REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 153º
Asunto: AP51-O-2012-016260.
Motivo: Acción de amparo constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
Querellante: Juan Luís Núñez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.024 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.774.
Querellada: Actuación de fecha 14 de agosto de 2012, de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lenni Carrasco.
Habilitado como se encuentra el Tribunal se deja constancia que, en fecha 20/08/2012, se recibió en la URDD el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante este Circuito Judicial de Protección de forma oral, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2010 y actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole por guardia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de agosto de 2012, mediante auto se le ordenó al accionante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se le instó a corregir su solicitud de amparo a fin de dar cumplimiento a los extremos contenidos en dicha norma. Del mismo modo se le instó a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de fecha 01-02-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo ello en un lapso de 48 horas siguientes a la publicación de dicho auto, dejándose constancia que el solicitante se encuentra a derecho a fin de evitar notificación inútil, conforme al articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, y de la revisión realizada, verificó de las actas del expediente que la parte presuntamente agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada en el despacho saneador, pues no indicó lo requerido por este Tribunal Superior, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias Betancourt donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo; y así se declara.
En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez. La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción). Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
En razón de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Area Metropolitana de Caracas y adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede Constitucional, declara inadmisible, la acción de amparo Constitucional intentada por el abogado Juan Luís Núñez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, en contra de la decisión y las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. Lenni Carrasco, por presunta amenaza del artículo 26 y 49 ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel




En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel



AP51-O-2012-16260