REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 28 de agosto de 2012
202° y 153°

PONENTA: ABOGADA. FRANCIA COELLO G.
Resolución Judicial Nº272 -12
Asunto Nro. CA- 1355-12 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abog. LINO ANTONIO AVILA CASTILLO Fiscal Centésimo Séptimo (107º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2012, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado en referencia, conforme a la cual a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado HERDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su libertad inmediata.
Al respecto se pasa a decidir:
En fecha 26 de agosto de 2012, se celebró en el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia prevista en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la misma, luego de verificada la presencia de las partes, la jueza cedió la palabra a la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien calificó los hechos por los cuales cual fue aprehendido el ciudadano HERDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de lo cual le solicitó al Tribunal que continuara el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición contra el referido ciudadano de la … “ medida Judicial Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 1 y 252 numeral 2,todos del Código Orgánico Procesal Penal”
Así las cosas, luego de la exposición del Ministerio Público, la jueza impuso al imputado de las generales de Ley, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó el motivo de la audiencia y la imputación fiscal, luego de lo cual le cedió la palabra y el mismo rindió declaración.
Una vez rendida la declaración del imputado, la jueza cedió la palabra a su defensora pública DRA. MORELIA GONZALEZ, quien solicitó la libertad plena para su defendido por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Oídas las partes, la jueza procedió a dictar pronunciamiento y en tal sentido decidió, No acreditar la calificación Jurídica otorgada por el Ministerio Publico a los hechos, por cuanto no son suficientes los elementos consignados a los fines de determinar si se trata de un consentimiento viciado por parte de la víctima y si efectivamente ésta y el denunciado tenían alguna relación y de ser así si fue permisada por su representante y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del imputado: HERDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA
Una vez pronunciada la decisión, el Dr. LINO AVILA en su carácter de Fiscal Centésima Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial expuso:
“Anuncio en este acto el efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente, declaración tomada a la niña de 12 años de edad, quien manifestó que mantuvo sexo oral con el imputado, considerando este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la pena que podría imponerse en este caso es de 15 a 20 anos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el auto (sic) del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el presente caso, peligro de obstaculización dado que el imputado conoce a la victima, conoce donde Reside y Estudia, aunado el imputado tiene dos causas previas por los Tribunales de Violencia, solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones decida en cuanto a la libertad del imputado.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública abog: DRA. MORELIA GONZALEZ quien expone:
“Solicito se declare inadmisible el recurso por cuanto no ha sido debidamente fundamentado en esta audiencia”.

PUNTO PREVIO
CAMBIO DE CRITERIO
Esta Corte de Apelaciones ha venido conociendo el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante luego de una revisión exhaustiva de la materia que regula el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer y hecho un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14 de agosto de 2012, sobre la supletoriedad de los textos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes al procedimiento de Violencia Contra la Mujer, considera que la remisión que de manera supletoria se venía haciendo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente, toda vez que, el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia señala expresamente que existe un procedimiento especial y es ese el que va a regir en cuanto al juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93 ejusdem.
Siendo esto así, la remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, en la audiencia de flagrancia contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, asimismo, el procedimiento que en ese artículo se establece respecto del conocimiento que dicha apelación tendrá la Corte de Apelaciones y el lapso para decidirlo, no es procedente porque no está previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que reglamenta la forma de proceder en el caso de las aprehensiones por flagrancia y las decisiones a dictarse en dicha audiencia, debiendo remitirnos en cuanto al recurso de apelación de auto tal y como lo establece la sentencia en mención, únicamente en lo que no está previsto en la ley, vale decir, el tipo de decisión recurrible conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo relativo al lapso de apelación contamos con el artículo 108 de la ley especial.
De allí que aplicar por vía de supletoriedad una apelación que está prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 373 ejusdem, sería actuar en violación del artículo 94 de la Ley especial, toda vez que solo podemos seguir el procedimiento previsto en la misma para los casos de la flagrancia, de tal forma que ante estos señalamientos esta Corte recoge el criterio sobre la posibilidad de proponer el recurso de apelación con efecto suspensivo en el procedimiento de violencia contra la mujer y establece nuevo criterio conforme a las siguientes consideraciones jurídico-procesales, a saber:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Transcrita la norma en la cual fundamenta el recurso el representante fiscal en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:
El recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de flagrancia, no está previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento de flagrancia previsto en la ley especial, específicamente en sus artículos 93 y 94, y al respecto observa:
El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Conforme a dicho precepto legal en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente se aplicará, en materia procesal, el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina "laguna”, en efecto una laguna puede deberse a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias. La presencia de las lagunas también puede deberse a que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados.
Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementaria se aplica a otra, cuando existe una “laguna” en la ley. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales de derecho. El mecanismo de supletoriedad sólo se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.
Para que pueda darse la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos por la jurisprudencia:
a)Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio, b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate, c) que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
De lo cual podemos concluir que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquellas, supletoriedad como sinónimo de subsidiariedad, que no es más que la aplicación analógica para resolver las cuestiones conforme al sentido natural y espíritu de la norma.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que Ley (Especial) y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando un imputado o imputada es aprehendido o aprehendida de forma flagrante, establece expresamente el procedimiento a seguir, el cual está previsto en el artículo 93 de la precitada ley, así:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido al hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”.
De acuerdo con la norma transcrita supra, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia, es decir, aquella que da lugar a la fijación y celebración de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado o imputada haciéndose énfasis en el artículo 94 ejusdem que: “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior” con lo cual queda claro para esta Corte de Apelaciones que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento abreviado en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que dicho procedimiento es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer, y es claro que al tratarse de una excepción a la ejecutoriedad inmediata de la orden de libertad dictada por un juez o jueza de la República, como garantía prevista en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su implementación, debió reglamentarse en la Ley especial, y es evidente que así no lo quisieron las legisladoras y legisladores al sancionar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen inscrito expresamente en el procedimiento especial o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en cuestión.
Por otra parte, se observa, tal y como lo expresó la Sala Constitucional en sentencia aludida supra que “una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito”.
De allí que lo no previsto, como en el presente caso, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración además a la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, no debe ser traído a colación, por cuanto contraría los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
Por ende el recurso es improcedente a la luz de la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que es preciso señalarle a los operadores del sistema de justicia, en especial a los y las representantes del ministerio público, jueces y juezas de la jurisdicción de violencia contra la mujer, que en las audiencias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley especial que nos rige, y no remite el artículo 64 a su aplicación, por cuanto, existe procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en la normativa especial, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con la norma del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el previsto en el artículo 108 de la Ley especial, por cuanto, no lo previsto es el catálogo de decisiones recurribles y no el lapso.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar Improponible, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima séptima (107) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2012, contra la decisión, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme a la cual a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado, dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su libertad inmediata y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima séptima (107) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2012, dictada al término de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, conforme a la cual a favor de la víctima y bajo el cumplimiento del imputado, dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo presunto autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su libertad y como consecuencia se ordena a la jueza de la causa, la ejecución inmediata del fallo recurrido.
Publicada en la Sala de Audiencias en fecha VEINTIOCHO (28)) DE AGOSTO de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 de la tarde..
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a fin de que el Tribunal a quo cumpla con lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENÈE MOROS TRÒCCOLI
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/FCG/RMT/Ads/fcg/rmt.-
Asunto N°. CA-1355-12 VCM