REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-018533
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION, MODALIDAD COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
PARTE DEMANDADA:
ANTIOLA MARIE KEDNA PIERROT ROMAIN y JOSEPH FRANCOIS JEAN, la primera de nacionalidad Haitiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares del las cédulas de identidad Nº E-84.317.092 y V-23.154.801.
DEFENSOR PÚBLICO DE LOS DEMANDADOS: Abg. GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 30 de julio de 2012
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de julio de 2012
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
Funcionarios adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron escrito señalando lo siguiente:
Que ante ese Despacho se aperturó expediente administrativo en virtud de la denuncia formulada en fecha 28/04/2011, por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente N° 163, a cargo de la Defensoría N° 037, ubicada en el Hospital General del Oeste, quién manifestó que en horas de la tarde de esa misma fecha acudió a ese centro Hospitalario una ciudadana identificada como ANTIOLA MARIE KEDNA ROMAIN, quien no portaba documentos de identidad, con su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un año y medio, señalando al Servicio Social del referido nosocomio que no podía atender a su hija y que la dejaba en el hospital.
Que visto el abandono de la niña se trasladó al referido Consejo de Protección a fin de proteger a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que posteriormente se logró ubicar a la familia extendida de la niña de autos, compareciendo ante dicho Consejo de Protección la ciudadana MARIE BETHIDE ROMAIN DE BAPTISTE, tía materna de la ciudadana ANTIOLA MARIE KEDNA, exponiendo “…estoy dispuesta a asumir la responsabilidad de proteger integralmente a la niña antes mencionada, como familiar materna de la misma…”.
En fecha 28/04/2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó MEDIDA DE PROTECCION INNOMINADA en la Modalidad de declaración de responsabilidad a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JEAN ROMAIN, a ser ejecutada por la ciudadana MARIA BETHIDE ROMAIN DE BAPTISTE.
En fecha 01/06/2011compareció ante ese organismo la ciudadana ANTIOLA MARIE KEDNA ROMAIN, manifestando haber dejado a la niña de marras bajo el cuidado de una enfermera y solicitando la reinserción de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JEAN ROMAIN en su hogar.
En fecha 27/06/2011, comparecieron ante el Consejo de Protección arriba mencionado, las ciudadanas MARIA BETHIDE ROMAIN DE BAPTISTE y MARIE GENETTE JEAN LANDAETA, señalando la primera de ellas, la imposibilidad de seguir ejecutando la Medida de Responsabilidad de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JEAN ROMAIN, recomendando a la segunda de las arriba identificadas, ciudadana MARIE GINETTE JEAN LANDAETA, para la prosecución del cuidado de la niña en comento.
En fecha 07/07/2011, el aludido Consejo revocó la Medida de Protección dictada en fecha 28/04/2011, declarando responsable bajo nueva Medida de Protección a la ciudadana MARIE GINETTE JEAN LANDAETA, del cuidado e integridad física, psíquica y moral de la niña de autos.
En fecha 12/08/2011, se recibió del Hospital Universitario de Caracas, Informe Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana ANTIOLA MERIE KEDNA ROMAIN.
En fecha 24/08/2011, el citado Consejo en aras de evaluar una posible reinserción familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) JEAN ROMAIN, en el hogar de su progenitora, ordenó practicar estudios psicológicos a la ciudadana ANTIOLA MARIE KEDNA ROMAIN conforme a o recomendado por el médico psiquiatra evaluador, así como trabajo social en la misma.
En fecha 25/08/2011, el Consejo de Protección procedió a revocar la Medida de Protección dictada en fecha 07/07/2011, en virtud de la situación de violencia que se presentó entre las ciudadanas ANTIOLA MARIE KEDNA ROMAIN y MARIE GENETTE JEAN LANDAETA en presencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes protagonizaron una riña dentro de las instalaciones de ese Despacho, en consecuencia se procedió a abrigar a la niña de autos mediante Medida de Protección en la modalidad de abrigo en la Entidad de Atención “LUNERITOS”.
Que por todo lo anterior esa Institución y visto que no fue posible la reinserción en su familia de origen, en virtud de las dudas razonables que existen ante el debido cuidado que pudiera darle la progenitora a la niña de marras, remiten el caso a este Circuito Judicial a fin que siga conociendo de la causa.
En fecha 24/10/2011, el Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente procedimiento.
En fecha 04/11/2011, se practicó la notificación efectiva del Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 28/11/2011, se recibió Informe Evolutivo realizado por la Unidad de Protección Integral “LUNERITOS”.
En fecha 14/12/2011, se recibió diligencia mediante la cual informan que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), le fue otorgado permiso por vacaciones decembrinas bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 17/01/2012, la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección, aceptó el cargo de Defensora Pública de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 79, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTIOLA MARIE KEDNA PIERROT ROMAIN y JOSEPH FRANCOIS JEAN, la primera de nacionalidad Haitiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares del las cédulas de identidad Nº E-84.317.092 y V-23.154.801. (f. 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos administrativos acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte de su promovente, de los cuales se desprenden los datos de identificación de los referidos ciudadanos, y así se declara.
3. Copia certificada del Expediente Administrativo aperturado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que riela a los folios Nos. 08 al 38 del presente asunto, así como a la evaluación psicológica realizada por el Hospital Clínico Universitario, contenida en el mismo de fecha 12/08/2011. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de funcionarios autorizados para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el procedimiento seguido en virtud de la denuncia efectuada contra la progenitora de los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
Informes Evolutivos emanados de la Entidad de Atención “LUNERITOS” adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, recibidos ante este Circuito en fechas 28/11/2011 y 04/06/12 respectivamente; de los cuales se evidencia la situación familiar, legal, psicológica, psicopedagógica, de la niña de autos y su familia. A dicha prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, que riela a los folios Nos. 108 al 116; a dicho informe igualmente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los ciudadanos ANTIOLA MARIE KEDNA PIERROT ROMAIN y JOSEPH FRANCOIS JEAN, parte demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera, y así se hace saber.
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si a la niña de autos, en su familia de origen, se le garantizará el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que continúe en la Entidad de atención en la que encuentra actualmente. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en ejercicio de la responsabilidad de crianza (Negritas y cursiva)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así al llamado que hace la legislación, en la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Es necesario entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto, tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sean o puedan ser vulnerados en su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que la niña fue separada del seno de su familia de origen, en este caso su madre, luego de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que la niña fue dejada por su madre en el Hospital General del Oeste bajo el cuidado de una enfermera amiga de la misma, por lo cual resulta comprensible que dicho órgano administrativo, dada la edad de la niña que para el momento no tiene la capacidad mínima para valerse por si sola, al ser para el momento una lactante, de dictar dicha medida de protección; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y dada la solicitud que efectúa la madre para que sea reingresada en su familia de origen este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso.
Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente la progenitora de la niña de autos, reúne las condiciones sociales para cuidar y proteger a la niña de marras, sin embargo, se apreció que la misma presenta indicadores de ansiedad, hipersensibilidad a la crítica y opiniones de los demás, impulsividad, dificultad en las relaciones interpersonales, inestabilidad, extrema rigidez, perdida de la autocrítica y egocentrismo, cuestión ésta que a todas luces evidencia que debe efectuarse un proceso de maduración que le permita alcanzar las herramientas que la hagan entender en perfecto estado su rol de madre; aún así, este no puede ser impedimento para que la niña permanezca separada de su familia e institucionalizada, pues como vemos, la legislación de protección ha efectuado un cambio de paradigma en cuanto a los niños en situación de riesgo, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos familiares pueden brindarle.
Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), permanezca al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata el egreso de la misma de la entidad de atención donde se encuentra actualmente, y en este sentido, ser entregada a su progenitora para que permanezca con ella en el domicilio donde reside para este momento, bajo un seguimiento por la Unidad de Protección Integral “LUNERITOS”, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida de Colocación en Entidad de Atención la cual venía ejecutándose en la Entidad de Atención Lunerito, dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad en el hogar de la ciudadana ANTIOLA MARIE KEDNA PIERROT ROMAIN, extranjera, de nacionalidad Haitiana y en su condición de Residente en el país, titular de la cédula de identidad Nro.: E.- 84.317.092, la cual reside en la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia, Calle El Lago, Edificio San Tome, Nro: 15-01 piso 6, puerta 3.-
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la reinserción familiar cada seis (6) meses, por parte de la Entidad de Atención Luneritos e informar a este despacho las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA E. SALAS H
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