REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 30 de agosto de 2012
202° y 153º°

Ponenta: Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial Nº 279 -12
Asunto Nº CA-1344-12-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 263-12 de fecha 20 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto el día 20 de julio del mismo año, por el abogado Martín Javier Madriz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 184.601, en contra de la decisión dictada el día 13 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Iván José de San Ramón Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 6.877.634; razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los términos siguientes:

En fecha 13 de julio de 212, con motivo de la presentación del ciudadano Iván José de San Ramón Pérez, por parte de la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acreditó provisionalmente el delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito que la decisión recurrida no reúne los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva procedimental, por cuanto si bien se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, no existen elementos serio de convicción como lo señala la jueza de la recurrida al sostener “… En consecuencia al valorar el daño causado siendo una niña de apenas cinco (5) años de edad y en base al interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y vista la pena que pudiera llegar a imponerse como se indicó a la magnitud del daño causado se puede presumir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la presente investigación; en virtud de los razonamientos antes expuestos se decreta medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano Iván José de San Ramón Osorio Pérez…” indicando el recurrente que no es ajustado a derecho por cuanto la jueza de la recurrida determina la concurrencia del peligro de fuga argumentando que el mismo procede “…por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…” señalando así el impugnante que es ilógico e ilegal, toda vez que el propio instrumento adjetivo procedimental, en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251, determina para que proceda o se tome en consideración el peligro de fuga, o para que se le tome en cuenta, caso en concreto y debe prever en su término máximo una pena igual o superior a diez años el cual indica el impugnante no es el caso visto que la pena que podría llegar a imponerse a su defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la norma sustantiva seria de dos a seis años, lo cual restaría cavidad al peligro de fuga, y siendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que el ilícito incoado, determina que no procede bajo ninguna circunstancia el peligro de fuga.

Asimismo indica en su escrito el impugnante que no procede bajo ninguna circunstancia el peligro de obstaculización, pues siendo el delito flagrante, no existiría la posibilidad de incorporar nuevas pruebas de experticia, ni testimoniales las cuales pudiesen influir en su defendido, indicando así que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, teniendo en cuenta el solo hecho de ser señalado por personas como autor del ilícito no constituye fundados elementos de convicción, indicando así que no se estaría en presencia un solo elemento de convicción y no ante la pluralidad de elementos como lo exige el verbo rector de la norma, es decir con un solo elemento no ha de entenderse la pluralidad de esos. De igual señala que no existen otros elementos que concatenados con ese pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de su defendido en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado.

El Ministerio Público en su contestación señaló que la medida dictada por la Jueza de Control se encontraba ajustada a derecho, partiendo de que existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, como lo fue el delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la recurrida motiva los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia de Género, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado.

Al entrar a analizar y ponderar los argumentos de la defensa técnica del imputado Iván José de San Ramón Pérez respecto a la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal Superior Colegiado que efectivamente la Jueza de la recurrida plasmó y señaló en su decisión de manera prolija que efectivamente si existían elementos de convicción que acreditaran la comisión de un hecho punible, acreedor a pena corporal y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, hecho punible el cual calificó de manera provisional como el de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, el Acta Policial suscrita por el Oficial Agregado Pérez María funcionaria adscrita a la Policía del Instituto Autónomo de Chacao, de fecha 12 de julio de 2012, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo acaeció la aprehensión del imputado Iván José de San Ramón Pérez, lo cual adminiculó con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Adriana Carolina Santana Mota, ante el Instituto Autónomo de la Policía municipal de Chacao quien manifestó que se encontraba en compañía de su novio y su hija en el cine y una señora se percató que un sujeto que se encontraba sentado al lado de su hija la estaba tocando, y que éste al reclamarle la señora salió de la sala, que esta sale de la sala igualmente y posteriormente le señala que al sujeto lo habían aprehendido; aunado al acta de entrevista rendida por la ciudadana Liliana Vera Vejar, ante el Instituto Autónomo de la Policía municipal de Chacao, quien entre otras cosas señaló que cuando se encontraba en el cine observó cuando un sujeto que se encontraba sentado cerca de una niña la incomodaba con movimientos extraños, que una señora que se encontraba sentada atrás de la niña le pregunta a ésta si el sujeto la tocó y éste se paró y salió corriendo; concatenado con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Cedeño Charles Argenis, ante el Instituto Autónomo de la Policía municipal de Chacao, quien entre otras cosas expuso que encontrándose en su puesto de servicio en la Plaza de la Música del nivel autopista del Centro Comercial Sambil, aproximadamente a las 9:00 de la noche se le acercó una ciudadana quien le indicó que estaba ocurriendo una situación inusual en los cines unidos el cual se encuentra ubicado en el mismo nivel, que éste se traslada hasta el lugar y otra señora le indicó que dentro del cine estaba un señor manoseando a una niña por la separación que tiene el asiento, otra persona se percató de lo que estaba pasando y le pisa la mano, que lo hizo varias veces pero dicho ciudadano no hacia caso, como él no dejaba de manosear ella se acercó a la niña y le preguntó si le pasaba algo, que en ese instante el ciudadano salió de la sala prontamente, ella le dio una descripción del sujeto, suéter manga largas, rayas negra, pantalón gris oscuro, tez morena pelo canoso, inmediatamente procedimos a entrar al cine a revisar las salas y conseguimos al mismo dentro de otra sala; acta de entrevista rendida por la ciudadana Yamileth del Valle Garantón, ante el Instituto Autónomo de la Policía municipal de Chacao, quien entre otras cosas señaló que se encontraba en la sala cinco de cines unidos del centro comercial sambil a las 9:00 de la noche, viendo una película en compañía de mi menor hija, una sobrina, mi hijo mayor y su esposa, que delante de ellos se sentó una señora estaba con un señor y una niña, se sentaron la niña dejó un asiento de por medio entre la señora y el señor, al lado de la niña se sentó un señor al lado de éste una señora y un señor que estaba con ésta, donde yo estaba sentada quede en el asiento que estaba a la misma altura del que estaba sentada la niña, cuando empezó la película entre los cortes y el comienzo de esta vi que la niña se estaba moviendo mucho y su mamá no se estaba dando cuenta solo le decía que se quedara tranquila, entonces vi que el sujeto que estaba sentado al lado de la niña tenia la mano izquierda metida en la parte de atrás del asiento de la niña, la niña se seguía moviendo y la mamá seguía sin percatarse, yo me puse nerviosa y empecé a lanzarle cotufas a ver si se daba cuenta de que yo lo estaba mirando pero no hacia nada entonces le pisé como cuatro veces con el pie la mano que tenia en el asiento como seguía sin sacarla, le di un golpe al asiento de éste y allí fue que se paró y salió rápido, casi saliendo de la sala, entonces le pregunte a la niña si el señor la había tocado pero no me contestaba, yo le dije a la mamá que el señor que estaba sentado al lado de la niña la estaba tocando que si no se había dado cuenta y que la revisara, fue entonces cuando ella se fijó que la niña tenia levantada la falda del lado derecho entonces ella agarró y no hizo nada solo tomó a la niña y se la sentó en la pierna, la muchacha que estaba sentada a mi lado y regresó al rato me dijo que los trabajadores del cine no le habían prestado atención que saliera con ella, como yo estaba bastante preocupada por lo que había pasado salí del cine con ella en eso paso un funcionario de seguridad del centro comercial y le explicamos lo que había sucedido y le dimos una descripción del sujeto, él junto con otros funcionarios entraron al cine y lo buscaron cuando yo iba a entrar de nuevo en la sala 5 vi cuando el sujeto estaba saliendo de la sala 4 y empecé a pegar gritos y lo empecé a señalar otras dos señoras que estaban conmigo también lo señalaron y le aseguramos que ese era el sujeto, entonces lo detuvieron y se lo llevaron; y a su vez, señaló el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios Carlos Virguez Urbina y Massiel Urbina, adscritos a la Policía Municipal de Chao donde dejan constancia haber colectado un (01) calzoncillo tipo boxer, elaborado en tela de color negro con pretina de color blanco y azul oscuro en la que se puede leer en letras de color blanco las palabras "Hang Ten", el cual se encontraba humedecido con una sustancia de aspecto viscoso de color blanquecino en el área de contacto con los genitales.

Igualmente observa este Tribunal Superior Colegiado que con los elementos de convicción antes señalados se comprueban de manera satisfactoria los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo al analizar la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga señalada por la jueza de instancia, encontramos que la misma basó dicha presunción en la magnitud del daño causado en atención a la escaza edad de la víctima, quien apenas cuenta con 5 años de edad y en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de manera que preciso es señalar lo siguiente:

El recurrente alega en su escrito que el artículo 251 en el parágrafo primero determina que para que proceda o se tome en cuenta la presunción razonable de peligro de fuga el delito debe prever en su término máximo una pena igual o superior a diez años, asimismo indica que en el presente caso la presunción razonable de peligro de fuga no está presente en atención a que la pena establecida para el delito de Actos Lascivos Agravados, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo cual no procedería bajo ninguna circunstancia el peligro de fuga.

Ahora bien esta Alzada observa que el recurrente confunde la presunción razonable de peligro de fuga ope lege, es decir, la establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito imputado prevé una pena igual o superior a diez años en su límite máximo, y la posibilidad de presumir el peligro de fuga en delitos cuya pena supera los tres (3) años de prisión, toda vez que la diferencia estriba en que en el caso de los delitos de pena muy grave (10 años o más) no necesita el juez o jueza motivar dicha presunción de peligro de fuga ya que está prevista de pleno Derecho en la Ley. En esos casos debe motivar es las razones por las cuales se apartaría de la dictación de la medida de privación de libertad para imponer una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, cuando no se trate de delitos de pena muy grave (10 años o más), el juez o jueza está facultado para apreciar circunstancias que le hagan presumir el peligro de fuga del imputado, siempre y cuando no se trate de delitos cuya pena máxima no excede de tres (3) años de prisión, y en el presente caso, se observa que la jueza de la recurrida apreció las circunstancias de una presunción razonable de peligro de fuga, sobre la base de la magnitud del daño causado, considerando en este caso el delito como un delito grave, no por la pena que establece como sanción, sino por la magnitud del daño que causa, en atención a la minoridad de la víctima, quien está imposibilitada de arremeter contra este tipo de ataques cometidos por adultos quienes están en la obligación de protegerles, de tal forma que esta Corte aprecia que efectivamente el imputado tiene arraigo en el país, la pena a imponer es mediana gravedad, no tiene antecedentes penales, su comportamiento en este proceso es bueno, pero la magnitud del daño causado, tal y como lo apreció la jueza de Instancia es de tanta gravedad, al tratarse, como se dijo, de la integridad sexual de la víctima quien detenta una edad de 5 años, lo cual afecta su confianza en los adultos quienes tienen la obligación de protegerla, así mismo le imposibilita repeler dichos ataques ante su falta de discernimiento, y además de ello cuestiona la posibilidad de que se relacione de manera normal con las personas del sexo masculino en la posteridad, pudiendo ello constituir un daño irreparable en su correcto desarrollo psicológico y social, siendo ello así, el daño indicado es de tal magnitud que hace presumir en el presente el peligro de fuga del imputado en los términos antes expuestos.


Por lo tanto, observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que no existen elementos que pudiesen determinar sin lugar a equívocos la autoría o participación de su defendido en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y como consecuencia procede confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Martín Javier Madriz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula 184.601, en su carácter de defensor del ciudadano Iván José de San Ramón Pérez, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

DOCTORA.FRANCIA COELLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1344-12
NAA/RMT/FCG/ads/jogrelyng/rmt.-