REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 06 de agosto de 2012
202° y 153º°

Asunto Nº CA-1317-12-VCM
Resolución Judicial Nº 245-12
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de mayo de 2012, por el Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ALCALA G., contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo del año 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad que fueron dictadas en dicho proceso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, para decidir esta Alzada observa:

El Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de junio del año 2012, emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio del año 2012, se dio por emplazada la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 18 de junio de año 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ALCALA G.

En fecha 17 de julio del año 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000804), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 6 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1317-12-VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 18 de julio del año 2012, se libró oficio nº 378-12, dirigido al DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese anexado el nombramiento y juramentación del Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS ALCALA G., suspendiéndose el lapso señalado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio del año 2012, reingresó cuaderno de apelación constante de una (1) pieza contentiva de cincuenta y siete (57) folios útiles, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 6 llevado por este Despacho, y se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar la admisibilidad en cuanto al primer literal del referido artículo así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P, tiene la condición de parte, por ser defensor debidamente nombrado y juramentado, tal como consta en acta de fecha 25 de abril del año 2012, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de este cuaderno de apelación, levantada ante el Juzgado a quo, de tal forma, que esta Corte, encuentra que el impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo efectivamente notificada la parte recurrente en fecha 08 de mayo de 2012 y propuso el referido recurso el diez (10) de mayo de 2012, es decir al segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión recurrida, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de apelación, motivo por el cual se observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Igualmente se dejó constancia en dicho cómputo que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en fecha 18 de junio de 2012, es decir al segundo día hábil, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43); por lo que fue consignado en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo, declara la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad, que fueron dictadas en dicho proceso a favor de la víctima, por no haber elementos de prueba que determinen la necesidad de modificarlas, sustituirlas o revocarlas, de manera que dicha decisión no es susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que no está prevista en el catálogo de las decisiones que pueden ser impugnadas por esa vía, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal pena, y en todo caso, el recurrente no alega que el pronunciamiento en mención le haya causado un gravamen irreparable a su defendido.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad que fueron dictadas en dicho proceso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI OTILIA DE CAUFMAN


LA SECRETARIA

ABOGADA GLADYS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA GLADYS ZAPATA

NAA/RMT/OC/gz/kmf/rmt.-
Asunto N° CA-1317-12-VCM