REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-009116
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.757.789.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN ALEJANDRA MACIAS, en su carácter de Defensora Publica Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.406.585
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 31 de julio de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 31 de julio de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensora Publica Dalena Cárdena actuando en Defensa e interés de los Derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la audiencia de juicio alegó:
Que comparece a este acto la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA, en virtud que el padre del niño no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto a la Obligación de manutención de su hijo.
Que la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA, manifestó que requiere una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por un monto de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 1.550.00), mensual además de que suministre Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1550.00) por concepto de Bonificación Escolar y Dos Mil Seiscientos Setenta con Setenta y Siete (Bs. 2.670,07) por concepto de Bonificación Especial de fin de año.
Que por lo antes expuesto, es que solicita que su petición fuera tramitada por ante el Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO LUIS PIRELA.
Por su parte el demandado PEDRO LUIS PIRELA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre inserto en el folio ocho (08), Copia del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA y PEDRO LUIS PIRELA, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado niño. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancias de Trabajo del ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, de fecha 28/03/2012 emanado de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos Gerencia de Servicios del Personal del Nacional, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado en manutención, y de la cual se observa además que él mismo percibe mensualmente la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 4.041,60). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ DE PIRELA, a favor de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) .
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia que corre inserta a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente asunto, de la cual se desprende los ingresos que percibe como empleado activo de la referente Editorial, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), incoada por la ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.789, contra el ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.406.585. En consecuencia se fija como Quantum en manutención la cantidad equivalente al ochenta y siete por ciento de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1548,99) MENSUALES en virtud de que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL setecientos OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.780,45), según Gaceta Oficial, de fecha 24 de Abril de 2012, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la misma suma a la fijada como obligación mensual para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO (1 ½), correspondiente a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SIETE (Bs. 2.670,67), para cubrir los gastos navideños de cada año del niño de autos. Las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado manutencionista y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial a nombre de la madre del niño, ciudadana YAMILEX COROMOTO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.757.789, signada con el Nro 0003-0081-12-66353461. Ofíciese lo conducente al sitio de trabajo del co obligado manutencionista. De igual forma, este Tribunal acuerda librar Oficio a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, Gerencia de Servicios al Personal de la C.A. Editora El Nacional, a fin que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)sea incluido en todos los beneficios laborales otorgados al ciudadano PEDRO LUIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.406.585. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS