REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-016506
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMIRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.592.
APODERADA JUDICIAL: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH TORRES ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.082.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Tercera (103°).
DEFENSORAS PÚBLICAS: AMELIA RODRÍGUEZ y MARITZA VALERO, Defensoras Pública Octava (8°) y Quinta (5°), respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la ley).

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.592; en su escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, arriba identificada, en fecha 26/10/1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombre (Se omiten datos por disposición de la ley), el primero de los nombrados es mayor de edad y la segunda de las nombradas cuenta con doce (12) años de edad. Aduce que en dicho matrimonio existía un ambiente de paz y bienestar, pero al cabo de 11 años la relación se vio interrumpida, motivado a desavenencias personales entre ambos, que hicieron imposible la vida en común, siendo el caso, que la ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, se niega después de tantos años separados de cuerpo de darle el divorcio y colocándose en una posición arbitraria al punto de recurrir al chantaje que si no le compra una vivienda no le firma el divorcio, situación ésta que le resulta difícil de aceptar, motivado al hecho de que ya las responsabilidades con ella cesaron, la única responsabilidad actual y permanente es con sus hijos. Señala que esa situación se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo la mas mínima posibilidad de reconciliación, por lo que decide demanda la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, no hizo uso de ese derecho.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Cursa del folio 6 al folio 7 del presente expediente, Acta de Matrimonio Nº 231, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vínculo conyugal que une a los intervinientes, y así se declara.
2) Cursa al folio 9 del presente expediente, Acta de Nacimiento Nº 1500, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de la adolescente habida en el matrimonio entre los intervinientes, y así se declara.
3) Cursa al folio 14 del presente asunto, copia simple del oficio N° 8528, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se ordena el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 25/07/2003, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 11 hasta el folio 21 del presente asunto, copia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003 por la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia de la misma el establecimiento de la Obligación de Manutención de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) Cursa a los folios 79 al 85 del presente asunto, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial, en el hogar de los ciudadanos EDGAR RAMIRO OCHOA y ELIZABETH TORRES ABREU, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En orden a lo anterior, el accionante fundamenta su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU. En éste aspecto este Juzgador deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.

“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)” .

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, el demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, el accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, contra su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.592 y V-6.142.082, respectivamente, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal que une a los ciudadanos EDGAR RAMIRO OCHOA y ELIZABETH TORRES ABREU, antes identificados, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Octubre de 1990, según acta 231.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), queda establecido lo siguiente:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se mantiene lo establecido mediante sentencia en data 25 de Julio de 2003, por la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, al constituir cosa juzgada, por lo cual pasan a reproducirse en los siguientes términos: “…declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE LUOS VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH TORRES DE OCHOA contra la sentencia dictada en fecha 01/02/2003 por la Sala de Juicio Nº 13 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cual se fijó una pensión de alimentos al ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA a favor de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la ley), en consecuencia de modifica parcialmente la sentencia apelada. Se fija obligación alimentaria en cinco octavos (5/8) de salarios mínimos lo que equivale actualmente a ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), actualmente ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00)… (Subrayado de este Tribunal de Juicio)”.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la prenombrada adolescente, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ELIZABETH TORRES ABREU, antes identificada.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y la hija, éste Tribunal fija lo siguiente:
PRIMERO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija, (Se omiten datos por disposición de la ley) cada quince (15) días, los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) que deberá regresarla al hogar materno.
SEGUNDO: Los padres previo acuerdo entre ellos podrán establecer para el disfrute de las fiestas decembrinas, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados la forma y modo de realizar los mismos y oyendo la opinión de la adolescente.
Por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



Asunto: AP51-V-2010-016506
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*