REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2011-013588
I
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso previsto por la Ley para dictar pronunciamiento en la incidencia aperturada en fecha 20/07/2012, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la parte actora y contrarecurrente demostrara el caso fortuito o fuerza mayor que conllevaron a que la ciudadana ISABEL PARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.020, no compareciera en fecha 20/07/2012, a la evacuación de las posiciones juradas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 03/08/2012, por el Abg. GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.170, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, antes identificada, en el cual indicó que en fecha 16/07/2012, este Juzgado había dictaminado que la ciudadana ISABEL PARDO, por vía de reciprocidad debía absolver las posiciones juradas planteadas por ellos, fijándose dicha oportunidad para el día 20/07/2012, y siendo que para esa misma fecha invocaron la conculcación del derecho a la defensa por no disponer de un lapso razonable para que la precitada ciudadana acudiera al Tribunal, alegando el congestionamiento de vuelos para esta época lo cual imposibilitaba obtener una reservación en tan corto tiempo, el diligenciante fundamentó sus dichos y hechos en los siguientes términos:
Adujo que la ciudadana ISABEL PARDO, no pudo conseguir pasaje en el breve periodo transcurrido desde el 17/07/2012, fecha en que el Tribunal había dictado decisión, hasta el día 20/07/2012, fecha en la cual debía comparecer, es decir en tres (03) días, y que a manera de referencia indicaba a este Juzgado que el término de la distancia para comparecer de Maracaibo a Caracas era de ocho (08) días, por lo cual solicitaron el día de la audiencia de posiciones juradas una nueva oportunidad con un plazo razonable.
Asimismo indicó, que invocaba como un hecho notorio el congestionamiento de vuelos entre las ciudades de Miami y Caracas por la temporada de vacaciones, y que en virtud de ello se tenga como fundamento para la realización de las posiciones juradas un plazo razonable.
La parte recurrente mediante escrito de fecha 06/08/2012, adujo entre otras cosas que por cuanto habían transcurrido los ocho (08) días de la articulación probatoria abierta por este Juzgado, sin que la parte demandante hubiese aportado a la causa ningún medio probatorio, era evidente que tal alegato había sido utilizado por los apoderados judiciales actores como una excusa para justificar la inasistencia de la ciudadana ISABEL PARDO y, que ante tal inasistencia este Tribunal debía aplicar a la ciudadana ISABEL PARDO, la sanción prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser la promovente de la prueba, esta se encontraba a derecho para absolver las posiciones juradas.
Finalmente manifestó la contraparte, que si este Tribunal permitía que la ciudadana ISABEL PARDO, diera contestación a las posiciones juradas que serían estampadas por esa representación, evidentemente se estaría concediendo una ventaja procesal indebida a la parte demandante y que la parte demandante no había probado nada en el lapso establecido por la Ley, y por consiguiente, solicitaban se fijara un nuevo acto de absolución de posiciones juradas para declarar que la ciudadana ISABEL PARDO, quedó confesa en el acto fijado para el día 20/07/2012, y que en consecuencia, se tenían por aceptados todos los hechos que serían estampados.
II
Expuestas las deposiciones de las partes esta Juzgadora observa, que la parte promovente de las posiciones juradas alega el hecho notorio de la temporada alta desde el momento en que se admite la prueba hasta el momento en que se fija la oportunidad para su evacuación, indicando que era un lapso poco razonable, considerando el término de la distancia y la temporada de vacaciones. Al respecto, veamos lo que dispone la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado de esta Alzada)
En relación al hecho notorio, señala el maestro COUTURE, que los hechos notorios son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión.
Igualmente, señala el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que el hecho como suceso o evento proviene de unas condiciones o características determinadas, las cuales pueden ser conocidas por los miembros de la comunidad cualquiera sea su grado de cultura y conocimientos, ya que su característica esencial es su objetividad, precisamente por eso su prueba es superflua, ya que el conocimiento que el juez tiene de ellos no le viene de su conocimiento privado, sino de la notoriedad pública, que hace absurda toda duda acerca de ese hecho.
Por su parte, el doctrinario KISCH señala, que existe notoriedad general cuando los hechos son conocidos por todo el mundo, o por un gran círculo de personas, con seguridad, porque son generalmente perceptibles.
Ahora bien, resulta importante traer a colación las características que señala el profesor PARRA QUIJANO, en relación al hecho notorio, entre las cuales tenemos:
A) No se requiere que el conocimiento sea universal.
B) No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.
C) El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan.
De acuerdo al concepto antes señalado, así como a sus características, esta Juzgadora considera que ciertamente constituye un hecho notorio para quien aquí suscribe, que entre Miami y Venezuela ocurre un tránsito constante no solo de turistas de todas partes del mundo, por existir en la ciudad de Miami un Aeropuerto Internacional, sino de muchísimos Venezolanos que vienen a disfrutar las vacaciones con sus familiares y amigos, siendo que las vacaciones escolares ocurren en Julio, Agosto y Septiembre, lo que hace que irremediablemente dicha temporada sea considerada alta desde todos los tiempos contemporáneos, siendo necesario inclusive, reservar los boletos aéreos con mucha anticipación, debido al colapso que genera dicha temporada, hecho turístico conocido y vivido por la colectividad.
Tal situación, debió haber sido prevista por la parte promovente de la prueba al momento de su promoción, ello, con el objeto de poner al Tribunal en conocimiento, toda vez que esta es su carga procesal.
Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora observa el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15/03/2000, que bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó asentado lo siguiente:
“(…) En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatotione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios sobre el Proceso Civil. Ed. Bibliografía Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se considera notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión” (…)” (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 07/11/2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:
“(…) el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren (…)”
…(omisis)…
“(…) el deber del juez de señalar las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, no obstante que el promovente no hizo del conocimiento al Tribunal de la situación, es norte de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscar por todos los medios la verdad real, tomando en consideración los Principios del Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, por lo que esta alzada considera el hecho notorio alegado, ajustado a derecho.
En orden a lo anterior, y estudiados como fueron los postulados previstos por la doctrina, así como lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en efecto en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho notorio, toda vez que la temporada en la cual nos encontramos en los actuales momentos es denominada o conocida a nivel mundial como temporada alta para la rama del turismo, lo cual se puede constatar a través de los órganos correspondiente como por ejemplo las agencias de viajes y turismo, así como por las dos ciudades involucradas en el presente caso como son : Miami y Caracas, por lo cual lo aducido por la parte contrarrecurrente es razonable y aplicable a través del hecho notorio.
Aunado a los principios rectores antes señalados, principios nortes en los procedimientos en que se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, es del criterio de esta Juzgadora, que la absolución de las posiciones juradas de la ciudadana ISABEL PARDO, son de suma importancia para la resolución del presente asunto, por lo cual es evidente que quien suscribe en estricto apego a lo previsto por nuestra Ley especial en los principios contemplados en los literales J y K del artículo 450, los cuales son la primacía de la realidad y la libertad probatoria, requiere de dicho medio de prueba para poder así garantizarle a las partes intervinientes en el caso que nos ocupa, una decisión ajustada a derecho y por consiguiente velar por el interés superior de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este Tribunal de Protección tiene el objetivo de defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, los cuales prevalecen para asegurar de esta manera su desarrollo integral, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia a lo antes expuesto esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el hecho notorio por el cual no pudo comparecer la ciudadana ISABEL PARDO, a la audiencia previamente fijada para absolver las posiciones juradas, fue debido a la alta temporada turística en la que cual nos encontramos en los actuales momentos a nivel mundial, por lo cual al ser un hecho notorio y aunado a que este Juzgado requiere de dicho medio de prueba para dictar un pronunciamiento y lograr a través de dicha prueba la búsqueda de la verdad real, forzosamente debe declararse con lugar la incidencia aperturada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado el caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la asistencia de la absolvente a la audiencia que a los efectos fijó el Tribunal, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia aperturada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un hecho notorio el motivo por el cual la ciudadana ISABEL PARDO, no pudo comparecer al acto de absolución de las posiciones juradas. En consecuencia, a la anterior declaratoria se acuerda:
PRIMERO: Se fija para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11.00 a.m.) la oportunidad procesal correspondiente para absolver las posiciones juradas de la Sociedad Mercantil Glock de Venezuela, C.A, en el representante legal de dicha Sociedad o en su defecto en la persona designada por ésta que tenga conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos en la causa signada con el número AP51-V-2009-015386.
SEGUNDO: Se fija para el día viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), a las doce del medio día (12.00 m), nueva oportunidad procesal para absolver las posiciones juradas de la ciudadana ISABEL PARDO, sobre los hechos que tenga conocimiento de manera personal y directa relativos a la causa signada con el número AP51-V-2009-015386.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2011-013588
YYM/YG/José Chiquito.-