REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-000819

PARTE ACTORA: Alicia Teresa Moreau Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.528.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada Moraima López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.625.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la ley).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.528, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley).
Mediante auto de fecha 26/01/2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación de la ciudadana Flor Maribel Guzmán Galíndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.909.847, y del Fiscal del Ministerio Público, y acordaron oficiar a la Defensa Pública de Protección (siendo notificadas la Fiscal 93° y la Defensora 4°) al Equipo Multidisciplinario, y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENA).
Mediante acta de fecha 23/02/2012, el secretario del referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, indicando que a partir del primer día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso indicado en la boleta de notificación; y por auto separado se fijó para el día 26/03/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Siendo que en la referida fecha compareció la apoderada de la parte actora y la Defensora designada al niño de autos.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez que la madre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), ciudadana Josefina Peraza Galíndez, falleció en fecha 23 de enero del año 2011, a consecuencia de insuficiencia hepática. Que desde la muerte de la madre del niño, ha sido ella la que ha venido ejerciendo la custodia y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente. Que el lazo que la une al niño obedece a que la abuela materna del niño, prestó sus servicios como doméstica en su residencia desde muy joven, hasta su fallecimiento, y trajo a vivir a su hija, la progenitora del niño desde que contaba con siete años de edad, es decir que se crió en su seno familiar, durante prácticamente toda su vida. Que su madre, la crió y aceptó darle el cariño y la familia que no tenía, que por esas razones Gustavo es considerado un miembro más de su familia, porque al igual que su madre, esta con ella y su familia desde su nacimiento. Que debido al cariño y trato que le profesó a la difunta madre del niño, y por no contar ella con los recursos económicos para vivir o mantener por cuanta propia al niño es que decidió permanecer con él en su hogar. Que el niño tiene una prima materna de nombre Flor Maribel Guzmán Galíndez, que a pesar de quererle mucho, le ha manifestado no poder hacerse cargo del niño, pues no cuenta con los recursos económicos para brindarle al niño un nivel de vida adecuado, y tampoco tiene tiempo para dedicarle mas del que le da visitándolo de vez en cuando. Que la misma está conforme con todos los cuidados y educación que le han dado. Por todo lo anterior solicita la colocación familiar del niño en su hogar.

III
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 1803, Folio 53, Tomo 8, año 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Lenmary del Valle Salazar Gil (fallecida). Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Defunción identificada bajo el Nro. 1990, año 2010, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Lenmary del Valle Salazar Gil (Folios 07 y 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Copias fotostáticas de diversos recibos y facturas, relativos a los estudios del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), los cuales comprenden los pagos por concepto de mensualidades escolares, útiles escolares, de primer a quinto grado, lo cual es demostrativo que le ha sido garantizado el derecho de la educación al niño supra identificado. Y así se establece.
4) Copias fotostáticas de diversos recibos y facturas relativos a los gastos médicos en los cuales ha incurrido la actora, con motivo de consultas medicas, cirugía y medicinas del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), antes identificado, lo cual es demostrativo que le ha sido garantizado el derecho a la salud del niño supra identificado. Y así se establece.
5) Copia fotostática del carnet de la Academia de Natación, Escuela Deportiva Rivas, a nombre del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), antes identificado, que lo acredita como miembro de la misma, lo cual es demostrativo que le ha sido garantizado el derecho a la recreación y deporte al niño supra identificado. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 02, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Iris Guerra, la Psicóloga Lic. Vanesa Da Corte y la Abg. Amanda Pérez, del cual puede leerse lo siguiente:

(Se omiten datos por disposición de la ley), cursa 5to grado de primaria en el colegio U. E. “Arístides Rojas” ubicado en la Paz. Reside con la solicitante, en la siguiente dirección: Avenida Páez del Paraíso, Quinta dos árboles, urbanización el Paraíso. Al lado de Farmayor. Municipio Libertador.
Telf. 0414-131.16.92 / 0212-461.93.83.

MADRE BIOLOGICA:
Josefina Peraza Galíndez, fallecida el 23 de Enero de 2011.

SOLICITANTE
ALICIA TERESA MOREAU DOMINGUEZ, de 66 años de edad, nació el 16 de agosto de 1945, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.895.528, profesión Geógrafa, jubilada del Ministerio de Ambiente. Reside en: avenida Páez del paraíso, quinta dos árboles, urbanización el paraíso. Al lado de Farmayor. Telf. 0414-131.16.92 / 0212-461.93.83.
(…)
DINAMICA FAMILIAR.
El estudio trata de una solicitud de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana ALICIA TERESA MOREAU DOMINGUEZ, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), quien hijo biológico de la ciudadana JOSEFINA PERAZA GALINDEZ, fallecida el 23 de Enero de 2011, desde ese momento es la señora Alicia quien se hace responsable del cuidado del niño con la colaboración del grupo familia.

Explicó la evaluada, que su mamá crío a la progenitora del niño quien llego a su casa cuando contaba con siete (7) años de edad, convirtiéndose en parte del grupo familiar, la misma salio embarazada de Gustavo Eduardo desentendiéndose el padre de su responsabilidad, siendo la familia Moreau Domínguez quien le presta la ayuda económica y moral a la progenitora con el niño.

En cuanto a la familia nuclear de la madre, esta conformada por cinco hermanos, entre ellos, la señora Maribel Guzmán quien mantiene apegó con el niño y este a su vez reconoce a su grupo primario materno, los mismos, no cuentan con las posibilidades de encargarse de la crianza del pequeño, pero mantiene contacto permanente con el niño, explico la entrevistada que la familia materna del niño está de acuerdo en que sean ellos los responsables legales del sobrino. Insiste la señora Alicia que el propósito con el pequeño es ayudarlo, que se haga un hombre de bien y con un futuro sólido.
(…)
VALORACION SOCIAL.
El grupo familiar de la solicitante, se trata de una familia nuclear, con una estructura familiar donde se maneja una comunicación abierta, lo que ha facilitado la convivencia entre ellos, así mismo, es la solicitante quien se encarga de velar y supervisar las normas en el hogar.

Este grupo familiar, esta dispuesto a continuar brindándoles al niño el apoyo y la atención con el fin de contribuir junto con la solicitante en su desarrollo integral. No obstante, el niño identifica al grupo familiar como propio, además, esta al tanto de la existencia de su familia de origen con quien mantiene contacto.
Es importante destacar, que la ciudadana: ALICIA TERESA MOREAU DOMINGUEZ, se observó como persona comprometida, responsable y preocupada por el bienestar y futuro del niño.
(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez analizado los datos del presente caso, se señalan las siguientes:
ALICIA TERESA MOREAU DOMINGUEZ, de 66 años de edad, lic. En geografía y Jubilada del Ministerio del Ambiente. No presentó para el momento de la exploración psicológica signos o síntomas que permitan delinear un trastorno mental. Muestra sus capacidades cognitivas preservadas, hay capacidad de discernimiento y de compromiso. Así mismo, se verifico que la solicitante dispone de un ambiente físico adecuado para su desenvolvimiento y la del niño, además, cuenta con una situación económica que le permite cubrir sus necesidades básicas y las del niño. Es importante destacar, que la misma cuenta con el apoyo económico y moral del señor Alberto José Moreau Domínguez, quien reside en Brasil.

El niño (Se omiten datos por disposición de la ley), se encuentra cursando el 5to grado de primaria en el colegio “Arístides Rojas”, ubicado en el Paraíso, sabe que su madre falleció y que por ende alguien más debe encargarse de sus cuidados, a pesar que refiere a la familia sustituta como propia, aun no se muestra totalmente integrado con sus integrantes. Requiere con premura atención psicoterapéutica, para que logre alcanzar una comunicación mas fluida de sus sentimientos, que le permita integrarse a la familia sustituta y un desarrollo adecuado en su colegio, así mismo para determinar en el futuro, si continuase las fallas escolares, si la apatía que muestra son producto de una situación emocional o responde a otra condición.
La solicitante se mostró comprometida a conseguir apoyo psicológico.

Es importante subrayar, que la ciudadana: ALICIA TERESA MOREAU DOMINGUEZ, se observo como una persona comprometida y preocupada por el bienestar y futuro del niño en estudio. Por lo que desea continuar brindándoles el cuidado, atención y apoyo para su desarrollo integral, por lo que aspira que le sea otorgada la solicitud de colocación familiar a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley)
A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un niño, que se encuentra bajo los cuidados de la solicitante desde el fallecimiento de la progenitora, quien residió toda su vida en el hogar de la solicitante ya que tanto su madre como ella prestaban sus servicios como domésticas en dicho lugar. Asimismo, se evidencia que la solicitante asumió la crianza del niño, y su manutención, siendo un niño con diversos problemas de salud, lo cuales han sido solventados a instancia de la misma. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño se encuentra con adecuada vinculación con la solicitante y su familia a quienes los asume como su propia familia; asimismo se evidencia que el único familiar materno conocido del niño, esta de acuerdo con que el mismo permanezca en el hogar de la solicitante, bajo sus cuidados, en consecuencia, y considerando toda la juramentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), junto a la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.528, a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, se le otorga la responsabilidad de crianza del niño (Se omiten datos por disposición de la ley), a la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez, quien por ende tendrá el deber de amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente, y asimismo la facultad de aplicarle los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Asimismo, visto que el niño (Se omiten datos por disposición de la ley) carece tanto de figura materna como paterna, se le otorga a la parte actora, el plazo de 90 días contados a partir que quede firme la presente decisión, para que interponga solicitud de Tutela a favor del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil Venezolano. Por último, se insta a la ciudadana Alicia Teresa Moreau Domínguez, para que comparezca ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a objeto que sea inscrita en el Programa de Colocación Familiar que allí se ejecuta. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1er) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles

WPJ/AM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-000819