REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 28 de agosto de 2012
202° y 153°

PONENTA: JUEZA PRESIDENTA: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nº272 -12
Asunto Nro. CA- 1353-12 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, contra la decisión, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en referencia, conforme a la cual a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto pasa a decidir:
En fecha 23 de agosto de 2012, se celebró en el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia prevista en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, luego de verificada la presencia de las partes, el juez cedió la palabra a la Fiscalía Centésimo Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien calificó los hechos por el cual fue aprehendido el ciudadano EUCARIS LESINCLES RODRIGUEZ DIAZ, como VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, luego de lo cual le solicitó al Tribunal que continuara el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición contra el referido ciudadano de la medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, luego de la exposición del Ministerio Público, el juez impuso al imputado de las generales de Ley, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó el motivo de la audiencia y la imputación fiscal, luego de lo cual les cedió la palabra y el mismo rindió declaración.
Una vez rendida la declaración del imputado, el juez cedió la palabra a su defensor público JESUS NORUEGA, quien solicitó le fuese impuesta a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Oídas las partes, el juez procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decidió, DECRETAR LA NULIDAD DE APREHENSIÓN del ciudadano: EUCARIS LESINCLES RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado la libertad personal del imputado de autos, sin que existiese presupuesto jurídico para que procediera su detención por las excepciones constitucionales.
Una vez pronunciada la decisión, la DRA. LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, en su carácter de Fiscala Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial expuso:

“Esta fiscalía procede en interponer RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO (SIC) de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, si bien es cierto, que nos encontramos en presencia de un hecho no flagrante como se indicara en la exposición de esta audiencia, no es menos cierto que cursan elementos suficientes en el presente caso, ya que se está en presencia de un hecho que atenta contra la libertad sexual de una adolescente y se encuentra en la comisión de los delitos que merecen privativa de libertad, lo cual esta representación considera se encuentran totalmente acreditados hasta la presente fase los hechos con la denuncia de la madre de la víctima de la adolescente, que refiere que efectivamente este ciudadano estuvo abusando sexualmente durante tres meses de la víctima y la maltrato físicamente, igualmente consta que la declaración de la testigo presencial, que existieron hechos de violencia física, asimismo se tiene la declaración de la ciudadana Yelitza Suárez, quien expresa que este señor se tomo agresivo indicando que la problemática se suscitara por un celular, igualmente del acta de entrevista a la adolescente víctima, se deja constancia de que este ciudadano la violaba por vía vaginal señalando que había sido abusada sexualmente por este ciudadano, mientras se encontraba sola con el, por cuanto si bien es cierto, que este ciudadano el día jueves se encontraba trabajando no es menos cierto que la víctima en su declaración no indica la hora en que le fue realizado este abuso sexual, igualmente se tiene el acta policial en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la dirección de Medicatura forense y que constataron del examen que la víctima presentaba una DESFLORACION ANTIGUA y una LESIÓN LEVE en su rostro, lo que quedaría sustente como la declaración de la víctima, es todo.”


PUNTO PREVIO
CAMBIO DE CRITERIO

Esta Corte de Apelaciones ha venido conociendo el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante luego de una revisión exhaustiva de la materia que regula el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer y hecho un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de 2012, sobre la supletoriedad de los textos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes al procedimiento de Violencia Contra la Mujer, considera que la remisión que de manera supletoria se venía haciendo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente, toda vez que, el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia señala expresamente que existe un procedimiento especial y es ese el que va a regir en cuanto al juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 ejusdem.
Siendo esto así, la remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, en la audiencia de flagrancia contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, asimismo, el procedimiento que en ese artículo se establece respecto del conocimiento que dicha apelación tendrá la Corte de Apelaciones y el lapso para decidirlo, no es procedente porque no está previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que reglamenta la forma de proceder en el caso de las aprehensiones por flagrancia y las decisiones a dictarse en dicha audiencia, debiendo remitirnos en cuanto al recurso de apelación de auto tal y como lo establece la sentencia en mención, en cuanto a su lapso al artículo 108 de la Ley y solo aplicaremos supletoriamente lo que no está previsto en la ley, vale decir, el tipo de decisión recurrible conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que aplicar por vía de supletoriedad una apelación que está prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 373 ejusdem, sería actuar en violación del artículo 94 de la Ley especial, toda vez que solo podemos seguir el procedimiento previsto en la misma para los casos de la flagrancia, de tal forma que ante estos señalamientos esta Corte recoge el criterio sobre la posibilidad de proponer el recurso de apelación con efecto suspensivo en el procedimiento de violencia contra la mujer y establece nuevo criterio conforme a las siguientes consideraciones jurídico-procesales, a saber:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leída la exposición del Ministerio Público, observa esta Alzada que la representación fiscal fundamenta su impugnación en el derogado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se fundamenta la representante del Ministerio Público dispone:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Transcrita la norma en la cual fundamenta el recurso la representante fiscal, es obvio que dicha apelación no está prevista para ser ejercida en la audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión del imputado o imputada, toda vez que la misma está inscrita en la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“.Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
No obstante lo anterior, entendiendo que en el caso concreto, la Fiscalía ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
El recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de flagrancia, no está previsto dicho recurso de apelación en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento de flagrancia previsto en la especial, específicamente en sus artículos 93 y 94, y al respecto observa:
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, en efecto una laguna puede deberse a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias. La presencia de las lagunas también puede deberse a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”.
De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, es decir, aquella que da lugar a la fijación y celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 ejusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer, y es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en cuestión.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del ministerio público, jueces y juezas de la jurisdicción de violencia contra la mujer, que en las audiencias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley especial que nos rige, y no remite el artículo 64 a su aplicación, por cuanto, existe procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con la norma del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, contra la decisión, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en referencia, conforme a la cual a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia se ordena al juez de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBLE, el recurso de apelación especial con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2012, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia se ordena al juez de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido.
Publicada en la Sala de Audiencias en fecha VEINTIOCHO (28)) DE AGOSTO de dos mil doce (2012), siendo las 9:00 am..

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÈE MOROS TRÒCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/FCG/RMT/Ads/jogrelyng/rmt.-
Asunto N°. CA-1353-12 VCM