REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (01) de agosto de dos mil once (2011)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-011445
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022151
MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394
PARTE ACTORA y CONTRARECURRIDA: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER Y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.913.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA y CONTRARECURRIDA: VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.454, debidamente asistido por el Abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano FRANK ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° 10.118.454, debidamente asistido por el Abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394 consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana MARIA ALVIAREZ MORA, debidamente asistida por la Abogada VIVIANY PEÑA LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de argumentos contra la fundamentación de la apelación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mi doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“(…)este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.913, en contra del ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.19.005,05), cantidad adeudada hasta el mes de Noviembre del año 2011, por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, a favor de su hija, cantidad neta sin incluirle el incremento automático del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en dicha cantidad se incluye la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), relativo al monto adeudado solo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 4.955,05) relativo a gasto extra, gastos escolares y gastos desembrinos; monto al cual se le resta la cantidad cancelada por el demandado, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), relativos a gastos médicos, en virtud que el progenitor tiene asegurada a la niña; montos acordados por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 9, de este Circuito Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, Comando Naval de Personal, Jefatura de Bienestar Social a fin de que se sirva descontar de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.19.005,05), y sea depositada en el Banco Mercantil en la Cuenta de Corriente N° 0105-0661-17-1661023630 a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, asimismo se le informa que deberá descontarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser igualmente depositados mensualmente en la cuenta corriente N° 0105-0661-17-1661023630 a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar se sirva calcular la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), cantidad adeudada solo por concepto de Obligación de Manutención, por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, a favor de su hija, desde diciembre del año 2009 hasta noviembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia, jubilación o despido, hasta tanto no le sean descontadas la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550,00), el cual se ordenó practicar al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio acordado en el presente fallo(…)”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
Por la parte demandada y recurrente:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 04 de julio de 2012, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que la parte actora hace unas series de reclamos sobre el quantum de manutención adeudado desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2011, ambos inclusive, lo que da un total del veinticuatro 24 meses, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, equivalente a Doce Mil Bolívares (BS. 12.000,00) deuda la cual reconozco por motivos señalados en mis escritos.
Que la ciudadana MARIA ALVIAREZ, plenamente identificada, reclama la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos etc., para lo cual no presentó ningún tipo de recibos o facturas; luego señala que la deuda aproximada asciende a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 9.220,00) sin explicación alguna ni recibos ni mucho menos facturas y también que en gasto de salud le debe aproximadamente Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), tampoco presentando en los autos los respectivos recibos o facturas, y que constituye un retraso injustificado calculado a la rata del doce por ciento anual (12%), para un total adeudado de Veinticuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 24.720,00), suma esta totalmente errada porque no se probaron y no consta en los autos tales gastos solicitados por la parte actora.
Que es totalmente falso los hechos alegados por la ciudadana anteriormente identificada por cuanto es él quien suministra casi todos los gastos que genera su hija niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según consta en los autos para lo cual consignó varias facturas y recibos que demuestran los gastos hechos por el mismo, mientras que la madre no ha traído a los autos ningún tipo de recibo o factura que lo demuestre. En cuanto a los gastos médicos reclamados ratifica que tiene asegurada a su hija por su trabajo y le tiene una póliza complementaria, la cual viene pagando solo desde que la niña tenía un (01) año de edad.
Que la parte actora nunca le ha comprado nada a la niña porque los juguetes del niño Jesús se los da él en enero cuando regresa la niña de viaje con su madre del interior de la República y sin su conocimiento ni consentimiento, por lo que no entiende por que la parte actora manifiesta que todo lo adeudado es por la cantidad de 12% anual, hasta el mes de noviembre de 2011.
Que la Juez a quo Señaló en su decisión, que lo adeudado es la cantidad de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.550,00) por concepto de la Obligación de Manutención, mas la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 4.955,05) relativos a gastos extra, gastos decembrinos etc., para lo cual no consta en los autos recibos o factura alguna que lo demuestren, y la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.550,00), por gastos médicos, tampoco constando en los autos recibos o facturas algunas.
Que la Juez a quo ordenó oficiar al lugar de Trabajo para que se le descontara la cantidad de Diecinueve Mil Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (BS. 19.005,05) y depositados en la cuenta de la parte actora; igualmente ordenó oficiar al Banco Central para solicitar un cálculo de monto adeudado.
Que no entiende como la Juez a quo ordena oficiar a los entes citados si la causa no se encuentra definitivamente firme.
Que no se puede explicar como se puede decidir sin tener prueba alguna sobre el cobro de algunos gastos, si en los autos no consta ningún tipo de recibos o facturas que haya presentado la parte actora para hacer tales cobros, y cómo se decide a su favor.
Por los motivos antes expuestos, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
Por la parte actora y contrarecurrente
La ciudadana MARIA ALVIAREZ MORA, asistida por la Defensora Pública VIVANY PEÑA LOPEZ, en su escrito de argumentos contra la fundamentación de la apelación alego:
Que Niega, rechaza y contradice que el monto adeudado por concepto del cincuenta por ciento (50%), el cual asciende al monto de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (5.550,00BS.) como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, se corresponden a gastos de vestido y calzado, ya que este monto se corresponde es con los gastos adeudados de manutención mensual de Enero a Diciembre de 2011, con lo cual el incumplimiento de la Obligación de Manutención es de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (12.550,00 Bs.) tal y como se estableció en la sentencia hoy apelada por el recurrente.
Que ratifica el monto de nueve mil doscientos veinte bolívares (9.220,00 Bs.), que se adeudan por gastos de calzados, vestidos y útiles escolares desde el año 2009 y de este monto en la audiencia de avenimiento celebrada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación de Protección de este Circuito Judicial, en la cual se llegó al acuerdo que se descontará la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Noventa y Cinco bolívares fuertes (4.264,95 Bs.) por concepto de un televisor comprado en Abril del año 2012 por parte del demandado y dos (02) regalos de niño Jesús de los años 2010 y 2011 de juegos electrónicos, por lo cual la deuda quedó en Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con cinco céntimos (4.955,05 Bs.).
Que el monto por concepto de medicinas y gastos médicos, ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes, de los cuales cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, quedando entonces la deuda de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bs.), a satisfacer por el recurrente.
Que se opone a la pretensión del recurrente cuando señala en su escrito de fundamentación que se le descuente de la deuda los últimos cuatro (4) meses cancelado para lo cual consignó copias de las respectivas transferencias, ya que no se pueden confundir o satisfacer los pagos futuros con las deudas pendientes por cancelar en virtud de la sentencia apelada por el recurrente.
Que son falsos los dichos del recurrente en relación a que él es el que suministra casi todos los gastos de la niña de autos, ya que quedó evidenciado en el expediente, que los recibos consignados por el recurrente en nada se relacionaban con los montos establecidos por concepto de manutención.
Que el recurrente no ha asumido en su totalidad los gastos que adeuda salvo las últimas cuatro (4) transferencias correspondientes a los últimos cuatro meses del presente años, que nada se relaciona con la deuda pendiente.
Que solicita que se la presente apelación se declare sin lugar.
PUNTO PREVIO
Del Análisis efectuado a la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012, esta Alzada observa que la misma se contradice, por cuanto en su parte motiva le da la razón al demandando hoy recurrente al darle pleno valor probatorio a los medios de prueba consignados por el demandado indicando que el mismo había probado el cumplimiento del pago alegado en cuanto a calzados, vestimentas, listas escolares, medicinas etc., y luego en la dispositiva lo condena a cancelar la cantidades de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 4.955,05) relativo a gastos extra, gastos escolares y gastos desembrinos; mas la cantidad de MIL QUINIETOS BOLVIARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), relativos a gastos médicos, en virtud que el progenitor tiene asegurada a la niña.
Por lo antes expuesto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209:
“(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).
Artículo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.(…)”.
Articulo 244:
“(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 y del cual se desprende que el Tribunal a quo incurrió en una de las causales al resultar la referida sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2012 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer el fondo del presente asunto y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL TRIBUNAL A QUO:
PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
Para demostrar sus alegaciones, la parte recurrente trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1. Cursa a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45), copia de cuadro de Recibo de Póliza expedido por Seguros Horizontes, mediante el cual se evidencia que la niña de auto se encuentra asegurada por su progenitor, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, aunque se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, presento su oposición e impugnación a la presente prueba en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta en su escrito de fecha 26 de abril de 2012, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102), la misma no fue debidamente impugnada por cuanto la precitada ciudadana no solitó el cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y dos (72), copia del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet; recibo debidamente firmado por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, por la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.290,00); copia de la lista de útiles con recibos de transacciones con tarjeta de debito por las cantidades de Bs. 50.50, Bs. 59.55 y Bs. 208.52, de fechas 28/08/2008, 29/08/2008, y 29/08/2008, así como factura de compra N° 00089704 emitida por el Grupo Los Principitos, C.A., por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve con 97/100 Céntimos (Bs. 889.97); Factura N° 00032021 de fecha 02/11/2011, emitida por Tiendas 301, C.A., por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis con 68/100 Céntimos (Bs. 286,68); Factura N° 059171 emitida por Inversiones Castro Internacional, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares con 99/100 Céntimos (Bs. 54,99); Factura N° 00014884, emitida por Calzados Prince, C.A., por la cantidad Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 198,00); Factura N° 00019795, emitida por la Peluquería Infantil Grenilandia, C.A., por la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00); Factura N° 00041114, emitida por la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, por la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 117,00); Factura N° 120317 emitida por la Farmacia Locpar 18 C.A., por la cantidad de Veintitrés Bolívares con 03/100 céntimos (BS. 23,03), y Fotos impresas de juguetes y ropas, gastos que ha realizado en la niña consignados por el progenitor, a los cuales esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, aunque se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, presentó su oposición e impugnación a las presentes pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta en su escrito de fecha 26 de abril de 2012, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102), las mismas no fueron debidamente impugnadas por cuanto la precitada ciudadana no solicitó el cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando como fidedigna. Con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el demandado demostró que ha realizado gastos irregularmente por motivo de paseos, regalos y ropas a favor de la niña de autos. Y así se establece.
3. Cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), copias simples consignadas de las Notificaciones y constancia expedida por el Despacho Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público en fechas 07/12/2011 y 09/12/2011, siendo que esta Juzgadora le niega valor probatorio alguno, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar o controvertido, por ser la presente causa un Cumplimiento de Obligación de Manutención y no un Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y así se establece.
4. Cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), copia de certificados de asistencias a la Copa Vacacional expedidos por YMCA SAN MARTIN, de fechas 21/05/2011 y 03/09/2011, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aunque se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, presentó su oposición e impugnación a las presentes pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta en su escrito de fecha 26 de abril de 2012, el cual se encuentra inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102), las mismas no fueron debidamente impugnadas por cuanto la precitada ciudadana no solicitó el cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando como fidedignas.
Con respecto a la causa controvertida, el Tribunal evidenció que el demandado demostró que ha realizado gastos irregularmente por motivo de recreación y deporte a favor de la niña de autos. Y así se establece.
5. Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) el Contrato de Arrendamiento consignado por el demandado, este Tribunal la desecha, por impertinente toda vez que no se esta discutiendo en la presente causa la Fijación de la Obligación de Manutención, sino el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
1. Cursa del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143), cuatro (04) depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año en curso, al respecto, esta Juzgadora las desecha, en virtud que en Segunda Instancia solo se admiten pruebas de instrumentos públicos y la de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL TRIBUNAL A QUO:
POR LA PARTE ACTORA Y CONTRARECURRENTE
Para demostrar sus alegatos, la parte contrarecurrente trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1) Cursa al folio siete (07), copia certificada de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia la filiación no obstante, no es un hecho controvertido, sino admitido por ambas partes.
2) Cursa de los folios ocho (08) al once (11), copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 9, en la cual se homologa el acuerdo de los ciudadanos: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, supra identificados, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, al no ser impugnado por la contra parte, de la cual se evidencia la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece.
3) Cursa al folio doce (12) copia de la comunicación emanada por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina signada con el N° Ref. 1500 Ser: 0126, de fecha 23/09/2011, consignada por la parte demandante, mediante la cual informa las asignaciones y las deducciones que percibe el ciudadano ABRAHAM PLATER FRANK SANTOS, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no ser impugnado por la contra parte, evidenciándose que el mismo tiene capacidad económica para cumplir con el quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
1) Cursa de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y cuatro (174), copias de facturas por concepto de gastos médicos y de Colegio, esta Juzgadora las desecha, en virtud que en Segunda Instancia solo se admiten pruebas de instrumentos públicos y la de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le hace saber a la contrarecurrente que dichas pruebas debió haberlas presentadas en el Tribunal a quo en el lapso legal establecido para ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
En este orden de ideas cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, debidamente representada por la Abogada VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima, a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años de edad. En esta vertiente, prevé el artículo 180 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 180 LOPTRA:
“(…) Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.(…)”.
De las actas procesales se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la Ejecución del acuerdo establecido en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes debidamente Homologado mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la extinta Sala de Juicio, N° 9 de este Circuito Judicial, en los mismos términos y condiciones expuestos por los progenitores; y que de los dichos de la parte actora la cantidad adeudada incluyendo en dicho monto, gastos de salud asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011.
De los medios de pruebas aportados por la parte demandada y recurrente se pudo constatar que el mismo probó mediante el cuadro recibo de Póliza de Seguros Horizontes, C.A, que tiene asegurada a su hija, y que realiza gastos de ropas y juguetes así como de paseos de la misma; los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO, 95/100 CÉNTIMOS (Bs.4.264,95), igualmente alegó que se considera que es un buen padre y que es él quien le compra sus calzados, vestimentas, listas escolares, las medicinas y que la madre no le comunica lo que la niña necesita.
Ahora bien, la parte actora indicó que el quantum de manutención adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 500,00), correspondientes al mes de diciembre de 2009; SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2010, adeudando por los meses de Enero a Noviembre de 2011, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.550,00), además alega que no cumplió con el 50% de los gastos de calzado, vestido y útiles escolares, lo cual asciende a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.220, 00); señala que la deuda por los gastos de salud asciende aproximadamente a TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para un total adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011; solicitó se ordene el descuento mensual de las cantidades correspondientes a la obligación de manutención atrasadas, así como las mensualidades futuras, directamente del salario del obligado, y que dichos montos le sean depositados en la Cuenta Corriente Nro. 0105-0666-17-166023630 del Banco Mercantil, mas los intereses calculado a la rata del 12%.
Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
En razón a lo antes planteado y del estudio de las actas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto referido al Cumplimiento de Obligación de Manutención, en la cual la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, plenamente identificada, pretende que se le cancele la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 500,00), correspondientes al mes de diciembre de 2009; SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2010; y adeudando por los meses de Enero a Noviembre de 2011, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.5.550,00), además alega que se le adeuda la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.220, 00), correspondiente al 50% de los gastos de calzado, vestido y útiles escolares asimismo señala que la deuda por los gastos de salud ascienden aproximadamente a TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para un total adeudado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.720,00), mas la rata del 12% anual, deuda hasta el mes de Noviembre del año 2011, mientras que el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, plenamente identificado, reconoce que debe el quantum de manutención desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2011, ambos inclusive lo que da un total de veinticuatro 24 meses, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes a Doce Mil Bolívares (BS. 12.000,00) mas la rata del 12% anual, pero rechaza las cantidades señalas por la parte actora y contrarecurrente correspondiente a los gastos extras, alegando que él es quien se encarga de cubrir dichos gastos, razón por la cual consignó en su oportunidad ante el Tribunal a quo, una serie de documentos con el objeto de probar sus dichos y desvirtuar lo alegado por la parte actora y contrarecurrente, la cual no consignó ningún medio de prueba para justificar los gastos extras indicados en su escrito libelar, por cuanto la misma alega que la carga de la prueba le correspondía era al demandado y no a ella .
En tal sentido, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar esta controversia considera pertinente traer a colación lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y el Código Civil en su artículo 1354 con relación a la Carga de la Prueba:
Artículo 506 CPC:
(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).(Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Artículo 1354 CC:
“(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…). (Subrayado y Negrita de esta Alzada)
En Principio el legislador es claro al establecer que el actor debe probar los hechos constitutivos de su demanda, en el caso que nos ocupa la parte actora y contrarecurrente probó el quantum al consignar copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 15/01/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 9, en la cual se homologa el acuerdo de los ciudadanos FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER y MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, plenamente identificados, por lo que la actora probó debidamente la existencia de la obligación de manutención
Ahora bien en el segundo aparte de los citados artículos queda establecido que quien pretenda que ha sido libertado de dicha obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, motivo por el cual el demandado y hoy recurrente aceptó que debe el monto alegado por la parte contrarecurrente por concepto de obligación de manutención, pero desconoció el monto por concepto de gastos extras, invirtiéndose así la carga de la prueba, motivo por el cual la Juez a quo, a los fines de llegar a un acuerdo con las partes fijá para el día martes 17 de abril de 2012, a las diez de la mañana, una reunión en su Despacho con las partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, trayendo como consecuencia que la Juez a quo en fecha 17 de abril de 2012, abriera una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la parte actora y contrarecurrente no consignó en dicha articulación probatoria los medios de prueba para probar sus alegatos en cuanto a la deuda por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.220, 00), correspondiente al 50% de los gastos de calzado, vestido y útiles escolares, así como los gastos de salud por un monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en el lapso establecido en el artículo 607 de la precitada Ley, sino que por el contrario las consignó por ante esta Alzada en su escrito de contestación, siendo las mismas desechadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, observa esta alzada, que al demandado probar su cumplimiento en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por gastos de calzado, vestido, útiles escolares y salud, por lo que nada quedo debiendo por tales conceptos.
En virtud de lo anterior, llega esta Juzgadora a la plena convicción razonada de que prospera en derecho el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.454, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, Esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.454, debidamente asistido por el Abg. ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394, en fecha 04 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2012, por la Jueza del Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-022151, y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por la Juez del Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo; y así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.913, debidamente asistida por la Abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, a favor de su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.454. En consecuencia, se condena al ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454, a cancelar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.12.550, 00), monto adeudado desde diciembre del año 2009 hasta noviembre del año 2011, más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.440,00) correspondiente a los intereses moratorios de dicha cantidad calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.990,00), cantidad esta que deberá ser descontada de las prestaciones sociales del obligado y depositadas en la Cuenta Corriente N° 0105-0661-17-1661023630 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, plenamente identificada, para lo cual se ordena al Tribunal a quo oficiar a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, Comando Naval de Personal, Jefatura de Bienestar Social a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí establecido. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, primero (01) de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2012-011445
YYM/YA/Eilyn mb.-
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