Dr. Jesús David Hernández, acreditó provisionalmente el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica, desestimando el de Violencia psicológica, acordando con excepción del numeral 8, las medidas de protección y seguridad requeridas por el Ministerio Público, siendo su dispositivo cuarto:

“Sobre la base de los elementos de convicción que fueron tomados en consideración para estimar acreditado el delito antes mencionado. y que a la vez fungen como presuntos indicios de culpabilidad…asimismo se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones este Circuito Judicial penal…”.

Es necesario resaltar que el Ministerio Público requirió el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, procediendo el juzgador a dictar dicha medida pero no de oficio como erróneamente indica la Defensa en su escrito de impugnación, lo que ocurre es que dicho pronunciamiento se encuentra inmediatamente posterior a la medida cautelar preventiva del artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual si fue impuesta de oficio.

Ahora bien, la motivación implica señalar las razones de hecho y de derecho que conllevan a dictaminar sobre un asunto jurídico de la controversia, por lo que ésta debe ser clara y precisa, no pudiendo el juzgador o juzgadora dejar a la inferencia de las partes y los particulares lo que se quiso decir y en este sentido, la Corte de Apelaciones ha mantenido como criterio pacífico y reiterado que para dictar una medida de coerción personal, el órgano jurisdiccional debe explicar el porqué considera que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, si interpretamos latus sensu que en la acreditación del hecho objeto del proceso se tomó en consideración además del informe médico, el dicho de la víctima quien señala al imputado como la persona que la maltrató físicamente, lo cual plenaría los dos primeros requisitos de la norma jurídica en cuestión, no es menos cierto que no se explicó el porqué existía el peligro de fuga, que hace proporcional en definitiva la necesidad de tener bajo vigilancia al supuesto agraviante para que se someta al proceso.

Por tanto, se concluye que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto la falta de motivación de la recurrida para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa de libertad, contra su defendido, por lo cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos José Tadeo Saín y Miguel Nieves, como defensa del ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cedula de identidad N° V-21.415.061; en contra de la decisión dictada el día 04 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al supra identificado ciudadano y como consecuencia, se revoca la imposición de dicha medida por falta de motivación, decretando su libertad bajo las restricciones únicamente del cumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, manteniendo su condición de imputado. Y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ÚNICO: Declara con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos José Tadeo Saín y Miguel Nieves, como defensa del ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cedula de identidad N° V-21.415.061; en contra de la decisión dictada el día 04 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al supra identificado ciudadano y como consecuencia, se revoca la imposición de dicha medida por falta de motivación, decretando su libertad bajo las restricciones únicamente del cumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, manteniendo su condición de imputado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia, se ordena que el ciudadano Francois Daniel Guerin, titular de la cedula de identidad N° V-21.415.061; sea excluido del control electrónico de presentaciones por el Juzgado de instancia de la causa y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. RENEE MOROS TROCCOLI

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1338-12
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