REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (07) agosto del año dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-011130
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION, MODALIDAD COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.694.153.
DEFENSORA PUBLICA : Abg. YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6ta.) con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ALIS LORENA CARRERO MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23. 504.908.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
02 de agosto de 2012
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02 de agosto de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/08/2012, en los términos siguientes:
La ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, en su carácter de abuela materna de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), señaló que la referida niña se encuentra bajo su responsabilidad y cuidados desde sus primeros meses de vida.
Que su hija, la progenitora de la niña, ciudadana ALIS LORENA CARRERO MONTERO, se encuentra en situación de calle, presentando Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida y sin tratamiento médico.
Que en fecha 31/05/2011el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, dictó a favor de la niña de marras Medida de Protección, ordenando la permanencia y cuidado de ésta, en su hogar y bajo su responsabilidad.
Por lo antes expuesto, solicita se dicte Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y le sea conferida su representación legal para determinados actos, así como su asistencia material, moral y afectiva, atendiendo a la responsabilidad de crianza.
Por su parte la demandada, ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que la favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, en contra de su hija, ciudadana ALIS LORENA CARRERO MONTERO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora durante las secuelas del proceso, en el siguiente orden:
• Copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentada bajo el número 697. (f05). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 31/05/2011.(f. 6.al 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejó establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, del que se evidencia el procedimiento seguido en virtud de la denuncia efectuada contra la progenitora de la niña de autos, Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES:
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
• Corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), resultas del informe Técnico Integral, de fecha 09/12/2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en el hogar de su familia extendida recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASÍ SE DECLARA.

En la audiencia de juicio se dejo constancia que las partes no comparecieron a evacuar las referidas pruebas, pero esta Juzgadora a fin de garantizar una familia a las adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acuerda proseguir con el presente procedimiento. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña permanezca en el hogar de su abuela materna donde es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándoles educación y distracción acorde a su edad y a sus requerimientos.

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es otorgar la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de dos (02) años de edad, en el hogar de la ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
En razón de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.694.153, asistida por la Abogada JENNY NATALY GUERRERO en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 02 de julio de 2010, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana ALIS LORENA CARRERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.950.908. En consecuencia, se OTORGA EN COLOCACION FAMILIAR la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)a la ciudadana ADRIAISIS MONTERO FIGUEROA, anteriormente identificada, quedando facultada para ejercer la Custodia, entendida ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que la Medida de Protección en Colocación Familiar se encuentra revestida de un carácter temporal, pudiendo ser revisada o modificada, de acuerdo al contenido del artículo 131 ejusdem. Asimismo, se insta a la referida ciudadana, a inscribirse en los Programas de Colocación Familiar promovidos por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Especial señalada supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a la fecha Ut supra indicada. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS HERMIDA


Asunto: AP51-V-2011-011130