REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2011-019428.
PARTE ACTORA: RAFAEL CADENAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.211.985.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.870.728.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 26 de octubre de 2011, incoado por la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que el ciudadano RAFAEL CADENAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.211.985, compareció por ante la sede de la Fiscalía, quien manifestó que de la unión con la ciudadana MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.870.728, fue concebida la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley) y se presenta a los fines de ofrecer la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir gastos de su hija, más el 50% de los gastos extras y médicos.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En virtud de los hechos expuestos y de la suma ofrecida por el ciudadano RAFAEL CADENAS MENDEZ, es por lo que solicita la Representación Fiscal se establezca un monto suficiente, que contribuya a satisfacer las necesidades de vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS, cursante a los folios 11 y 12 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció al mismo. Asimismo en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana ANDREINA DE JESUS ZAMORA GARCIA, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Ratificó cada una de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, y las ratifica en la Audiencia de Juicio:
Pruebas documentales consignada en el libelo de demanda:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, acta signada bajo el Nº 606, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente año 1999, cursante al folio (05) del presente asunto. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAFAEL CADENAS MENDEZ y MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ y la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.
La parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto la ciudadana MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ, no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras y visto que el ciudadano, no demostró tener otras cargas u obligaciones, vale decir que al mismo no le impide desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciando por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado en la Audiencia de Juicio como obligación de manutención a favor de la (Se omiten datos por disposición de la ley). Así se establece.
Asimismo este Juzgador, establece que para que la presente sentencia sea ejecutable, deberá o procederá a fijar las obligaciones de manutención en cantidades líquidas exigibles, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de nuestra Ley especial. Así se establece
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por la abogada ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano RAFAEL CADENAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.211.985, actuando en beneficio de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la ley) en contra la ciudadana MARISOL DOMINGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.870.728. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,3369953 de salario mínimo, que actualmente es Bolívares Mil Setecientos Ochenta con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SEISCIENTO EXACTOS (Bs.600,00) mensuales y la misma será depositada en partidas quincenales de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (300,00), en una cuenta de ahorros a nombre a nombre de la adolescente de marras y se autoriza suficientemente a la progenitora ciudadana MARISOL DOMINGUEZ, anteriormente identificada, a movilizar y retirar de la cuenta aperturada por este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se ocasionen por concepto de gastos escolares (inscripción, útiles y uniformes) y gastos decembrinos, adicionales a la obligación de manutención del mes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos y otros en materia de salud.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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