REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Caracas, 29 de Agosto de 2012.
202° y 153°
Asunto: AP51-O-2012-16264
Recibido en ésta fecha de la URDD, Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Alvaro Herrera Galindo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.959.055 y a favor de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de nacionalidad venezolana, de ocho años de edad, asistido por Omaira R. Meléndez M:, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73198, contra la Jueza Carolina Parra Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2012-16264, nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisada la querella y sus recaudos, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce el querellante, que la Jueza de Mediación, llamó al ciudadano Alvaro Herrera (padre del niño), para informarle que la ciudadana Alba Rodríguez (madre del niño), había ido al Tribunal a denunciar que tenía más de un mes sin ver al niño, a lo que el padre contestó que eso era falso porque ella salió con el niño el Sábado 18 de agosto y siempre hablaba con el niño, la juez le informó que tenía que llevar al niño al Tribunal para interrogarlo.
Señala el querellante que en fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, sentencia ésta que la Jueza de Mediación pretendía ejecutar, para secuestrar al niño e incomunicarlo sin tomar en cuenta la opinión del niño, en el decir que no quiere ir de vacaciones con su mamá.
Sostiene el querellante:
1. Que el padre desde que llegó al Tribunal, se llevaron al niño y a el lo custodiaron tres Alguaciles, y no lo dejaron salir ni entrar de la Sala de espera, que lo secuestraron, que solicitó ver al niño y llamar a su abogado y se lo negaron, que lo trataron como un delincuente, que lo incomunicaron.
2. Que la Jueza habla con el niño y le dice que se va dos días de vacaciones con su mamá, el niño acepta in dos días, siendo eso falso porque el acta dice que son quince días, el padre le pregunta a la Jueza que si son dos días o quince días que el niño va a disfrutar con la madre, que no se engañe al niño.
3. Que el padre nunca le ha negado el derecho que tiene la madre a compartir con su hijo, que ella tomo la decisión de irse y abandonar al niño.
Solicita en consecuencia:
Que se restituyan los derechos del niño sobre su opinión de que con quien quiere estar y donde quiere vivir y que se anule el Acta levantada en el Tribunal de fecha 23 de Agosto de 2012 y se respete el interés superior del niño.
Ahora bien, conforme lo dispuso la novísima jurisprudencia de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo en el expediente número AA70-E-2012-000075, la Acción de Amparo constitucional es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación.
Establece la jurisprudencia in comento, que “debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al amparo constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. (CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2011. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34. Editorial Sherwood. Caracas).
Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo constitucional, este Máximo Tribunal ha reiterado de manera pacífica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente).
En suma, el amparo constitucional resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
De la manifestación del querellante sobre la presunta violación de los derechos Constitucionales del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita la nulidad de un Acta de fecha 23 de Agosto de 2012, como contentivo del objeto de la pretensión cual es el amparo Constitucional contra decisión judicial, que existe una decisión sobre régimen de convivencia familiar, que deviene del Tribunal Primero de Juicio.
Ahora bien, como es sabido por todos, quien suscribe considera sano dejar constancia de lo siguiente: El juez o jueza, está facultado para actuar y en consecuencia decidir bajo tres formas jurisdiccionales previamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por “Auto” cuando se refiere a un acto del proceso de mero tramite o sustanciación; por “Decreto”, cuando se decide sobre una necesidad de procedimiento pero que no pone fin al juicio; y por último por “Sentencia” cuando se decide el fondo del asunto y pone fin al juicio.
Del caso de marras, el querellante ha solicitado la nulidad de un “Acta” como si fuese actuación del Tribunal, cuando no lo es. Aún cuando se acostumbra (mal dicho) hacer referencia a “las actas procesales”, lo correcto es “los actos procesales”. Léase bien que, el “acta” es la constancia de un “acto” de las partes y no del Tribunal, solo el Juez y la Secretaria lo suscriben para darle autenticidad; no puede en consecuencia tomarse la misma como una decisión de la Jueza, porque de una simple lectura a la misma, no hay nada que allí se decida. Por otra parte, no hay duda que el querellante estuvo presente el la entrevista pero se negó a suscribirla. No hay razón para ello, debiendo hacerlo indicando su disconformidad; lo que trae como consecuencia una falta de lealtad con su contraparte.
Así las cosas, mal puede entender quien suscribe que exista violación a un derecho constitucional, cuando no tiene a la vista ningún hecho o decisión que presuntamente la haya violado.
Por otra parte, queda en evidencia de los artículos incoados, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, responden a una acción de régimen de convivencia, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es la forma de un régimen y no el derecho a la relación materno-filial, que perfectamente puede ser subsanado bajo la figura de los recursos ordinarios.
Se deja constancia, que el juez debe tomar en cuenta, que un problema familiar no puede ser solucionado por una Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la LOPNNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden suspenderse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se acoge este juzgador a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado en concordancia con el articulo 5 de la precitada Ley Orgánica; estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, lo no hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional. Se deber colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para el ejercicio de la tutela judicial efectiva; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y adopción Internacional a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil doce. Año. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugalis Carrasquel.
Asunto: AP51-O-2012-16264
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