REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Primero (01) Agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-010015
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.790.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.614.676.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la ley).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de Julio de 2012
31 de julio de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09/06/2010, incoada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA MARQUEZ, en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), contra el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, por demanda de Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, comparecen los ciudadanos IRSIVIS DEL CAMEN QUIJADA MARQUEZ y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde llegan voluntariamente a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención que contiene: PRIMERO: El padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.00) MENSUALES, en partidas quincenales de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52,50) cada una, cantidad que depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que para ese momento fue aperturada a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), autorizada a la madre la ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA MARQUEZ, para su movilización. SEGUNDO: El presente convenimiento de obligación de manutención tendrá vigencia a partir del mes de Diciembre del mismo año. TERCERO: El padre se comprometió a otorgar un bono especial para gastos de colegio y en el mes de septiembre de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.00), asimismo un bono en el mes de diciembre para los gastos navideños por una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 578.00), que requiera su hijo. CUARTO: El padre se compromete a cancelar de por mitad los gastos médicos relativos a exámenes de laboratorios, consultas médicas, medicinas, cultura, deporte, recreación u otros gastos que requiera su hijo, además se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de arrendamiento de habitación o vivienda que requiera su hijo, a fin de garantizarle una buena calidad de vida. QUINTO: Las partes convienen en solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que imparta la Homologación de Ley.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano YORMAN ALTUVE, cursante a los folios (58 y 59) del presente asunto y debidamente recibido por el ciudadano CLAUDIO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.575, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció a dicha audiencia celebrada en fecha 07/10/2010. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 57, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, inserta al folio once (11) del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende del instrumento público, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA y MARCO ANTONIO PALMA, y el niño (Se omiten datos por disposición de la ley), y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, y así se declara.
2) Copia Simple del Acta de Homologación del Convenimiento de la Obligación de Manutención de fecha 23/11/2004, dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº XI de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inserta a los folios (12 al 18) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
1- Oficio dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan las asignaciones mensuales del ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado, y así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez Primero (1°) de Juicio, considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 23/11/2004, la Extinta Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, estableció en la Obligación de Manutención, que se ratifica lo expuesto por las partes en su escrito de solicitud, que estableció lo siguiente: “ …En cuanto a la obligación de manutención se acordó lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.00) MENSUALES, en partidas quincenales de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 52,50), cada una, cantidad que depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que para ese momento fue aperturada a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), autorizada a la madre la ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA MARQUEZ, para su movilización. SEGUNDO: El presente convenimiento de obligación de manutención tendrá vigencia a partir del mes de Diciembre del mismo año. TERCERO: El padre se comprometió a otorgar un bono especial para gastos de colegio y en el mes de septiembre de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105.00), asimismo un bono en el mes de diciembre para los gastos navideños por una cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 578.00), que requiera su hijo. CUARTO: El padre se compromete a cancelar de por mitad los gastos médicos relativos a exámenes de laboratorios, consultas médicas, medicinas, cultura, deporte, recreación u otros gastos que requiera su hijo, además se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de arrendamiento de habitación o vivienda que requiera su hijo, a fin de garantizarle una buena calidad de vida. QUINTO: Las partes convienen en solicitar al Órgano Jurisdiccional competente que imparta la Homologación de Ley…”; es el caso que el convenimiento que estableció el monto de la Obligación de Manutención tiene más de siete (07) años declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), requiere la cantidad no inferior a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños del niño, por otro lado se evidencia que el demandado MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, posee una asignación mensual en total de Bolívares Un Mil Ochocientos Diez con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.810.29), mas la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 975.00) mensuales por concepto de Ticket Alimentación.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2004, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del niño (Se omiten datos por disposición de la ley); y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima éste Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor al niño de marras, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del niño, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo del niño de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el abogado JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.807.790, actuando en beneficio del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), contra el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.676, en consecuencia: Se establece como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,30505618 del SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780.44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES (Bs. 543.00) MENSUALES, los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 271.50) cada una. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la del mes de septiembre es por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600.00) y en diciembre por la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHENTA Y SEIS (Bs. 1.086.00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que sea aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño MARCO ANTONIO, autorizando a la progenitora, ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA, antes identificada, al manejo de la misma. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se modifica la medida de embargo preventiva dictada en fecha 26/10/2010, solo en cuanto al monto y se establece que las mensualidades futuras serán a razón de BOLIVARES QUINIENTO CUARENTA Y TRES (Bs. 543.00) cada una.
Asimismo, se acuerda que todos los beneficios contractuales que otorga el empleador del ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, que le correspondan al niño (Se omiten datos por disposición de la ley) deberán ser entregados directamente a la madre, ciudadana IRSIVIS DEL CARMEN QUIJADA, cumpliendo con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de los mencionados beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2010-010015
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