REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nº 278-12
Asunto Nº. CA- 1349-12-VCM

En fecha 16 de agosto de 2012, la ciudadana Agustina Inmaculada Vargas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 6.433.133, asistida por la abogada Arabia Vargas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 32.638, interpuso con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación contra el ciudadano John Parody Gallardo, en su carácter de Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al efecto, en fecha 16 de agosto de 2012, en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,
el juez recusado mediante informe dirigido ante esta instancia expuso que no existe fundamento o causal alguna para la recusación, toda vez que “…no constituyen estos alegatos motivos de recusación para atribuir la parcialidad del Juez…”.

En este orden, recepcionado el cuaderno de recusación bajo el N° CA-1349-12-VCM, esta Corte, decide en los términos siguientes:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales por las cuales se puede recusar a un juez o jueza; observando esta Alzada que la recusante en su escrito establece como fundamento de la recusación, las causales contenidas en los numerales 7 y 8 de dicho artículo, a saber:

(….)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así las cosas, se observa que la recusante como uno de los motivos de recusación, señala la causal prevista en numeral 7 del artículo en referencia, que de acuerdo a su consideración determina que el juez recusado emitió opinión en la causa con conocimiento de ella y de forma anticipada, al colocar en las carátulas de las piezas 1, 2 y 3 del expediente de la causa principal, que se trata de un asunto “de ratificación de sobreseimiento”.

Por otra parte, señala que el juez recusado emitió opinión al momento de dictar el auto donde se refiere al procesado LUIS FUENMAYOR TORO, como investigado y no como imputado.

Por su parte, el juez recusado mediante informe dirigido ante esta instancia expuso que no existe fundamento o causal alguna para la recusación, toda vez que los hechos señalados por la recusante no constituyen motivo de recusación para atribuir la parcialidad del Juez.

Ahora bien, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la causal de recusación invocada por la recusante, observa lo siguiente:

Debemos indicar que la emisión de pronunciamiento se configura cuando el juez o jueza formula, con anticipación al momento de la sentencia, una decisión en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, de manera que se observa con meridiana claridad que lo denunciado por la recusante no constituye motivo de recusación, por cuanto, el señalar como bien lo precisa el recusado, en la carátula de un expediente que éste trata de la ratificación del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, esto es, que lo solicita nuevamente, por cuanto ya lo había solicitado en otra oportunidad, no significa prejuzgamiento sobre el asunto a decidir, en los términos explicados supra, de manera que la presente recusación en cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada inadmisible por infundada. Y así se decide.


Seguidamente pasa esta Corte a pronunciarse sobre el otro motivo de recusación, invocado por la recusante, fundamentado en la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal y en tal sentido observa:

La recusante apoya su recusación y solicitud de apartamiento del juez recusado, en lo que considera como otra causa grave que afecta la imparcialidad del juez, el presunto desacato a una orden judicial emanada de esta Corte de Apelaciones y que ha generado en su opinión, retardo procesal, denegación de justicia entre otras violaciones en el orden procedimental, que a su juicio, le hacen llegar a la conclusión que el recusado está confabulado con la contraparte para favorecerla.

Por su parte, el juez recusado mediante informe dirigido ante esta instancia, expuso sobre esta causal, que la decisión señalada por la recusante dictada por esta Corte de Apelaciones, no ordena en ninguna forma, que se fije una audiencia para la imposición de medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, por cuanto, las mismas están vigentes, de manera que lo referido por la recusante en ese sentido es totalmente contradictorio, de allí que lo pretendido por ésta resulte inejecutable.

Y con respecto al punto referido a que se fije acto de imputación en sede jurisdiccional, refiere el juez recusado que dicho acto debe efectuarse en sede fiscal, pero que no obstante ello, expone que estas situaciones alegadas no constituyen fundamentos o motivos de recusación, por cuanto no son causa grave que pueda afectar la imparcialidad del juez, sino trámites y decisiones que contienen criterios jurisdiccionales bajo la autonomía del juzgador, que no pueden ser revocados o modificados a través de la recusación, sino por intermedio de los recursos procesales que contra las decisiones en el curso de un proceso, establece la Ley.


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debemos indicar que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales por las cuales se puede recusar a un juez o jueza; sin embargo, el contenido abstracto del numeral 8, permite imaginar todas las razones posibles y graves, siempre y cuando se fundamente la recusación en la falta de imparcialidad del juez o jueza, numeral éste controvertido por sus efectos y amplitud y discrecional al uso de las partes.

Así las cosas, cabe resaltar que este tipo de recusación, se conoce en doctrina como, sin expresión de causa, la cual es de carácter excepcional, ya que incluye la posibilidad de expresar otras causas que por su gravedad pongan en tela de juicio la imparcialidad del juez o jueza, distintas a las enunciadas en el artículo en cuestión.

Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera, de manera que no puede alegarse como un motivo genérico que determina la presumida parcialidad del juez, situaciones de carácter procedimental, que constituyen criterio jurisdiccional del recusado, que como bien éste lo asentó en su informe, no pueden ser modificados o revocados a través del instituto de la recusación, sin que se explique, de que forma ese juez estaría confabulado a favor de una sola de las partes para beneciarla con su actuación jurisdiccional, para que se estime a ciencia cierta como un motivo grave que afecta su imparcialidad, toda vez que ello violentaría el principio de legalidad al dejar al libre arbitrio del o la recusante y de las y los jueces superiores que conocerían de la incidencia, qué es grave y qué no es grave en la actuación del juez o jueza que haga comprometer su imparcialidad en el caso concreto, de manera que la presente recusación en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe ser declarada inadmisible por infundada. Y así se decide

Dada la naturaleza de la presente decisión, los pedimentos de la recusante sobre la admisión de medios probatorios y que se recabe la causa original del Tribunal de Instancia, igualmente deben ser declarados inadmisibles ante la falta de fundamento de la recusación. Y así también se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación presentada por la ciudadana Agustina Inmaculada Vargas Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 6.433.133, asistida por la abogada Arabia Vargas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 32.638, interpuso con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano John Parody Gallardo, en su carácter de Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser manifiestamente infundada y dada la naturaleza de la presente decisión, los pedimentos de la recusante sobre la admisión de medios probatorios y que se recabe la causa original del Tribunal de Instancia, igualmente se declaran inadmisibles.
Regístrese, déjese copia, líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al juez recusado y envíese el cuaderno de incidencia al Tribunal que esté conociendo de la causa, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



ABOGADA RENÈE MOROS TROCCOLI
PONENTA

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DÍAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DÍAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1308-12-VCM
NAA/ RMT/ OC/gtz/r.