REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Caracas, 12 de Junio de 2012.
202° y 153°
Asunto: AP51-O-2012-15756
Recibido en ésta fecha de la URDD, Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Carlos Federico Armas Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.324.598 y a favor del niño Juan Ignacio Armas Pinedo, asistido por José Gaspar Cottoni, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22941, por efecto de la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2012-15756, nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisada la querella, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce el querellante, que la decisión indicada, se acordó el cambio de domicilio del niño Juan Ignacio Armas Pinedo, el cual viajará fuera del país el día 15 de agosto de 2012, supuestamente materializándose la violación de los derechos del niño. Que en el procedimiento de modificación de custodia que terminó con la decisión en el asunto signado con el número AP51-V-2011-18229, la Jueza de Juicio no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de estos y suplió excepciones o argumentos de hechos de forma que violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 7, 25 al 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita; primero, con lugar la acción de amparo; y segundo, se dicte medida de prohibición de salida del país del niño Juan Ignacio Armas Pinedo
Ahora bien, como es bien sabido por todos, la Acción de Amparo constitucional es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación. De la manifestación del querellante al manifestar una decisión que deviene de una Sentencia que pone fin al juicio, la que, para la fecha del presente auto, aún se encuentra dentro de los lapsos de los recursos ordinarios que la ley permite. Publicada la decisión del Tribunal, se debe dejar correr el lapso de los recursos de cinco días, para que la misma, en todo caso pudiera tener efectos ejecutivos y en consecuencia de ser fundada la queja poder suspender dichos efectos, por lo que mal puede entender quien suscribe que exista violación a un derecho constitucional, cuando no se han ejercidos los recursos ordinarios, como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, queda en evidencia de los hechos narrados, presuntamente incurridos por la querellada, responden a una acción de modificación de custodia, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es la decisión sobre una custodia y no el derecho a la relación materno-filial, que perfectamente puede ser subsanado bajo la figura de los recursos ordinarios.
Se deja constancia, el juez debe tomar en cuenta, que un problema familiar no puede ser solucionado por una Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la LOPNNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden suspenderse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se acoge este juzgador a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado en concordancia con el articulo 5 de la precitada Ley Orgánica; estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, lo no hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional. Se deber colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para el ejercicio de la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y adopción Internacional a los diez días del mes de agosto de dos mil doce. Año. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugalis Carrasquel.
Asunto: AP51-O-2012-15756
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