REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 22 de agosto de 2012
202° y 153°


PONENTA: JUEZA PRESIDENTA: DOCTORA NANCY ARAGOZA

Asunto Nro. CA-1278-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 271-12


Mediante Resolución Judicial N° 187-12 de fecha 19 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al acusado WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo ABSOLVIÓ de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, ambos de la referida Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; efectuándose el día 01 de agosto de 2012, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Superior Instancia, decide en los términos siguientes:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las facultades del tribunal superior en todo recurso de apelación alcanzan igualmente a la revisión del Derecho en la sentencia dictada por el inferior, conforme a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, ello significa la posibilidad de aplicar e interpretar la norma jurídica con criterios diferentes a los expresados por las partes y los sostenidos en la sentencia del a quo; en este orden, estudiado el escrito de apelación a fin de definir el porqué de la impugnación, se observa que la recurrente indica como primera denuncia que la recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, para luego señalar que dicho vicio se denuncia por la inobservancia de las normas establecidas en los artículos 12, 13, y 14, 55 (encabezamiento), 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí, aunado a ello, ante el señalamiento de esas varias normas legales supuestamente inobservadas en su aplicación por la jueza de primera instancia en la recurrida, argumenta que no estableció la verdad de los hechos por la vías jurídicas, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, señala que no estableció las razones por las cuales jurídicamente absolvió al acusado de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica sino que se limitó a explanar que aun cuando el Ministerio Publico aduce que hubo la perpetración del delito en contra de la víctima, no podía precisar tiempo, modo y lugar resultando imposible entonces realizar la adecuación típica, para luego en el escrito recursivo la recurrente pasar a hacer un análisis de cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al debate y establecer que a su juicio había razones suficientes para dictar una sentencia condenatoria, de manera que es evidente que la recurrente desconoce por completo las normas para ejercer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, toda vez, que el recurso apoyado en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se convierte en su fundamentación en las razones por las cuales la recurrente considera que la jueza debió haber fallado en favor de la víctima y el Ministerio Publico, no siendo éstas las razones para que esta Corte determine si hubo o no, una errónea aplicación o la inobservancia del cúmulo de normas jurídicas que señaló en su escrito la impugnante, de manera que al haber sido planteado de manera contradictoria y sobre la base de apreciaciones subjetivas por el desacuerdo con la decisión del tribunal del a quo, el recurso de apelación resulta en una falta en la técnica recursiva que impide a este órgano superior conocer las razones por las cuales la recurrente considera que la recurrida adolece del vicio contenido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo cual debe ser declarado sin lugar por infundado. Y así se decide.-

Como segunda denuncia, advierte esta Corte que la recurrente señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, por una parte dio por comprobado el hecho punible pero sin embargo absolvió al acusado; sin expresar las razones que le llevaron a inferir el juicio de inculpabilidad, agregando que la recurrida no señala la valoración de las pruebas.

Estudiada la denuncia este Tribunal Superior observa que la sentencia impugnada no adolece del vicio de inmotivación en cuanto a las razones que llevaron a la jueza para absolver al acusado, toda vez que en el texto de la misma se establecen de la forma siguiente:

Señala la sentencia que en cuanto al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE., y presuntamente desplegado por el hoy acusado, WILLIANS TORRES PERNIA, si bien aduce el Ministerio Público que se perpetró tal ilícito, es importante destacar que la víctima, ciudadana LIGIA RUIZ DUQUE ,refirió que el hoy acusado, la insultaba, sin precisar tiempo, modo y lugar, siendo imposible realizar la adecuación típica, por lo que al no configurarse la estructura del tipo penal de Violencia Psicológica, ya que no se describieron las acciones o los actos, ni los medios comisivos, y menos aún se precisó por la Vindicta Pública el hecho objeto del y proceso, se dificulta la subsunción del hecho en el derecho.

Aunado a lo anterior, continuó la sentenciadora señalando con relación al testimonio de la Psicólogo Clínico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. MIREYA RODRÍGUEZ, dado sus conocimientos calificados en la materia y quien evaluó a la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE y encontró indicadores emocionales concordantes y congruentes con la denuncia, rabia, impotencia, llanto y ansiedad lo que afectó su estabilidad emocional, que al no haberse precisado el hecho alusivo a los actos capaces de ser subsumidos en el tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, tales como los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, es por lo que le fue imposible acreditar el ilícito penal.

Además de lo anterior, la recurrida señaló, como razones que incluyeron la valoración de los medios probatorios, para establecer la inculpabilidad del acusado, que es menester dejar constancia de lo aludido por el experto ROBERTO PINTO, quien practicó la inspección ocular quien refirió el hallazgo del descalificativo de "perra' escritura que a pesar de haber sido fijada por el experto en la casa de la víctima, en la cual habitaba con el acusado, dicha escritura no fue sometida a experticia para determinar su autoría, la cual según el único dicho de la víctima corresponde al acusado.

Ahora bien, tomando en consideración que la Violencia Psicológica es un conjunto heterogéneo de comportamientos, y así se ha establecido en el Boletín de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, se señala que no hay maltrato psicológico si no se mantiene en el tiempo un insulto, de allí que un desdén, una palabra, o mirada ofensiva es un ataque psicológico mas no maltrato psicológico, de manera que ante la falta de descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se considera que la víctima fue objeto de violencia por parte del acusado, y en base a las antes expuestas consideraciones, la considero acertadamente la jueza de la recurrida estableció que no pudo acreditar el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizando la valoración de las testimoniales de las ciudadanas MARÍA DUQUE CARRILLO e IRAIS ROJAS, dejando constancia que ésta señaló solo un episodio de agresión que data de hace más de dos años y el mismo no guarda relación con el presente proceso penal (hecho objeto del proceso) y que la ciudadana IRAIS ROJAS, respecto a este tipo penal, solo señaló que LIGIA RUIZ entristecía cuando tenía problemas con el hoy acusado, no siendo suficientes para el Tribunal. Estableciendo de ese modo su convicción conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose un razonamiento lógico y coherente.

De manera que, en conclusión, la sentencia recurrida explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza llegó a la conclusión que era imposible realizar la adecuación típica, por lo que al no configurarse la estructura del tipo penal de violencia psicológica ya que no se describió las acciones o los actos, ni los medios de comisión y menos aún se precisó por la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso, se le hizo imposible la subsunción del hecho en el derecho, siendo suficientemente motivada las razones por las cuales el juzgado a quo absolvió por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos antes expuestos, por lo cual el recurso en cuanto a la segunda denuncia debe ser igualmente declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciere en su escrito, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia recurrida, por lo cual dicho fallo debe ser confirmado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARYORI AVILA AVILA, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al acusado WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo ABSOLVIÓ de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50, ambos de la referida Ley, por haber sido interpuesto de una manera infundada

SEGUNDO: Confirma el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÈE MOROS TROCCOLI
OTILIA D. CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1296-12-VCM
NAA/ RMT/ OC/ads/rmt.-