REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-016296
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.141.844.
ABOGADA ASISTENTE:: ABG. ADRIANA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.796.
PARTE DEMANDADA: RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.461.631.
ABOGADOS ASISTENTES: ABGS. CARLOS ANTONIO BORRERO ANGULO y MAYLIN PATRICIA CEBALLOS ABENANTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.551 y 79.552, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 03 de Agosto de 2012.

03 de Agosto de 2012.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.141.844, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 12/11/2009, llegó a un acuerdo con la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS, madre de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, sobre el Régimen de Convivencia Familiar, ante la extinta Sala de Juicio VI de este Circuito Judicial.
Que debido a los constantes inconvenientes con la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, solicitó fuese revisado el referido Régimen, estableciendo de manera expresa las fechas de visita y las horas de entrega, así como las de retorno al hogar materno.
Por su parte, la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.461.631, alegó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Que no tenía inconveniente en mediar y establecer una revisión del régimen vigente, en virtud de que el mismo fue realizado cuando el padre y el niño estaban en periodo de adaptación y no tenía derecho a pernocta, por lo que esta de acuerdo con que se coloquen horas y se aclaren circunstancias en las cuales coinciden días de visita del padre, con el derecho de algún día especial de la madre, o bien, algún día especial del padre con derecho de permanencia del niño con la madre.
Que el padre cuando está con el niño no permite la comunicación con su madre, debido a que la mayoría de las veces que el niño sale con padre, ella pierde totalmente la comunicación con el.
Igualmente, propuso unas fechas y unas condiciones para el desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar del niño de marras con su padre.
MOTIVA
Antes de entrar a analizar el material probatorio en la presente causa, es preciso aclarar que el Juez de Mediación y Sustanciación desestimó el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10/01/2012, en virtud de haberlo consignado de manera extemporánea por tardío, ya que el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley especial, precluyó el día 14/12/2011, y así se hace saber.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora con el libelo de demanda
Prueba documental
1. Copia fotostática de la sentencia emanada de la extinta Sala de Juicio VI de este circuito Judicial del juicio de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 05 y 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …Omissis… o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promovente, de la cual se desprende el acuerdo alcanzado en esa oportunidad, debidamente homologado por la referida Sala de Juicio, y así se declara.
2. Copia fotostática del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial del Acercamiento Supervisado del ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO en relación al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 07 al 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …Omissis… o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promovente, de la cual se desprende que el niño y su padre interactuaban con cariño durante la adaptación, y así se declara.
3. Copia fotostática del acta mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la ejecución del Régimen de de Convivencia Familiar establecido por ellos. (f. 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …Omissis… o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
4. Copia fotostática de la partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO y RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
5. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SOFIA ISABELLA (f. 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia lo alegado por el ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO en su escrito de demanda respecto de su otra hija, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales
6. Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana RUTH CHACON, a los abogados MAYLING CEBALLOS y CARLOS BORRERO (f. 50 al 54). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados en juicio, y así se declara.
Experticia ordenadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación
a) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 y 2 de éste Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS (f. 142 al 151). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 4 y 2 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
b) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Vargas, realizado en el hogar del ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO (f. 179 al 182). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Vargas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado)
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado).
En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Juzgado)
Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Juzgado)
Se desprende las normas, tanto convencionales como legales, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio metajurídico del interés superior del niño.
La primacía del interés superior del niño, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.
En este sentido, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), esta guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).
La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.
Este principio del interés superior del niño, es de contenido variable y hay que determinarlo a la luz de los datos de cada caso y de varios saberes profesionales, es decir, que se transforma en una interfaz entre la universalidad abstracta y su dimensión cultural concreta.
Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño.
Siendo así, se evidencia entonces un conflicto entre dos derechos contrapuestos, por una parte, el derecho del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hijo; y por otra, el derecho del niño de marras a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, que el niño está primero, y así se declara.
Ha quedado establecido también de manera reiterada en la jurisprudencia patria, que debe excluirse toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presente cada caso, lo que debe conducir a ponderar las implicancias que para una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte, ya que es sumamente delicado el factor tiempo, cuando se trata de un niño cuya personalidad se encuentra en pleno proceso de formación, Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS, fundamentalmente expresó sus objeciones respecto del Régimen de Convivencia Familiar entre el ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO y su hijo, basada en el hecho de que según lo expresado en su escrito de demanda, en las oportunidades en las que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)comparte con su padre, ella pierde contacto con él por cuanto su padre apaga el celular o no lo contesta, lo que a su decir, le causa mucha angustia; con frecuencia llega tarde a buscar al niño de autos, aunado al hecho de que manifiesta que el régimen establecido por la extinta Sala de Juicio VI se presta a confusiones, por lo que está de acuerdo en que el Régimen de Convivencia Familiar sea revisado, pero no en las condiciones en que plantea el ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO, y así se declara.
La conveniencia de revisar un régimen de frecuentación al progenitor no custodio detallado y preciso en base al interés superior del niño como valor normativo que subyace en todo el plexo normativo de que se trata, representa el reconocimiento del niño como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos, por lo que a fin de evitar subjetividades en su apreciación, resulta útil asociar dicho interés del niño con sus derechos fundamentales, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS con su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en términos distintos al acordado en la sentencia de fecha 12/11/2009, antes mencionada, esto es, mas específica a los fines de evitar malos entendidos entre los progenitores del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), garantizando el pleno ejercicio del derecho del niño de autos a mantener contacto directo con su padre pero desde la óptica del bienestar del niño, y así se declara.
Finalmente, se insta a los padres del niño de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de su hijo, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ORLANDO JESUS GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.844, contra la ciudadana RUTH NELYELIT CHACON BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.461.631, en relación al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días viernes entre las cinco y treinta (5:30p.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo, cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscara a su hijo al hogar materno de ese día, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornará ese mismo día a las seis de la tarde (6:00p.m.), y el día de la madre el niño estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre, este deberá de llevar al niño al hogar materno el día domingo a las nueve de la mañana (9:00am) de la mañana. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido. Si el cumpleaños del padre es de lunes a viernes, el niño compartirá medio día con su progenitor, pudiendo éste retirarlo del colegio al mediodía y retornarlo al hogar materno ese mismo día a las seis de la tarde (6:00p.m.).
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo. Si el cumpleaños del niño es de lunes a viernes, el niño compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlo al hogar materno ese mismo día a las ocho de la noche (8:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hijo mediodía buscándolo a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándolo a la una de la tarde (1:00p.m).
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer que día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes desde las seis de la tarde (6:00pm.) hasta el día martes a las seis de la tarde (6:00pm.), y en tal sentido, de corresponderle al progenitor, lo retirará del colegio el día viernes y lo retornará el día martes y la Semana Santa comenzará el disfrute desde el día miércoles hasta el día domingo en el mismo horario.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir la madre compartirá con su hijo desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto, día en el cual progenitor deberá de buscar al niño al hogar materno a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y compartirá con él hasta el 16 de septiembre hasta las seis de la tarde (6:00p.m.) día en el cual el progenitor deberá de reintegrar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)al hogar materno, así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 21 de diciembre a partir de las nueve de la mañana (9:00a.m.), hasta el 28 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 28 de diciembre a las nueve de la mañana (9:00a.m.) hasta el 4 de enero hasta las nueve de la mañana (9:00a.m.), alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño.
OCTAVO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO PRIMERO: El niño y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad del niño, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir así como sus juguetes más preciados serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de ORLANDO JESUS, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO QUINTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El niño tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el niño de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán procurar por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando el niño se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
l. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
DECIMO SEXTO: Este Tribunal acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictividad presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia paterna.
DECIMO OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. KARLA E. SALAS H


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA E. SALAS H