REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-004520
DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, representado por la Abg. LOURDES FREIRE PIETRAFESA, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nº 73.669.
DEMANDADO: ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, representada por la Abg. OLYMAR ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Partición y Liquidación Conyugal.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Marzo de 2011, por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, representado por la Abg. LOURDES FREIRE PIETRAFESA, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nº 73.669, contra la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 26 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; de esa unión conyugal adquirieron los siguientes bienes inmuebles, PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Este inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 mts.2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; NORTE: su frente con la pared orientada hacia la calle o avenida Este 3; SUR: con la pared orientada hacia la quebrada de Catuche y el pasillo de circulación; ESTE: con la pared orientada hacia el edificio residencias Abanico; OESTE: con el apartamento 8-C y con el pasillo de circulación de octavo piso. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un punto treinta y siete milésimas por ciento (1.037%) y nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto y sobre él no pesa gravamen hipotecario alguno. El documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido en su totalidad. El referido inmueble les pertenece tal como se desprende de documento compra venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Folio 231, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido mediante Ley de Política Habitacional pagadero en un plazo de veinte (20) años, el cual han venido pagando puntualmente, y tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte; SUR: fachada interna; ESTE: fachada este; OESTE: apartamento 2ª-11. Tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número 121 situado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento vendido. El documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 36, Protocolo Primero, y sus aclaratorias protocolizadas en la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el día 08 de junio de 199, bajo el Nº 28, Tomo 24, folios 209 al 271, Protocolo Primero y el día 16 de febrero de 2000 bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero. El documento de parcelamiento del Sector B1, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 17 de julio de 1996, bajo el Nº 48, Folios 341 al 356, Tomo 4, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILLINOS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,125.000.000%) del valor total de El Conjunto y un porcentaje de DOS ENTEROS CON QUINIETOS MILLINOS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (2,500.000.000%) del valor asignado a cada uno de los Edificios que integran el Conjunto y un porcentaje del valor asignado a su correspondiente Etapa de 5,000.000.000%. El referido inmueble les pertenece tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 18 de enero de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, quedando anotado bajo el Nº 23, Folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2011. El referido inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); ahora bien, en fecha 10 Diciembre de 2009, la extinta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección declaró CON LUGAR el divorcio quedando en consecuencia extinguida la comunidad conyugal o de gananciales que tenia la demandada. Que los referidos inmuebles, fueron adquiridos y cancelados en su totalidad por el actor y la demandada, sin embargo la demandada se ha adueñado de ambos inmuebles, viviendo ella en uno y alquilando el otro sin autorización, sin que el actor percibiera ingreso alguno por el arrendamiento del inmueble que les pertenece a ambos, ni por el uso del inmueble que ella ocupa; que ha tratado por todos los medios de hacer entender a la demandada, la necesidad urgente de proceder a la partición amistosa de la comunidad conyugal, a fin de que ella se quede con un apartamento y el actor con otro, para poder brindarle a sus hijas una vivienda digna, preservando así sus derechos fundamentales, ya que, desde hace más de un año vive con sus hijas en la casa de su mamá; desde el momento en que dejaron de hacer vida en común ha sido ella quien ha disfrutado de los inmuebles en cuestión, ocupando uno y beneficiándose del otro mediante los cánones de arrendamiento que percibe mes a mes; a pesar de las múltiples conversaciones con la demandada, en procura del bienestar de sus hijas, ara que acceda a la partición de la comunidad conyugal de manera amistosa, su respuesta siempre ha sido un no rotundo, ante tal negativa le propuso vender ambos inmuebles y dividir a la mitad de lo que se obtenga de ambas ventas, su respuesta fue demándame; solicito que la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ convenga en el pago del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo desde el mes de marzo del año 2008, por el alquiler del inmueble propiedad de ambos ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Edificio Residencias Altagracia, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que alcanza, hasta la fecha, la suma total SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), siendo el cincuenta por ciento que le pertenece y que nunca ha recibido, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) o en su defecto sea condenada a dicho pago. Que la demandada convenga en el pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por el uso arbitrario y limite de su derecho de propiedad que la demandada, ha hecho ocupando por todo este tiempo hasta el año 2008 hasta la presente fecha, el inmueble ubicado en la Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, distinguida con la letra y numero 2A-12, que forma parte del edificio 2ª, el cual se encuentra ubicado en la parcela del terreno distinguida con el Nº B1-11, final del Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, propiedad de la comunidad conyugal, o que en su defecto así lo ordene el Tribunal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.871, compareció debidamente asistida por la Abg. OLYMAR ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, quien alego: Rechazo, negó y contradijo, lo indicado por la parte actora quien manifiesta que el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, en el octavo (08) piso, distinguido con la letra Nº 8-B, de las Residencias Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, forma parte de la Comunidad Conyugal, ya que en el año 1997 el propietario decidió ofrecer el apartamento en venta a mi madre debido al derecho a primera opción como inquilina del mencionado inmueble desde hacia ya para esa fecha 24 años de uso como arrendataria en el inmueble antes mencionado. En virtud de ser hija única y además tener relación de dependencia laboral para esa fecha con el Banco del Caribe razón por la cual tenia la posibilidad de acceder a un crédito mediante el beneficio de LEY DE POLITICA HABITACIONAL, es que solicitó dicho crédito, siendo que al momento de la firma del documento de compra y venta cancelo al Señor Cristóbal Sucre vendedor del inmueble la cantidad de Bs. 8.816,00, en dinero efectivo, y luego le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.416,00 con cheque de gerencia, lo cual representa el 56.12% del costo de la totalidad del inmueble, es decir que a la fecha 13 de noviembre de 1997 día de la protocolización de la compra-venta, la demandada cancelo mas del 50% del costo total del inmueble. El dinero faltante le fue otorgado a través del mencionado beneficio de LEY DE POLITICA HABITACIONAL por el Banco Mercantil, por Bs. 6.884,00, representado el 43.84% del costo total del inmueble, crédito este que fue pagado por la demandada desde la primera cuota hasta la última, según consta en documento de liberación de hipoteca, es de hacer notar que este crédito fue uno de los créditos indexados razón por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela congelo estos créditos para su reestructuración posterior a sentencia dada por el TSJ al respecto, razón por la cual en el año 2008 luego de dicha revisión es cuando se reinicia el pago mensual del mismo, sin embargo, en fecha 27 de noviembre del año 2009, encontrándose ya separada del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, según consta en documento de separación de cuerpos y bienes, con el producto de sus prestaciones sociales devengadas de su labor en la empresa DISMAR COSMETICS(ALFAPARF MILANO), decidió realizar el pago total de la deuda que aun mantenía con el BANCO MERCANTIL, para así poder liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Es importante destacar que el inmueble fue adquirido por la demandada en 1997 para que esta vivienda que la albergo desde su nacimiento continuara siendo cobijo de su padres y de ella, ya que ellos no tuvieron oportunidad antes de adquirirlo. Dicho inmueble fue ocupado por la madre de la demandada como vivienda principal hasta el 13 de diciembre de 2008, fecha en la que fallece dentro del inmueble; que fue mantenido enteramente por ella desde su alquiler en el año 1973 hasta su muerte que ocurre luego de haberse separado el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ y la demandada; que al momento del alquiler del inmueble, ni al momento de la compra-venta del mismo el actor mantenía ningún tipo de relación con mi persona ya que en su matrimonio ocurrió el día 26 de febrero de 1999, es decir un (01) año y tres (03) meses luego de haber adquirido su apartamento, en tal sentido por todo lo antes expuesto el mencionado inmueble no pertenece a un bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal. En relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, tal como lo asevera la parte actora el inmueble les pertenece ya que fue adquirido por ellos como vivienda principal de la familia dentro de la comunidad conyugal fue comprado en fecha 18 de enero de 2001, a la CONSTRUCTORA EIFEL, por un costo de Bs. 30.000,00, siendo financiados por el Banco Caja Familia (ahora Banesco) mediante el beneficio de LEY DE POLITICA HABITACIONAL la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos a 20 años, sobre este inmueble aun pesa una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO ya que se adeuda a la fecha de la presente demanda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) es decir un (1) año y once (11) meses después de haber contraído matrimonio cuando decidieron adquirir el inmueble para dar sustento y las mejores condiciones de vida a su naciente familia. De su unión procrearon dos hijas de nombre JHOANA ISABEL y ANA VICTORIA, quienes nacieron en fechas posteriores a la adquisición del inmueble por lo que este constituye su vivienda principal desde su nacimiento y hasta la presente fecha, es necesario señalar que desde su separación de cuerpos con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en noviembre de 2008, ha venido cancelando los servicios de el inmueble ubicado en Guarenas, el cual hasta el día de hoy continua siendo su hogar y el de sus hijas. Ahora bien, además de realizar todos los pagos concernientes a condominio, agua, luz, teléfono, gas y arreglos del edificio mediante la junta de condominio, ha debido hacerse cargo del pago del crédito que se tiene por el inmueble con el Banco Banesco; el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ como responsable del mismo ha incumplido con sus obligaciones de pago, razón por la cual la demandada es responsable en un 100% de lo concerniente a dicho inmueble: hipoteca y servicios. En vista de que ha sido para el banco imposible realizar la gestión de cobro de dicho crédito que a la fecha asciende a un monto de QUINCE MIL CERO DIESISIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.017.18) aunque la parte actora es el que aparece como propietario del inmueble y aun cuando la demandada no aparece en el documento de crédito pero por el hecho de haberse adquirido dentro del matrimonio es por lo que se apersono a Banesco a ponerse en conocimiento de la situación y a responsabilizarse formalmente por el pago de las cuotas vencidas y las futuras hasta la definitiva cancelación del crédito, lo cual sucederá en 10 años. Esto lo hace primordialmente por proteger el patrimonio de sus hijas quienes viven en dicho inmueble desde su nacimiento y por el temor a que el banco ejecutase la hipoteca y se queden sin un techo donde vivir ya que al momento de enterarse de la situación ya el crédito se encontraba en el área de Recuperación de Crédito para pasar de inmediato al área legal, lo cual deja en evidencia que para la actual fecha el inmueble esta hipotecado y una vez realizado en pago de dicho crédito es que se pueda proceder a la Partición de la Comunidad Conyugal. Es pertinente señalar que el 17/12/2009 la parte actora obtuvo la custodia provisional de las niñas, mediante cautelar anticipada, dictada en la extinta Sala XII del Circuito Judicial de Protección, la medida cautelar se mantuvo vigente durante un mes y ya en enero de 2010, por intermedio de la Defensa Pública, solicitó el decaimiento de la Medida Provisional, decretándose en fecha 19/01/2010, el revocamiento del decreto de medida preventiva de custodia provisional, en virtud del desinterés del padre de las niñas y al no haber cumplido las formalidades de ley; en fecha 31 de mayo de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a un amparo constitucional solicitado por la parte actora declara NO HA LUGAR en base a lo expuesto por la demandada y por el Ministerio Público quien exhorto a dicha sala a decidir de esta forma, luego de realizar las experticias pertinentes al caso quedo ampliamente demostrado que el Informe Médico carece de toda validez legal, entregándole a las niñas según consta en expediente 8305. Preserva la vivienda principal de sus hijas por cuanto pensando en ellas fue adquirida no solo es un de justicia sino de obligación para poder evitar los agravios a estas menores que han sido utilizadas irrespetando las leyes y normas que garantizan los derechos del niño a una vida libre de violencia; que la parte actora miente al decir que la demandada alquilo su propiedad ubicada en el Edificio Residencias Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital en el mes de marzo del año 2008, por cuando para esa fecha la difunta madre de la demandada aun habitaba dicho inmueble vuelve a mentir cuando dice que el canon de arrendamiento en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; el demandante a la fecha de la separación de cuerpos se desligo de la responsabilidad de crianza que es una responsabilidad compartida y además es irrenunciable, solo se limito su obligación a depositar de manera impuntual en algunos casos, aporte este que no cubría los gastos por concepto de alimentación, vestido educación, salud y demás de las niñas; que en marzo de 2009 se vio en la necesidad de arrendar al ciudadano JORGE AVENDAÑO LAYA, dicho apartamento a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para poder tener un ingreso mayor y poder cubrir los gastos de sus hijas, que con el aporte del demandante de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), no alcanzaba para cubrir los gastos médicos; que se le solicita cancelar el arrendamiento por la utilización de la vivienda, misma que ha utilizado para la crianza de las niñas desde su nacimiento y siendo la demandada la responsable de la Guarda y Custodia de las niñas como podría vivir en otro lugar que no fuere con ellas en virtud de que como comunera puede servirse de la vivienda empleándola del modo convenido desde su adquisición, además de este ser un bien mancomunado es su obligación proteger y custodiar se respeten sus derechos y se garantice el techo que se adquirió pensando en ellas y así se utiliza dicho inmueble, sirviendo de vivienda principal de sus hijas, es ilógico que el demandante pretenda beneficio económico alguno. Así como el Tribunal Supremo de Justicia frenó las acciones del demandante no solo por ser fraudulenta sino por estar viciadas de malicia y pretender utilizar a las niñas como objeto para la obtención de beneficios económicos sin menoscabo del interés superior de ellas. Solicitó sea preservado evitando la enajenación, venta o cualquier tipo de negociación de el hogar de las niñas hasta tanto ellas no tengan la mayoría de edad para así garantizar que no se les hará ningún otro daño psicológico ni serán utilizadas como instrumento para dañarla como hasta ahora así lo a pretendido el demandante.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

18) Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado en fecha 13/11/1997, suscrita por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Trimestre Cuarto, Tomo 25, Número 27, Folio 231; este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto se refiere a un bien inmueble que no constituye parte del patrimonio conyugal, Y Así se Declara, y así se declara.
19) Copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 18/01/2001, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 23 Folio 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside actualmente la hoy demandada, y así se declara.
20) Copia Certificada de la sentencia que decretó el divorcio entre las partes, de fecha 10/12/2009, dictada por la extinta Sala de Juicio 15 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP51-S-2008-019837, Folios 26 al 30; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la sentencia de divorcio; y así se declara.
21) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 867, Tomo 2; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y las partes, y así se declara.
22) Copia Fotostática del acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 567; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y las partes, y así se declara.
23) Copias fotostáticas de comprobantes de depósito que rielan al folio 192 al 194. a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionado hizo uso de este derecho y consignó:

1) Copia Fotostática del documento de compra venta, protocolizado en fecha 13/11/1997, suscrita por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Trimestre Cuarto, Tomo 25, Número 27, Folio 231; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside actualmente la hoy demandada, y así se declara.
2) Copia Fotostática de cheque de gerencia emanado del Banco Mercantil, por la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis, de fecha 13/11/1997, el cual representa el 56.12% del costo de la totalidad del inmueble; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
3) Copia Fotostática de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, de fecha 19/09/2009; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
4) Copia Fotostática de Reestructuración de Crédito propuesta por el Indecu, de fecha 9/04/2003, cursa a los folios 94 al 97; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5) Copia Fotostática Reestructuración de Crédito, razón por la cual en el año 2008, luego de dicha revisión, es cuando se reinicia el pago mensual del mismo, cursa a los folios 98 al 125; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
6) Copia Fotostática del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 27/11/2.008, signado con el Nº AP51-S-2008-019837, dictada por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la sentencia de divorcio; y así se declara.
7) Copia Fotostática de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la compañía DISMAR COSMETICS, C.A.; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
8) Copia Fotostática de los voucher de pago ante el Banco Mercantil, de fecha 04 de septiembre de 2009, folios129 al 131; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
9) Copia Fotostática de acta de defunción de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.-3.469.665, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta 92, Folio 46; en la cual se demuestra la muerte de la ciudadana antes mencionada, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10) Copia Fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA y ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, ante la Jefatura Civil de Altagracia, según Acta Nº 08; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
11) Copia Fotostática de Documento de Liberación de Hipoteca; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
12) Copia Fotostática de Registro de Vivienda Principal y de la cedula Catastral del apartamento distinguido con la letra Nº 8-B, de las Residencias Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capita; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
13) Copia Fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07/07/2009; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
14) Copia Fotostática del documento de compra venta protocolizado en fecha 18/01/2001, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 23 Folio 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside actualmente la hoy demandada, y así se declara.
15) Copia Fotostática de carta dirigida al Banco Banesco en la cual se hace responsable de la totalidad del crédito del inmueble Residencia Las Siembras, de fecha 21/06/2011, con voucher de pago ante el Banco Banesco; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
16) Copia Fotostática de la Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2010-000733, por ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la restitución de custodia; y así se declara.
17) Copia Fotostática de contrato de arrendamiento suscita entre la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, y el ciudadano JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
18) Copia Fotostática de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la decisión que se dictó en el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana de Caracas; por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 13, 59 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la demanda interpuesta por el demandante contra la hoy demandada, la cual fue declarada sin lugar, por no contar con elementos probatorios suficientes para demostrar lo alegado en el libelo de demanda; y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
11) INFORME TÉCNICO DE AVALUO, de fecha enero de 2012, suscrito por la Abogada DAISY LETICIA ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.217, cursa a los folios 250 al 263. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, las niñas, respectivamente comparecieron a la Audiencia de juicio, quienes fueron escuchadas por la juez de este despacho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que notificada como quedó la parte demandada, ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante contradijo el dominio común respecto de los bienes, se observa:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA y ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, adquirieron en comunidad el bien descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10/12/2009, por la extinta Sala de Juicio 15 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP51-S-2008-019837.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma procedió a formular oposición a la partición, en este sentido, se procedió a designar perito evaluador para la función de partidor.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre la Partición del bien inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Este inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 mts.2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; NORTE: su frente con la pared orientada hacia la calle o avenida Este 3; SUR: con la pared orientada hacia la quebrada de Catuche y el pasillo de circulación; ESTE: con la pared orientada hacia el edificio residencias Abanico; OESTE: con el apartamento 8-C y con el pasillo de circulación de octavo piso; a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble. SEGUNDO: En cuanto al bien inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte; SUR: fachada interna; ESTE: fachada este; OESTE: apartamento 2ª-11. Tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número 121 situado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin; por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano; con respecto a este punto segundo este Órgano Jurisdiccional resulta conveniente trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp.N° AA20-C-2003-000050, expresó:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 164 del Código Civil, por error de interpretación.
Para apoyar su delación el recurrente alega que:
“...La interpretación que la recurrida dio al artículo 164 del Código Civil, que el bien fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio mediante un contrato de venta a plazo, y que el saldo del precio no forma parte del pasivo alguno de la sociedad que grave a la comunidad conyugal, concluye que el bien no es de la comunidad, interpretando que el mismo es propio de la ex cónyuge demandada.
Esa interpretación no está acorde con el artículo 164 del Código Civil que dispone:
ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales.
El error de interpretación de la recurrida, existió en excluir el apartamento de la comunidad conyugal, cuando esgrimió que el saldo restante de precio existente para el momento en que mi poderdante contrajo matrimonio no gravaba ningún bien de la comunidad y por ende lo excluyó de ésta, a pesar que ese saldo el precio fue cancelado a la vendedora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) durante la existencia de la unión conyugal.
La infracción cometida por la alzada al atribuirle la absoluta propiedad del apartamento a la demandada, acreditándoselo como bien propio y por ende excluyéndolo de la comunidad, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlo interpretado correctamente hubiera declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda y por ende le reconoció a mi representado el derecho de copropietario que tiene el inmueble apartamento...” Mayúscula y negrilla son del transcrito).
Acusa el formalizante que por haber declarado la recurrida que el bien objeto del litigio pertenecía en la propiedad a la demandada, por adquisición que ella hiciera antes de contraer matrimonio, infringió por errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil.
La recurrida, sobre el asunto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...A tal efecto, quien aquí juzga entra a analizar si debe reconocerse la comunidad o si por en contrario, procede la presunta desvirtuación (Sic) de la comunidad.
Del escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la demandada adquirió el inmueble objeto de litigio desde el 14 de Enero (Sic) de 1977 y que contrae matrimonio con el hoy demandante en fecha 03 de Agosto (Sic) de 1985, es decir, aproximadamente 8 años y 6 meses después, habiendo pagado en forma consecutiva la deuda contraída como parte del precio de compra.
(...Omissis...)
En tal sentido se observa de la prueba documental anexa al folio 77, que existe un contrato de venta a plazo con el Banco Obrero, (INAVI) suscrito por la demandada que evidencia que el bien fue adquirido por ella antes del matrimonio y que el mismo, se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado, lo que significa que, según la norma anteriormente expuesta, la deuda no es de la sociedad conyugal ya que no está gravando un bien de la comunidad. Por lo que no podría concluirse que este bien sea de la comunidad, por cuanto fue adquirido antes del matrimonio, la deuda fue asumida por la demandada y no está obligando un bien de la comunidad sino por el contrario, está gravando un bien que le es propio, y que, de no pagar, la ejecución será contra el bien en cuestión y no contra bienes de la comunidad.
En otro orden de ideas y en concordancia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este sentenciador que el cónyuge, debe haber contribuido en forma tal con la realización de mejoras con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges que permitan el aumento en el valor del bien.
(...Omissis...)
La parte demandante durante el proceso no demostró fehacientemente que al inmueble, objeto de litigio, se le hayan realizado mejoras que aumentaran su valor.
(...Omissis...)
De las pruebas producidas por el demandante, constitutivas de Sentencia (Sic) de Divorcio (Sic) anexa al folio 5, el documento de adquisición del inmueble, anexo al folio 14, lejos de demostrar los supuestos anteriormente expuestos, solamente comprueban la disolución del vínculo matrimonial y que el bien fue adquirido por la demandada y en cuanto al documento autenticado de declaración patrimonial no puede ser valorado por no estar registrado...”.

Con respecto a punto primero de la lectura del dispositivo en el que se designó al experto evaluador, con funciones de partidor arquitecto ciudadano MIGUEL AGUDELO, a los fines que realice el respectivo evaluó del inmueble, para su posterior partición, este Tribunal revoca dicha designación, por cuanto el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con anterioridad designó a la abogada DAISY LETICIA ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.217, como perito evaluador con funciones de partidora, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, contra la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se declara la Partición del bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 2ª-12, del Edificio 2da Etapa II, Conjunto Residencial Residencias La Siembra, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en consecuencia, se decreta la partición de referido inmueble, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble.
SEGUNDO: En cuanto al bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el N° 8-B, octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3 entre esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Partición y Liquidación Conyugal.
AP51-V-2011-004520