REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-014743.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

PARTE ACCIONANTE: MARÍA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780.
PRESUNTAS ACTUACIÓNES LESIVAS: Quebrantamiento del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesta por el Abg. PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.072, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-018253, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia de conocer o no del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Alega la parte accionante, que las decisiones judiciales que por vía de amparo impugnaron, violentaron los derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, la garantía del Debido Proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Acción de Amparo interpuesta fue incoada bajo la modalidad de Amparo Sobrevenido, con la finalidad de que se suspendieran los efectos de las decisiones que cursan en el expediente identificado con el N° AP51-V-2011-018253, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación contra una de las actuaciones aducidas.
Que el día 20 de octubre de 2011, la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se declaró competente para conocer de la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05/03/2010, por la extinta Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial de Protección, procediendo con su admisión, ordenando el cumplimiento voluntario de la misma por parte del demandado, indicando en ese mismo auto, que en caso de que dentro del lapso previamente señalado se aportaran elementos suficientes de los cuales, a criterio de la Jueza, se pudiera inferir que el obligado alimentario había cumplido con la mencionada obligación, se procedería con la aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la existencia del referido cumplimiento y que ambas partes tuviesen derecho a demostrar los que estimaran conducente.
Que ante tales hechos la Jueza decisoria luego de revisar las probanzas que debía aportar el incumplidor tenía que escoger dos caminos a saber:
El primero era que si los elementos consignados resultaban insuficientes para considerar que el demandado había cumplido con su deber alimentario, la causa iniciada seguiría su curso por el procedimiento de ejecución de sentencia y como ya se había ordenado el cumplimiento voluntario, le restaba el forzoso.
El segundo camino estaba reservado a la hipótesis de que si los elementos aportados por el accionado hubiesen convencido a la jueza de que éste si había cumplido su compromiso alimentario, se debía proceder con la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que era obvio que en el comentado auto, la Juzgadora se reservaba para un momento futuro e incierto, una decisión que influiría de manera determinante en la causa que procesaba.
Que luego de más de siete (07) meses contados desde la apertura del auto de admisión y de tres (03) meses contados a partir desde que plasmó su última actuación en el expediente, el Juzgado a quo emitió un auto donde aperturó una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el referido auto sorprendió a la defensa, la cual a pesar de seguir cuidadosamente el desarrollo de la causa y de pedir en varias oportunidades la emisión de una decisión, no se pudo percatar a tiempo de lo decidido por el Tribunal y que adicionalmente, no fue notificada.
Que curiosamente la parte demandada que no había ejecutado ninguna acción en el expediente en los últimos seis (06) meses, si logró conocer la decisión.
Que impugnaron el referido fallo por considerar que el mismo infringía un golpe mortal a los derechos humanos de la ciudadana MARÍA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, plenamente identificada en autos, ya que el tiempo transcurrido desde que el juzgado cuestionado había pronunciado su última actuación en el expediente hasta el momento en que se produjo la impugnación, ya había transcurrido suficiente tiempo para ocasionar una ruptura del principio de que las partes estén a derecho.
Que el Tribunal a quo mediante auto de data 10/07/2012, negó la petición al considerar que ambas partes se encontraban a derecho, dicha decisión fue apelada y el a quo la oyó en un solo efecto devolutivo.
Indicó igualmente, que cuando el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó que se abriera un lapso de pruebas en el juicio principal, luego del transcurso de un largo período de tiempo, sin notificar a las partes, impidió que los accionantes en amparo, aportaran las pruebas necesarias para sostener sus alegatos y peticiones, quedaron indefensos, hecho gravísimo por si, ya que cuando los derechos violentados son de menores de edad el agravio se acrecienta.
Del mismo modo alegaron, que cuando el Juzgado agresor, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte accionante en amparo, y se abstiene de procesarla, para hacerlo sólo en el caso que se ejerza el recurso de apelación en contra de la decisión definitiva, hacia que se consolidara la violación constitucional la cual sería irreparable.
Por último, solicitaron que la Acción de Amparo fuese admitida, procesada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por violentarse derechos Constitucionales y que en tal sentido se suspendieran los efectos de las decisiones cuestionadas que cursan en el expediente identificado con el N° AP51-V-2011-018253, hasta tanto fuese decidido el recurso de apelación intentado, y que de manera excepcional solicitaban que el Juzgado Superior que conoce la presente Acción de Amparo, se avocara a conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10/07/2012.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera oportuno esta Alzada hacer énfasis en que la presente Acción de Amparo Constitucional es sobrevenida, toda vez que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por la accionante en amparo, provienen de actuaciones producidas por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dentro del proceso en curso signado con el Nº AP51-V-2011-018253.
Al hilo de lo expuesto, es importante destacar el criterio sostenido por este Tribunal Superior Tercero en relación a las Acciones de Amparo Sobrevenidos, el cual quedó reflejado mediante sentencia dictada en fecha 20/07/2011, en asunto signado con el N° AP51-O-2011-013139, en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al Amparo Sobrevenido, esta juzgadora observa del exhaustivo estudio a las actas procesales, principalmente al escrito de fundamentación del Amparo incoado, es menester adentrarnos a la Doctrina Patria, de manera que se comprenda minuciosamente su contenido y causas o razones que lo provocan y así tenemos v. gr, al doctrinario Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de amparo Constitucional, en el capitulo XI, sobre Amparo Sobrevenido y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, en el cual conceptúa de la siguiente manera el Amparo Sobrevenido:
“El amparo contra sentencia es diferente al amparo sobrevenido, pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.”
De acuerdo al concepto señalado ut supra, interpreta esta juzgadora, que existen dos tipos de violaciones constitucionales en las que pudiera incurrir el juez de primera instancia:
a) cuando dicha violación o agravio provenga de una sentencia definitiva, caso el cual se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de amparo, el cual no es otro, que el amparo contra sentencia, y;
b) Cuando dicha violación o agravio deviene de decisiones u omisiones del juez en un proceso en curso. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
En ambos casos, el juez competente para conocer, es el juez superior, es decir, tanto en el caso del amparo contra sentencia, como en el caso del amparo sobrevenido, dejando como competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, el amparo sobrevenido que resulte de decisiones u omisiones emanadas de auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.
Se evidencia de manera diáfana de las presentes actas procesales, que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por la accionante en amparo, provienen de la conducta procesal de la parte demandada y sus abogados, dentro del proceso en curso signado con el Nº AP51-J-2010-016513, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual a todas luces se encuentra subsumido dentro de la figura jurídica de Amparo Sobrevenido, lo que conlleva forzosamente a concluir a quien aquí decide, que el juez primero de juicio yerra al declinar a esta alzada su competencia, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no es competente para conocer del amparo por no ser éste de naturaleza autónoma, no es menos cierto, que al momento de efectuar su declinatoria de competencia, debió remitir de inmediato las actuaciones al juez competente, en este caso, al tribunal tercero de juicio, quien es el juez que conoce del asunto en curso, en el cual presuntamente surgen las decisiones u omisiones procedimentales provenientes de la parte demandada y sus abogados, como se señalare antes, quien a su vez será el que sustanciará y decidirá mediante cuaderno separado, acogiéndose al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 6, numeral 5°, ejusdem.
Al hilo de lo interpretado ut supra, nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de manera categórica, abandonando inclusive, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se consideraba, que debía conocer de la acción de amparo sobrevenido, el mismo juez de donde emanaron los agravios constitucionales, (criterio abandonado: sentencia de fecha 15-07- de 1999, de la Sala Penal ), por considerarlo inconveniente, en virtud de que, en los casos de que los agravios provengan del juez de la causa, ello conlleva a crear una mayor inseguridad jurídica, al permitir que sea el mismo juez quien revoque o reforme su propia decisión.
El nuevo criterio asumido por nuestro máximo tribunal de justicia, el cual se encuentra vigente en la actualidad, se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Emery Mata Millán, señalando lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.(…) (Subrayado nuestro)
Ahora bien, no obstante el análisis y criterio manifestado por esta Juzgadora en la sentencia señalada ut supra, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218, dictada en fecha 08/03/2012, en la cual indicaron lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.
Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia cuando denunció las actuaciones de la jueza como de la secretaria, sino del mismo juzgador que conocía de la causa que declaró sin lugar la demanda que por privación de patria potestad instauró la quejosa en contra del ciudadano Leonardo Piepoli Caccavo, toda vez que se puede apreciar a través de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que en la misma denuncia, la jueza no tomó en cuenta un acervo probatorio que consignó la accionante en el referido juicio, es decir, que sus denuncias lejos de cuestionar las actuaciones tanto de la jueza como de la secretaria, van dirigidas a atacar la decisión que se tomó en la causa en cuestión, al punto de solicitar que se realice una nueva audiencia ante otros jueces.
Adicionalmente, su pudo constatar que la acción propuesta no cumple con los requisitos establecidos para calificar la acción como “sobrevenido”, toda vez que, la misma se intentó –el 8 de agosto de 2011-luego de que la jueza denunciada pronunciara su dispositivo el 3 de agosto de 2011 en la audiencia de juicio celebrada antes el mencionado Juzgado, además que la parte accionante la intentó ante el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, ya que, en atención al criterio sustentado supra por la Sala, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que debió ser advertida por el referido tribunal superior; razón por la cual, el mencionado Juzgado erró tanto en la apreciación de los hechos como al tramitar el presente asunto como una acción de amparo “sobrevenido”, ya que de haber resultado así –amparo sobrevenido-, el Juzgado Superior en cuestión era incompetente para conocer de la acción propuesta, no obstante, como se señaló en base a lo expuesto por la accionante en su escrito, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.(…)”(Destacado de este Tribunal Superior)
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“(…)
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
(…)”
En consecuencia a lo previamente señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, nos encontramos con que de acuerdo al criterio sostenido y en acatamiento al mismo, este Juzgado Superior no tiene competencia para conocer de las Acciones de Amparo Sobrevenidos, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los Amparos Sobrevenidos según la sentencia señalada ut supra, son aquellos donde se ha materializado un acto o alguna actuación o un conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del mismo es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso, y siendo que las presuntas violaciones constitucionales aducidas por la parte accionante, devienen de las actuaciones realizadas por parte de la Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-018253, es la razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional, y así se declara.
III

En razón de los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesta por el Abg. PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAQUEL DE OLIVEIRA DE FREITES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.072, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-018253.
En consecuencia de la anterior declaratoria, y siendo que la competencia de conocer la presente Acción de Amparo Sobrevenido, es del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ordena su remisión a dicho Juzgado de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que conozca y decida sobre la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-O-2012-014743
YYM/YA/José Chiquito.-