REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 09 de agosto de 2012
202° y 153º



Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. De Caufman
Resolución Judicial N° 255-12
Asunto Nro. CA-1295-12-VCM

En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano José Gregorio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 65.646 presentó acción de amparo constitucional, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor De Alba Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.011.558, en virtud de la violación directa de los derechos y garantías, entre ellas el debido proceso, la libertad, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de su representado por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Argumenta el accionarte que “si bien en audiencia efectuada en fecha 15 de mayo de 2012, con motivo de la presentación del ciudadano Víctor De Alba Salazar se decretó la nulidad de su aprehensión por no ocurrir la misma bajo la modalidad de flagrancia, el juzgador impuso una medida restrictiva de libertad como fue el arresto transitorio por 48 horas y posteriormente ante la solicitud de orden de aprehensión del referido ciudadano por parte de la representación fiscal Centésima Trigésima Sexta (136°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2012, decretó en audiencia realizada en fecha 18 del mismo día y año, la privación judicial preventiva de libertad de su representado por la presunta comisión de los delitos de Privación ilegitima de libertad, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal, 40 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, fue requerido el examen y revisión de la medida privativa de libertad, omitiendo pronunciarse sobre el peligro de fuga como requisito previo a la dictación de la medida de coerción personal. Fundamentando acudir a la vía del amparo constitucional en razón que no nació otro remedio procesal para recurrir de tal injuria constitucional, toda vez que la lesión que se denuncia no era posible repararla apropiadamente a través de la vía de la apelación.


DE LA AMISIBILIDAD

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez planteados los argumentos del accionante y analizadas las actuaciones, observa esta Alzada que ante la decisión de decreto de arresto transitorio y de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, emanada del Juzgado a quo, el accionante no agotó la vía recursiva ordinaria prevista para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo era, el recurso de apelación procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, siendo esta vía, una expedita para la reparación del agravio denunciado, toda vez que el superior jerárquico está facultado para revocar la medida de coerción personal si ésta surgiere como desproporcionada o no reuniere los requisitos de Ley.

En ambos casos de las decisiones impugnadas, se observa que el accionante se limitó a señalar en el escrito libelar que la acción de amparo constituye la vía más expedita para satisfacer y restablecer los derechos de su representando, sin señalar las razones por las cuales llega a esa conclusión, considerando este Tribunal Superior Colegiado, actuando en primera instancia constitucional que existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección constitucional alegada, y verificando que dicha vía judicial es expedita, idónea y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, al no haberse ejercido y sustituido con la acción de amparo interpuesta, conlleva a la inadmisibilidad de ésta. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la decisión que en criterio del accionante estuvo ausente de motivación, referida a la negativa de revisión de la medida de privación de libertad del patrocinado del accionante, se observa que ésta no tiene apelación a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por ende la vía ordinaria recursiva es inexistente, no obstante el accionante no consignó copia de la decisión impugnada ni simple ni certificada, por lo tanto la acción de amparo se hace inadmisible, en atención a la falta de prueba del agravio. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Primera Instancia Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por profesional del Derecho, ciudadano José Gregorio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 65.646, actuando como apoderado judicial del ciudadano Víctor De Alba Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.011.558, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por falta de prueba de la decisión agraviante en cuanto a la negativa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


CARMEN MARTÍNEZ
OTILIA D CAUFMAN
Ponenta



LA SECRETARIA,


Abogada GLADYS TERESA ZAPATA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada GLADYS TERESA ZAPATA



Asunto Nro. CA-1295-12-VCM
NAA/OC/CM/gtz/r.-