TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2012-010100
ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2011-014130.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
PARTE ACTORA: LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.552.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Defensora Pública Novena (9na) del Sistema de Protección.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.278.831.
ABOGADAS ASISTENTES: LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.344 y 87.492, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.278.831, debidamente asistido por las abogadas LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.344 y 87.492, respectivamente, en fecha 27 de abril de 2012, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/05/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 20/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las abogadas LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BECERRA YAÑEZ, plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido, donde señala tres supuestos de violación en la sentencia.
El thema decidendum del presente recurso consiste en el cambio de la fecha del viaje solicitado por la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ, el cual realizará en compañía de su hija la niña (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sus dichos porque el cambio no fue notificado al progenitor ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ.
Estando en la oportunidad legal para decidir y analizados los puntos que anteceden, este Tribunal Superior observa:
Primero: El recurrente señala que la solicitud había perdido su objeto por cuanto la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ, anunció nuevos hechos en la audiencia preliminar de sustanciación cuando ya estaba precluido el lapso de contestación y de pruebas, por lo que mal pudo la Juez a quo en ese momento aceptar hechos nuevos, de los cuales son relevantes en la presente demanda;
Al respecto, observa esta juzgadora, que no es cierto que la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ, alegó nuevos hechos en la audiencia de sustanciación, pues los hechos seguían versando sobre lo mismo: “Autorización Judicial para Viajar”, es decir la pretensión no cambió para nada, el objeto es el mismo.
Ahora bien, observa esta alzada que lógicamente la fecha del viaje es lo único que varió, en virtud del tiempo transcurrido durante el proceso, viéndose obligada la solicitante a cambiar la fecha del viaje, sin que ello signifique que deba volver a demandar y comenzar de nuevo, pues ello si seria contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución en los artículos 26, 257 y 49, por lo que no prospera en derecho, el alegato desvirtuado..
Segundo: Adujo igualmente que la juez a quo le vulneró el derecho a la defensa, en virtud de que nunca se le notificó la modificación de la fecha del viaje.
Al respecto esta juzgadora considera que no existe violación del debido proceso alguno, pues ambas partes tuvieron a su alcance todos los medios procesales y jurídicos necesarios para su mejor defensa. De igual manera esta alzada observo que el ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, anteriormente identificado aún y cuando estaba a derecha no compareció ni a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación, solo hizo acto de presencia a la Audiencia de juicio, en la cual alegó la violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le notificó de la nueva fecha del viaje.
Como señalamos en el punto anterior, no se trata de una nueva demanda que haga necesario una nueva notificación, sino de la misma demanda donde ya se encontraba a derecho el demandado en la cual nunca mostró interés alguno, al no acudir a la fase preliminar, a ninguna de las audiencias, por lo que no prospera en derecho al alegato ante esta alzada.
Tercero: Expresó que hubo inactivad judicial por parte del tribunal, en virtud que la secretaria dejó constancia de la notificación un mes y medio después, siendo que dicho acto se realiza de oficio por el tribunal no otorgando la celeridad procesal que corresponde, situación que trajo confusión a pesar de que estuvo pendiente por tres semanas revisando la fecha de la audiencia de mediación y no observo ninguna actuación.
Al respecto, esta alzada señala, que si bien es cierto el tribunal a quo dejó constancia de la notificación un mes y medio después de consignada la misma, no es menos cierto que el ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ estuvo a derecho y el mismo pudo haber diligenciado al referido tribunal solicitando se dejará constancia de la notificación y el mismo no lo hizo aún, por lo que mal puede el recurrente considerar que el Juez tiene todas las cargas procesales y las partes limitadas a ser espectadores, por lo contrario, el procedimiento es de las partes y el Juez es su director, siendo que el presente caso, el recurrente no impulsó el proceso para provocar la actuación del Tribunal a quo antes de la oportunidad en que este lo hizo, por lo que mal puede pretender anular las actuaciones posteriores del a quo.
En este orden de ideas, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar el contenido de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia de la niña (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Veamos que dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Procedencia.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre la exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas de desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Como podemos observar del contenido de la norma, la niña (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta en todo su derecho de viajar con su progenitora con el fin de de recrearse, asimismo se puede evidenciar de las actas del presente asunto, que dicho viaje solo es de manera temporal y con el fin único de recreación y no se evidencia indicio alguno que dicha progenitora tenga interés de residenciarse con su hija fuera del país.

Ahora bien en el caso de marras, se observa claramente que el accionante solo objeta el punto de la notificación de la nueva fecha del viaje, por lo que no trae a colación ninguna objeción en cuanto a derecho se refiere, por lo que considera esta juzgadora que no existe argumento alguno para negar el referido viaje.
Asimismo El literal “f”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la competencia en casos de negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concordando lo estatuido por esta norma adjetiva con lo que señala el artículo 393 de la misma Ley especial que rige la materia, tenemos:
Articulo 393 LOPNNA:
…. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”… (subrayado de este alzada).
De modo que esta alzada llega a la libre convicción razonada, de que es conveniente al Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de Niños, Niñas o Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la autorización del viaje solicitado por la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ.
En atención a lo anterior, considera esta alzada que no existe impedimento alguno para otorgar la autorización de viaje solicitada por la ciudadana LOLIMAR HERNANDEZ MACHADO, en atención al derecho que le asiste a su menor hija de recrearse, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual evidentemente representa el bienestar de los niños siempre en pro de su Interés Superior.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
Primero: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.278.831 asistido por las abogadas LORIS DEL VALLE OLIVEROS y ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.344 y 87.492, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2.012), por el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014130, toda vez que se evidencia del cuaderno principal, que el ciudadano ENRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, anteriormente identificado siempre estuvo a derecho, aunado a la manifestación expresa durante la audiencia oral del presente recurso por parte de las apoderadas Judiciales del recurrente, que el ciudadano ENRRIQUE JOSE BECERRA YAÑEZ, se mantuvo atento al pronunciamiento durante un lapso de tiempo en que el a quo no proveyó en relación a la certificación por secretaria de la notificación del mismo, observando esta alzada de las actas procesales del referido asunto, que el recurrente no instó al a quo al respectivo pronunciamiento, observando de igual manera esta juzgadora que el a quo nunca le violentó el derecho a la defensa del demandado, por cuanto garantizó la misma tanto con la boleta de notificación debidamente firmada, como en la certificación realizada por la secretaria del Tribunal, por lo que es totalmente improcedente la reposición de la causa solicitada por el apelante, por cuanto no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2.012) por el Tribunal a quo, a cargo de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014130. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA
Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/Evelyn Martínez
AP51-R-2012-0101000.