REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-012156.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-012156.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE RECURRENTE: OSWALDO JOSE RAMOS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE RAFAEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 12/06/2011, por la Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/2012, por el Abogado JOSE RAFAEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.907, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE RAMOS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 6.268.849, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2012, por la Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-J-2011-005796, la cual declaró EXTINQUIDA LA INSTANCIA.
En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no consignó su escrito, según se evidencia del cómputo realizado en data primero (1ero) de agosto de dos mil doce (2012).
En fecha 25 de julio de 2012, el recurrente consigna escrito de formalización mediante el cual solicita como punto previo el computo de los días de despacho transcurridos al día siguiente del 03 de julio de 2012, fecha en la cual fue recibido el expediente a este despacho hasta la fecha 12 de julio de 2012 donde se ordena por auto expreso y aviso en la cartelera de la audiencia de Apelación, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos, por cuanto se evidencia que dicho auto se publicó fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, en cuanto al alegato de recurrente ciudadano OSWALDO JOSE RAMOS SIVA, anteriormente identificado, referente a que esta alzada dictó auto dándole entrada al presente recurso fuera de lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora observa que ciertamente la norma anterior dispone que al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación, no obstante ello constituye un hecho notorio, que este Circuito Judicial diariamente recibe un cúmulo de causas considerables, las cuales son previamente distribuídas a cada Tribunal, es humanamente imposible que todas las causas sean proveídas con exactitud en su oportunidad correspondiente.
De igual manera alega el recurrente, que se le debió notificar en virtud que el auto salió fuera del lapso establecido, en razón de la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros tribunales.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que no era necesaria tal notificación, ya que la norma no lo prevé y solo procede dicha notificación cuando la causa se encuentre suspendida o paralizada, y en el presente caso la causa no se encuentra paralizada ni suspendida, por lo que el recurrente se encontraba perfectamente a derecho.
Esta alzada observa, que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretado por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que si bien es cierto el referido auto salió fuera del lapso de Ley, no es menos cierto que al recurrente no se le violó su derecho a la formalización de su apelación y este Juzgado le concedió el mismo lapso que estipula la norma para realizarlo y el mismo no consignó su escrito fundado en el lapso de Ley correspondiente, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa, que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento de oficio.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.
III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por el Abogado JOSE RAFAEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.907, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE RAMOS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.268.849, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del 2012, por la Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

AP51-R-2012-012156
YYM/YG/Evelyn Martinez