REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-015741
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN CASTRO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.629.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARTHA PATRICIA MIELES, inpreabogado bajo el Nº 152.025.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.728.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SE IDENIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 02 de agosto de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de agosto de 2012.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN titular de la cédula de identidad número V-3.228.629, debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 69 de fecha 03/05/2001.
Que de dicha unión procrearon seis hijos de nombres GLADYS CAROLINA, GLORIA ARACELIS, GENESIS ANDREINA, actualmente mayores de edad y las adolescentes (SE OMITE SE IDENIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de La Trinidad, Calle Santa Elena, Residencias Manzanares, apartamento B-5 Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que dicha unión matrimonial se interrumpió en el mes de noviembre de 2005, cesando la cohabitación y los canales de comunicación, situación que trajo como consecuencia su separación. Que su vida en común se ha tornado insoportable por la actitud adoptada por su cónyuge, con todo al no cumplir con sus deberes conyugales como lo son el socorro y asistencia, produciéndose una separación fáctica de cuerpo y el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente y es por ello que comparece ante el Tribunal para demandar en su carácter de cónyuge por divorcio contencioso a la ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO, por abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la prenombrada ciudadana.
Por su parte, la ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.728, no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En el lapso procesal correspondiente la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
Pruebas de la parte actora:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN y GLADYS JOSEFINA SOLANO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se declara.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes (SE OMITE SE IDENIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN y GLADYS JOSEFINA SOLANO, con los adolescentes de autos y así se declara.
La parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar el fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Que la acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio y habiendo sido notificada la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que compareció a la audiencia de juicio.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de “abandono voluntario”, observa quien decide que tales hechos no fueron contradichos por la parte demandada, por lo cual este Juzgado considera necesario analizar lo siguiente:
La Doctrina y la Jurisprudencia han coincidido al establecer respecto del abandono voluntario como causal de divorcio, que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello no debe entenderse como el simple abandono material, el cual no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y son estas las pruebas que se le exigen a la quien accione por esta causal, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Pruebas éstas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma, el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de probar lo contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si el actor tampoco probó sino que su cónyuge dejo de cumplir con sus deberes conyugales.
Además, hay que tomas en cuenta que-como se dijo anteriormente-la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio, así como también puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, se haya consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica.
Si se interpreta textualmente lo expresado por la parte actora, se encuentra que el hecho imputado lo configura el positivo de la demandada de separarse voluntariamente de la casa conyugal, pero una vez, entrando el juicio en la etapa de pruebas, el demandante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN, no probo de algún modo lo alegado en su libelo de la demanda, ni promovió testigo alguno que pudiera dar fé del abandono voluntario y de la conducta asumida por parte de su cónyuge ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO, y así se establece.
En principio el demandante debía probar los hechos alegados y en el presente caso- como ha quedado establecido ut supra-no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN, no aportó prueba alguna y en consecuencia no demostró la causal de divorcio invocada contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO, por lo que este Juzgado considera que la acción de divorcio intentada no puede prosperar en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IRIBARREN CASTRO, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.629 contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.728. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, contraído en fecha 3 de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta en el acta Nº 69, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
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