REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000459.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.


MOTIVO: INHIBICIÓN.


JUEZ INHIBIDA: Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana AURIMAR CACERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2012-005383, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.885.377, contra el ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.399, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
"(…) ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-005383, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.885.377 y V-5.218.399, respectivamente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
…(omisis)…
Ahora bien, relatadas como fueron las actuaciones más emblemáticas que han tenido lugar en el decurso del presente juicio, debo referir que en la oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la celebración de la Audiencia a la Oposición de las Medidas Preventivas (18/05/2012), los profesionales del derecho, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, DOMINGO VENTURA MARIÑEZ y JORGE E. ESCOBAR V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.624, 49.490 y 148.107, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del demandado reconviniente, se presentaron, primero el abogado JORGE E. ESCOBAR V., a escasos minutos para las nueve de la mañana (09:00), y luego los abogados MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, pasada esa hora, es decir, mucho después de que se levantara el acta de la audiencia (08:46 A.M), pretendiendo que se dejara constancia de su comparecencia en calidad de apoderados judiciales del demandado, indicándoles el ciudadano secretario adscrito a este Tribunal, abogado ANTONIO FALCÓN, que el acto se declaró desierto, en virtud que el mismo estaba pautado para las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 A.M.), se hizo el llamado respectivo por parte del Alguacil encargado, y no se encontraba presente el ciudadano ANDRÉS MAYA SIERRA.
En este momento, la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, mostró su molestia al respecto, manifestándole al ciudadano Secretario que ellos tenían poder para actuar que constaba en el asunto principal (Divorcio Contencioso), a lo cual el secretario respondió que el problema no era la falta de cualidad sino que no comparecieron a la hora fijada para la audiencia; no obstante insisten en que se celebre la audiencia. Ante la situación, como Jueza a cargo del Despacho, me apersoné hasta la entrada del piso Nro 02, donde se encuentra ubicado este Tribunal, a fin de expresar personalmente a los referidos profesionales del derecho, el fundamento del Tribunal para declarar desierto el acto y considerar desistida la oposición, tal y como lo prevé el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la referida abogada, manifestó su inconformidad y entre cosas, me hizo saber que ellos se encontraban asesorados por el DR. HELIO REQUENA, Juez de LOPNNA en Guatire - Estado Miranda, actualmente Juez Superior de ésta especialidad en el Estado Vargas. Asimismo, me indicó que por fortuna me apersoné y aclaré la situación, puesto que ya estaba manejando el escenario de interponer una Acción de Amparo Constitucional en mi contra. Así pues, tomé sus dichos como una advertencia, me despedí y me retire a mi Despacho.
Posteriormente, se verifica en su oportunidad la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y días previos a que esta sentenciadora emitiera pronunciamiento sobre la materialización de las pruebas promovidas por las partes, específicamente el día lunes, dos (02) de julio de dos mil doce (2012), la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, solicita hablar con el Secretario de este Tribunal, y le manifestó entre otras cosas, lo siguiente: ¿Cómo ve la situación de las pruebas, qué opina? ¿Ud. Cree que las pruebas aportadas sean suficientes? Nosotros probamos las sevicias e injurias. El Secretario le hizo saber que él no estuvo presente en todo el desarrollo del debate y por tanto, mal podría emitir una opinión al respecto. De otro lado, le manifestó que de cualquier manera la decisión estaba en manos de ésta Jueza y que debía esperar que se publicara el pronunciamiento. La abogada también le refirió al ciudadano Secretario que el caso lo llevaba con JORGE ESCOBAR “el amigo de todos ustedes”, y que si le podía dar su número de teléfono, a lo cual el secretario se negó, manifestándole que su teléfono celular era de uso personal. Este episodio me fue relatado en esa misma oportunidad por el ciudadano Secretario, abogado ANTONIO FALCÓN, cuyo testimonio promuevo para mayor ilustración del Tribunal Superior que conozca de la presente inhibición.
Posteriormente, el día miércoles, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la referida profesional del derecho vuelve a solicitar hablar con el secretario del Tribunal, quien le indicó que la resolución estaba por salir, puesto que aún el Abogado Asistente se encontraba relatando la decisión. En un descuido, y dado que el puesto del Abogado Asistente está ubicado al lado del puesto del Secretario, la profesional del derecho en cuestión, se dirigió al abogado asistente de este Tribunal, ciudadano SALVADOR MATA GARCÍA, y le manifestó, según la propia manifestación que me hiciera este funcionario en esta misma oportunidad, lo siguiente: ¿Para cuando estará lista la decisión? Yo estoy trabajando este caso con Jorge el amigo de todos ustedes. Lo que sucede es que no he encontrado las maneras de hacerles llegar un incentivo”, a lo cual el funcionario respondió: “Dra., eso no hace falta, este es mi trabajo y honestamente no conozco al Dr. Jorge. Ya la decisión está por salir, debe esperar”. Asimismo le preguntó, “¿y, cómo van las pruebas?, nosotros probamos las sevicias. Ellos tienen unos testigos que fueron mal promovidos. ¿Para cuando fijaran la evacuación de los testigos?, respondiendo el funcionario: “Dra. No le puedo adelantar nada. Tiene que esperar que se publique la resolución, y los testigos se evacuan en la Audiencia de Juicio por el Tribunal de Juicio.”. Seguidamente, la abogada se despide y se retira del recinto. Como ya lo señalé, este episodio me fue comunicado por mi Abogado Asistente en estos mismos términos. Por tanto, promuevo su declaración igualmente, para mayor ilustración de la superioridad.
Enterada de todo esto, y por cuanto días atrás la referida abogada me había hecho referencia a que estaba siendo asesorada por el Dr. HELIO REQUENA, con quien mantengo buenas relaciones como colegas y Jueces que somos del Sistema de Protección, amén de que me hizo referencia a posibilidad de interponer un amparo constitucional en mi contra, me comuniqué con el referido colega por teléfono y le comenté sobre la existencia del presente juicio, y sobre el advertencia de la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, respecto a que ella y sus compañeros abogados estaban siendo asesorados por él, a todo lo cual reaccionó sorprendido, arguyendo que no conocía a estos profesionales. En esta primera oportunidad, no pudimos terminar de conversar; no obstante, posteriormente, recibí una llamada suya donde me manifestó que solo conocía al abogado JORGE ESCOBAR, por cuanto éste había trabajado para el Tribunal a su cargo en Guatire, y que de hecho se comunicó con él vía telefónica para aclarar la situación, y el mismo le hizo referencia al hecho de que conoció a la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, en el archivo sede de este Circuito Judicial, pero que de resto él, el Dr. HELIO REQUENA, no tenía ninguna relación con estas personas.
Ahora bien, como se puede apreciar, se han suscitado en el decurso de este proceso, ciertas circunstancias que pudieran colocar en entredicho mi actuación como ponente de esta causa, siendo que la referida profesional del derecho desde que comenzó la tramitación del juicio, ha tratado de intimidarme y ha tenido el atrevimiento de abordar al Secretario del Tribunal y a mi Abogado Asistente de manera sospechosa, con el propósito de obtener tal vez, informaciones o pronunciamientos a favor de su representado, desde mi perspectiva, al margen de la lealtad y la probidad procesal que deben observar las partes que intervienen en un proceso judicial, todo lo cual va en contra de los principios que me han inculcado desde mi hogar y que he mantenido y reforzado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando en mi fuero interno una sensación de rechazo hacía la conducta desplegada por la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa. (Subrayado de esta Alzada)
Siendo esto así, estimo que si bien lo señalado no se enmarca dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, apoyada en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. (…)”

II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, expresó en su acta de inhibición que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-V-2012-005383, eran porque se había suscitado en el decurso de este proceso, ciertas circunstancias que podían colocar en entredicho su actuación como ponente de la causa in comento, siendo que la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, desde que comenzó la tramitación del juicio, había tratado de intimidarla y había tenido el atrevimiento de abordar al Secretario de su Tribunal y a su Abogado Asistente de manera sospechosa, con el propósito de obtener tal vez, informaciones o pronunciamientos a favor de su representado, lo cual desde su perspectiva, al margen de la lealtad y la probidad procesal que deben observar las partes que intervienen en un proceso judicial, todo lo cual va en contra de los principios que le han inculcado desde su hogar y que ha mantenido y reforzado a lo largo de su carrera y de su trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando en su fuero interno una sensación de rechazo hacía la conducta desplegada por la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, que pudiera comprometer su imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza inhibida se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada pudo constatar que la Abg. MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, a pesar de haber consignado un escrito en fecha 07/08/2012, donde manifestó entre otras cosas que aceptaba algunos hechos relatados por la jueza inhibida, también indicó que eran falsos algunos de esos dichos.
Señaló igualmente, que se sumaba a la proposición hecha por la Juez inhibida en el sentido de promover las testimóniales de los ciudadanos ANTONIO FALCON y SALVADOR MATA, por lo cual solicitaba la apertura de una articulación probatoria.
Por último, indicó que la jueza inhibida había expresado que sus actuaciones en el proceso como abogada litigante, le habían generado en su fuero interno una sensación de rechazo hacía su persona, por lo que creía que la inhibición debía declararse conforme a lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora indicar, que lo peticionado en relación a la apertura de la articulación probatoria resulta inoficiosa para la resolución del presente asunto, toda vez que la Abg. MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, manifiesta en su escrito, que en efecto ocurrieron situaciones que le incomodaron tanto a ella como a la jueza inhibida, y al manifestar ésta que debía declararse la inhibición conforme a la causal de enemistad manifiesta, queda evidente la predisposición que pudiera tener cualquiera de las partes en el proceso identificado con el N° AP51-V-2012-005383, ante cualquier actuación que devenga del mismo proceso, aunado al hecho que la inhibición fue planteada por la jueza en virtud de verse afectado su fuero interno, lo cual podría afectar al sistema de justicia y muy especial a los niños involucrados en el referido asunto, resultando como ya se dijo, inoficioso aperturar dicha incidencia, la cual a lo largo de esta causa conllevaría a que este Juzgado Superior dicte la misma decisión a la presente, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, tal solicitud de aperturar una articulación probatoria resulta extemporánea, toda vez que la presente inhibición se encontraba en estado de sentencia al momento de la solicitud de parte, e incluso, en estado de diferida por las múltiples recursos de apelación que cursan en esta Alzada, por lo cual igualmente no prospera en derecho la pretensión de la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ, y así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, y a los fines de concluir resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003. En consecuencia, remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AH52-X-2012-000459
YYM/YG/José Chiquito.-