REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2011-014758
PARTE ACTORA: NEURY YASMELY ANTIA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.721.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.924.
PARTE DEMANDADA: JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.124.
NIÑOS: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO:
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03 de agosto de 2011, incoada por la Abogada DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.924, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEURY YASMELY ANTIA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.721, madre y representante legal de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley), en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.124, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Primero: desde el año 2009, existe una fijación de manutención distinguida con el N° AP51-S-2009-013541, que fue homologada por ante el extinto Tribunal noveno (9°) de este Circuito Judicial hoy Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2009.
Segundo: La solicitud en por la cantidad de Bolívares Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y la Revisión de fijación del monto de la Obligación de Manutención, ya que por causas inflacionarias durante estos tres (3) años se hace forzoso mantener a mis dos hijos con una cantidad tan pequeña de dinero.
Tercero: En el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos de sus hijos (Se omiten datos por disposición de la Ley), acarreados por concepto de gastos relativos a las festividades decembrinos.
Cuarto: Los desembolsos de los gastos médicos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a continencias provenientes de emergencias de salud que puedan presentar los niños, serán sufragados por ambos padres.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada compareció a dicha audiencia no llegando a ningún acuerdo con la parte actora. Asimismo y vista la manifestación del demandado de no poseer recursos económicos para pagar los servicios de un abogado que lo asista para contestar y promover pruebas en el presente asunto, es por lo que el Tribunal de Mediación ordeno oficiarle a la Defensa Pública y se suspendió el lapso hasta tanto la defensora asignada se de por notificada a los autos, previa certificación por secretaría. Luego en fecha 19 de marzo de 2012, comparece el abogado LUIS PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°) encargado, acepta el cargo para el cual fue designado como defensor del demandado, asimismo en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada, ni su defensor público contestaron la demanda, ni asistieron a la audiencia de sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
V
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda. Asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
Con el libelo de la demanda consignó:
1) Copias de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, signadas bajo los N° 44 y 576 respectivamente, a los referidos documentos, este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NEURY YASMELY ANTIA NOVA y JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
2) Copias simples del asunto signado con el N° AP51-S-2009-013541, mediante el cual la Sala N° 9 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes homologo convenio suscrito por los ciudadanos NEURY YASMELY ANTIA NOVA y JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, cursante a los folios (05 al 14), este Juzgador lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al demandado por concepto de la obligación de manutención. Así se declara.
En la audiencia de sustanciación se solicitó prueba de Informes:
1. Original de la constancia de Trabajo emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios (53 y 54), este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto el ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, más sin embargo el ciudadano JOAN ALBARRACIN, compareció a la Audiencia de Juicio, exponiendo sus argumentos, así como aceptando el aumento a beneficios de sus hijos BRAYAN y JOAN de la Obligación de Manutención.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y la niña de marras.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 23 de julio de 2009, suscribió acuerdo con el ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en dicho acuerdo se estableció la Obligación de Manutención, en lo siguiente: “./.. Primero: El padre se compromete a depositar 200,00 Bs. Mensuales a la madre, en una cuenta que se de a tal fin. Segundo: El padre se compromete a otorgar mensualmente a la madre 200,00 BS., adicionales en cestatickets. Tercero: Visto que hubo convenio entre las partes se acuerda pasar el caso al Tribunal para su homologación./…”, es el caso que el acuerdo homologado donde se estableció el monto de la Obligación de manutención tiene más de un año declarada, que los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) requieren para cubrir sus gastos mensuales una cantidad acorde a su nivel de vida, por lo tanto es necesario que se proceda con la revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma. La progenitora de los niños requiere la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los niños.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2009, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos niños por elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN, parte demandada en el presente procedimiento y visto que la Obligación de Manutención es uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Se omiten datos por disposición de la Ley) respectivamente, incoada por la ciudadana NEURY YASMELY ANTIA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.721, contra el ciudadano JOAN MANUEL ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.124. En consecuencia, se modifica el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 13 de agosto de 2009, por ante el Tribunal Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, por lo que se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de 0.44932713 salarios mínimos mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,00) mensuales, que serán pagaderos en partidas quincenales de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), los cuales serán entregados a la progenitora ciudadana NEURY YASMELY ANTIA NOVA, anteriormente identificada, en dinero de curso legal y previo acuses de recibo.
En cuanto a los beneficios contractuales, a favor de los niños de autos, se ordena que los mismos le sean entregados directamente a la madre, cumpliendo con las exigencias establecidas por el empleador para el pago de los mismos.
Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual son beneficiarios los niños de marras.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
|