REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de agosto del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-014551
ASUNTO: AC51-X-2012-000481
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2012-014551. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“Siendo el día de despacho de hoy, 31 de Julio de 2012, las horas que indica el Sistema Juris 2000, se encuentra presente en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, el ciudadano juez Emilio Ruiz Guía y la Secretaria Yugaris Carrasquel. De seguida el primero expone: “Siendo el día de ayer, 30 de Julio de 2012, encontrándome presente el las adyacencias de la Sala de Audiencias 1 de la Mezzanina Uno, aproximadamente las horas 01:55 p.m., en virtud de reunión de Jueces convocados por la Coordinación General del Circuito, para las horas 02:00 p.m., la abogada Minerva Bello, solicitó entrevistarse conmigo, quien una vez, se me identificó como queda escrito y me hizo la referencia, que en el Tribunal a mi cargo, había sido distribuido el presente recurso, el cual consta de una demanda de obligación de manutención, donde su nieta es la niña objeto de la misma. En ese entonces, en virtud de mi manifestación de que no la conozco, me hace referencia a que ella fue en el año 1996, estando en la Directiva del entonces desaparecido Instituto Nacional del Menor, quien me denunció penalmente por un asunto de adopción internacional, la cual según su decir, llegó ante entonces a la Corte Suprema de Justicia. Delante de abogados y alguaciles, me reprocha mi mala memoria, porque he manifestado que no la conozco ni se quien es, porque si como es cierto, el INAM me denunció en esa época, fue su Presidenta de entonces, la abogada Nancy Montero, por lo que no tengo recuerdo alguno de ella. Sin embargo, su pregunta varias veces si yo estoy suficientemente capacitado para conocer de su recurso, si no voy a pretender sacar provecho de esa situación, manifestación que deja por entredicho mi reputación como Juez y la integridad del poder judicial, no puedo de menos de manera fehaciente, reprobar la actitud de dicha abogado. Ahora bien, aún cuando la LOPTRA no lo indica, el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de inhibición, el hecho de que la parte haya intentado queja contra el juez. Ahora bien, aún cuando lo alegado por ella se trata mas que de una queja, una denuncia llegada hasta el máximo Tribunal, considero que no debo conocer de la presente, para que así, la abogada por tratarse de un recurso donde esta involucrada si nieta, ella pueda de manera confiada ejercer su derecho al acceso a una justicia efectiva, sin cortapisas de temores infundados. Por consiguiente y de conformidad con la Sentencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 07 de Agosto de 2003, en el expediente número 02-2403 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me inhibo de conocer del presente asunto, aún, cuando no ha sido admitido. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-014551 contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el asunto principal contentivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244, actuando en interés y resguardo de los derechos de su hija, contra el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.136, que el DR. EMILIO RUÍZ GUÍA, al estar desempeñando funciones de Juez en el año 1996 fue denunciado por quien para ese momento desempeñaba funciones en la Directiva del suprimido Instituto Nacional de Adopciones del Menor, por un procedimiento de adopción que se tramitara ante el Despacho Judicial que él presidía para ese momento, aunado al hecho que la abogada MINERVA BELLO, le preguntase en fecha 30/07/2012 delante de funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, si estaba suficientemente capacitado para conocer del recurso que por distribución correspondió conocer, poniendo en entredicho su reputación como Juez, hechos que sanamente apreciados afectan su capacidad subjetiva.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-014551 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, se encuentra afectado en su capacidad subjetiva y al invocar y fundamentar la referida inhibición en la sentencia antes enunciada se entiende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 07 de junio de 2012, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-014551. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. EMILIO RUIZ GUÍA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-R-2012-014551, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su asignación directa a este Tribunal Superior Segundo quien conocerá del recurso ejercido por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS

YLV//Yasminia Ramos*