REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007384
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: YESMAS CAROLINA BOUQUET GUERRA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.136.717.
APODERADO JUDICIALES: ABGS. FRANCISCO JOSE GIL HERRERA y STEFANI JOHANA CAMARGO MENDOZA, inpreabogado bajo los Nos.97.215 y 174.019, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.301.
JOVEN: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 30 de julio de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de julio de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YESMASR CAROLINA BOUQUET, en su libelo de demanda alego lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 1990, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI por ante el Prefecto del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que consigna.
Que de dicha unión procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, ubicado en el edificio Ormonde, piso 13 apartamento 131 entre las calles peligros y puente Republica. La Candelaria Municipio Libertador.
Que dicha unión matrimonial al principio se desenvolvió en un ambiente de armonía y paz, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a presentar serias desavenencias entre ellos, por lo que alega que el ciudadano RAMON EDUARDO CLARET, decidió irse a los Estados Unidos de América junto con su hija y que hasta el día de hoy ni el ni su menor hija han regresado por lo que arguye el abandono intencional e injustificado por parte del ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, de sus obligación como cónyuge, asistencia mutua, cohabitación, protección y socorro, y convivencia.
Que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, ésta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Que la conducta asumida por su cónyuge hacia su representada constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparecen ante el Tribunal para demandar en nombre de su representada YESMAR CAROLINA BOUQUET DE MARTINEZ, en su carácter de cónyuge por divorcio contencioso al ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el abogado CARLOS ANDRES FONSECA, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, parte demandada en el presente Juicio, dio contestación a la demanda y rechazando y negando todo lo alegando por la parte actora.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En el lapso procesal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Salías del Estado Miranda, por la ciudadana YESMAR CAROLINA BOQUET al abogado FRANCISCO GIL HERRERA; A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 56, correspondientes a los ciudadanos YESMAR CAROLINA BOUQUET y RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Salías del Estado Miranda. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de la joven procreado durante la unión conyugal.
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil, del Municipio Salías del Estado Miranda, Acta Nº 707, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2008. (f.10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YESMAR CAROLINA BOUQUET DE MARTINEZ y RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, con la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y así se declara.
• Solicito se librara oficio al SAIME a fin de obtener el movimiento migratorio del ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI. A dicho documento esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue obtenida por la prueba de informe. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió copia fotostática de telegrama enviado por el Defensor-Ad-litem al demandado; A dicho instrumento privado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1375 del Código Civil. Así se decide.
Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informen el último domicilio que registra el ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLI, la cual la referida información fue recibida en fecha 06 de junio de 2012. A dicho documento esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue obtenida por la prueba de informe. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar el fallo en la presente causa, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que compareció a la audiencia de juicio.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, hechos que no fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, la cual no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó sino que su marido reside en un lugar distinto de donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”.
Considera esta Juzgadora, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica; y que si se interpreta textualmente la expresión de la actora, se encuentra que el hecho imputado configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente de la casa conyugal , pero una vez, entrando el juicio en la etapa de pruebas, la demandante no promovió prueba alguna. Y como es el principio que el demandante debe probar los hechos alegados, y en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna y en consecuencia, no demostró la ciudadana YESMAR CAROLINA BOUQUET GUERRA, la causal de divorcio prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLINI, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YESMAR CAROLINA BOUQUET GUERRA contra el ciudadano RAMON EDUARDO CLARET MARTINEZ PAOLINI; ambas partes identificadas en el presente fallo. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) de agosto del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO: AP51-V-2011-007384
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