REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2012-006481
Recurso: AP51-R-2012-012862
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Actora y Recurrente: Luisa Fernanda Gómez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.690.
Abogados Apoderados: Nathaly León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74831.
Motivo: Ejecución de Obligación de Manutención.
Sentencia recurrida: Decisión dictada en fecha 15/06/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada por la recurrente.
Se recibió el presente asunto, en fecha 04 de Julio de 2012 contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Nathaly León Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74831, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Fernanda Gómez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.690, contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Luisa Fernanda Gómez González, antes identificada
En fecha 03 de Agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente ciudadana Luisa Fernanda Gómez González y su abogada Nathaly León Pérez, antes identificadas. La parte recurrente hizo mención a su escrito de formalización a la apelación lo siguiente:
“En fecha 14/12/2009, la extinta Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo el convenio suscrito por los ciudadanos Luisa Fernanda Gómez González y Jonathan José Torres Rivero, en relación a la Obligación de manutención de su menor hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que obligado cumplió parcialmente con lo establecido en el mencionado convenio se procede a solicitar mediante demanda el cumplimiento total de la obligación en fecha 11/04/2012, siendo conocida esta demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien en fecha 15/06/2012, publicó la decisión en la cual se declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Luisa Fernanda Gómez González, por no haber demostrado en el lapso probatorio el Incumplimiento de la obligación, considerando así que es una carga del demandante probar un hecho negativo, en la mencionada sentencia existe un error de interpretación en la ley ya que en el caso que nos ocupa la obligación quedó probada con el convenimiento y la carga de la prueba le corresponde al demandado; motivo por el cual se procede apelar de la mencionada decisión y se solicita al Tribunal declare procedente la Ejecución Forzosa”.
Revisadas las actas procesales que integran el asunto principal, se observa que ciertamente en fecha 14/12/2009, la extinta Sala de Juicio N° IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo el convenio suscrito por los ciudadanos Luisa Fernanda Gómez González y Jonathan José Torres Rivero, en relación a la Obligación de manutención de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que se evidencia la existencia de una obligación y en fecha 11/04/2012, la ciudadana Luisa Fernanda Gómez González, demandó por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual admitió en fecha 13/03/2012, por el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal Superior Cuarto a señalar cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto, según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando admitió dicho procedimiento y vencido el término de los tres días hábiles previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, asimismo la parte demandada consignó escrito de oposición al pago de la obligación; desde ese momento procesal se debió aplicar la supletoriedad establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que ambas leyes no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, sería el Código de Procedimiento el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA, siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando esta juzgadora que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607. Evidenciándose que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día.
Conforme a lo expuesto este Tribunal Cuarto Superior y por cuanto se observa en las actas procesales que integran el asunto principal que se subvirtió el procedimiento se hace procedente para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación con el fin de subsanar dicho error y en consecuencia anula la decisión dictada por el a quo y se ordena reponer la causa al estado que se dicte decreto de ejecución bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que a quedad firme, se le insta a los ejecutantes que debe por todos los medios, hacerse del expediente donde se fijó la obligación. El tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturaza el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda y si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios.
En segundo lugar, el Tribunal revisando cuidadosamente la solicitud, elaborará un “Decreto de Ejecución”, indicando la deuda y el deudor conminándolo de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 180 de LOPTRA, para que pague o demuestre haber pagado las cantidades adeudadas dentro de los tres días siguientes a su notificación y de no hacerlo, se procederá al cuarto a la ejecución forzosa, sin mas formalidades.
En tercer lugar, el deudor podrá dentro de los tres días de ejecución voluntaria oponer el cumplimiento de la obligación, para lo cual el Tribunal decidirá con lo que conste en autos. También podrá el deudor hacer oposición bajo los siguientes términos: alegar la prescripción de la ejecución; alegar la mora del acreedor y/o alegar el caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal ordenará un lapso probatorio de ocho días, para que el deudor demuestre sus alegados y el Tribunal decidirá al noveno. De la decisión que ordene la suspensión de la ejecución se oirá apelación libremente y caso contrario, se oirá en el solo efecto devolutivo si en Tribunal ordena la continuación de la ejecución.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró improcedente la ejecución de obligación de manutención, homologada por la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial de fecha 07/01/1/2010, incoada por la ciudadana Luisa Fernanda Gómez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.690, a favor de de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Jonathan José Torres Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.011.074. Por efecto del presente fallo, se anula la decisión de fecha 15 de Junio de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción Internacional. En consecuencia se repone la causa, al estado de que el Tribunal dicte decreto de ejecución bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de LOPTRA en concordancia con los artículos 523 y ss. del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.


En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.


ERG/YC/jp.
AP51-R-2012-012862.