PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000473

SOLICITANTE: ABG. PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de mayo de 2.012 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ABG. PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 24 de mayo de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de mayo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 26 de julio de 2.012, a las 10:30 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la ciudadana YURI CAROLINA MICHELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.949 y la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, así como también ratificó en todo su contenido en su valor probatorio las pruebas que argumentan la presente solicitud, dictado en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de la referida niña que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2.005 bajo el número 3920, tomo 16 y en el acta de reconocimiento voluntario llevado en la referida unidad hospitalaria en el año 2.012 bajo el número de Acta N° 05, tomo N° 1 del folio 1, del primer Trimestre, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, presentan error material consistente en: ÚNICA: La transcripción errónea de los apellidos maternos, de la madre de la niña, ciudadana YURI CAROLINA MICHELENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.949 ya que en fecha 15/10/2.010 fue reconocida por su padre, modificando así los apellidos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrijan los datos en los apellidos de la madre lo que en consecuencia significará el cambio de apellidos de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la Fiscal acompañó con copia certificada del ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2.012 bajo el número de Acta N° 05, tomo N° 1 del folio 1, del primer Trimestre, en donde se evidencian los datos originarios del registro de nacimiento así como copia certificada del ejemplar que reposa en los archivos de Registro Principal del estado Portuguesa, al igual que copia simple del acta de nacimiento rectificada y copia de la cédula de identidad, ambas correspondientes a la ciudadana YURI CAROLINA MICHELENA SILVA, madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2.005 bajo el número 3920, tomo 16 y en el acta de reconocimiento voluntario llevado en la referida unidad hospitalaria en el año 2.012 bajo el número de Acta N° 05, tomo N° 1 del folio 1, del primer Trimestre, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; debe corregirse el siguiente error material: ÚNICO: La transcripción errónea de los apellidos maternos, de la madre de la niña, ciudadana YURI CAROLINA MICHELENA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.949 ya que en fecha 15/10/2.010 fue reconocida por su padre, modificando así los apellidos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) que en lo sucesivo con la presente decisión sus nombres y apellidos son: (identificación omitida por disposición de la Ley) .
En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare, estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-