REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 21 de agosto de 2012
202° y 153º

Asunto Nº CA-1309-12-VCM
Resolución Judicial Nº 269 -12
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman

En fecha 23 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superior Instancia, el Juzgado Quinto de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, efectuó nueva audiencia preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo la acusación presentada y los respectivos medios de prueba; sin embargo, al no acogerse el imputado a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso ni a la admisión de los hechos, se ordenó el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este orden, con fundamento en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la respectiva audiencia de juicio oral, publicándose la decisión en fecha 11 de junio de 2012, en la cual el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Federico Fernando Ortiz Chardon, titular de la cedula de identidad N° V- 5.015.543, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daniela Cristina Daboin Scribani, titular de la cedula de identidad N° V- 10.339.417.

Al efecto, la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2012 interpuso recurso de apelación contra de la sentencia antes descrita, admitiéndose el mismo mediante Resolución Judicial N° 240-A-12 de fecha 01 de agosto de 2012 y en tal sentido se efectúo el día 14 de agosto de 2012, audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia en los términos del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia la comparecencia de la ciudadana Isabella Vecchionacce Queremel, en su carácter de Fiscala 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; los abogados Rafael Quiñones Subero y Rafael Quiñones Urbaez y la abogada Andrea Santa Cruz, defensores y defensora privados del imputado, ciudadano Federico Fernando Ortiz Chardon y la victima Daniel Cristina Daboin Scribani

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la recurrenta denuncia el vicio contenido en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la “errónea aplicación de una norma jurídica “, lo cual a su juicio, causa un gravamen irreparable a la victima, vulnerando el artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para” en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que la jueza a quo, valoró de forma restrictiva el testimonio de la progenitora de la victima quien no precisó el contenido de los mensajes, ni las fechas de los mismos; que no obstante existir el acervo probatorio suficiente no fue subsumida la conducta típica desplegada por el ciudadano Federico Fernando Ortiz Chardon en el tipo penal de Violencia psicológica, evidenciándose el vicio de errónea aplicación del artículo 39 concatenado con el artículo 15 numeral 1 de la citada Ley, en que incurrió la jugadora, obviándose el espíritu de la Ley de género y el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la valoración de las pruebas, concluyendo con la falta de la sensibilización en la materia al no dar valor probatorio a las pruebas evacuadas en el juicio oral que pudieran acreditar que la ciudadana Daniela Daboin Scribani, se encontraba afectada psicológicamente..

Ahora bien, en la oportunidad de efectuarse la audiencia de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Jueza Integrante, Doctora Renée Moros Tróccoli ante la denuncia de la recurrente referida al numeral 4 del articulo 109 eiúsdem, contra la sentencia recurrida, preguntó ¿Cuáles fueron los hechos objeto del proceso que debió probar la Jueza de Instancia y que debieron ser debatidos en el juicio?, respondiendo la recurrenta con la lectura del Capítulo De los Hechos objeto del proceso inscritos en el escrito acusatorio. Asimismo preguntó la Jueza ¿En que consistió la errónea aplicación por parte de la recurrida de la Convención Belem Do Pará?, a lo cual respondió la recurrente, que el Estado debe velar porque los procedimientos en esta materia sean legales, justos y eficaces para la protección de la mujer.

Al respecto, esta Alzada advierte que resulta impensable que en la jurisdicción en materia de violencia contra la mujeres, se desconozca o se conculque postulado o norma alguna dirigida a garantizar los derechos humanos de todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, estando concientes que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citado por la recurrenta no es un mandato discrecional, no hay alternativa para su aplicación, simplemente es una exigencia a los administradores y administradoras de justicia de género; es decir, la competencia material esta determinada a priori por la norma; no obstante, la imprecisión del contenido y consecuente interpretación de los Informes psicológicos practicados a las victimas de violencia de género, impide al órgano jurisdiccional el efectivo cumplimiento del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta manera, utilizando el argumento de la representación fiscal, se puede concluir que la jueza en función de juicio, obligada como está a proteger la dignidad; en el caso concreto, la integridad psicológica de la mujer victima de violencia si analizó los elementos de prueba presentados, solo que no fue posible objetivamente vincularlos con la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni establecer una exacta correspondencia con las circunstancias establecidas en el artículo 15 numeral 1 eiúsdem, en razón que los hechos objeto del proceso que debía probar la jueza de la instancia, se circunscribieron a la denuncia de la víctima, tal y como lo asentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y así están plasmados en el auto de apertura a juicio, como aquellos que se refieren concretamente a señalamientos vejatorios contra la víctima, inscritos en mensajes de datos cuya prueba no fue traída al debate, que serían autoría del imputado, de manera que no cabe atacar la sentencia absolutoria dictada por la jueza del a quo ante la errónea forma de plantear unos hechos que no se corresponden con el objetivo perseguido por el Ministerio Público, como lo es, el pretender probar un ciclo de violencia en la mujer víctima en el presente caso, sin establecer las circunstancias y los elementos que lo permitían probar, limitando esos acontecimientos a un solo evento de violencia el cual no probó durante el juicio, de manera que el recurso de apelación es a todas luces infundado, razones éstas por las cuales esta Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia, Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Josmer Antonio Useche Barreto, Pedro José López Vargas y la ciudadana Daniela Corsini Campioli, Fiscales y Fiscala principal encargado y auxiliares de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Federico Fernando Ortiz Chardon, titular de la cedula de identidad N° V- 5.015.543, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daniela Cristina Daboin Scribani, titular de la cedula de identidad N° V- 10.339.417. y en consecuencia confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes están a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI OTILIA D.CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/OC/Ads/r.
Asunto N° CA-1309-12-VCM