REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AH52-V-2010-000051
DEMANDANTE: el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.662, asistido por la abogada LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décimo Octava (18°) de Protección.
DEMANDADO: los ciudadanos SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS Y ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.269 y V-8.838.025, asistidos por las abogadas MORELLA MAYORGA Y JULIA AGUILERA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 95.616 y 36429, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Impugnación y Reconocimiento de paternidad, suscrita por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.160.662, asistido por el abogado NELSON PAREDES RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.667, alega que está actuando en su carácter de abuelo paterno de la adolescente, y en nombre del padre de la prenombrada adolescente, el ciudadano ELEUTERIO IVO DA SILVA DIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.992.943, delata que su hijo sostuvo una relación una relación pública y notoria con la ciudadana el actor que mantuvo relación amorosa durante seis meses, con la ciudadana SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.501.269, quedando esta embarazada, pero es el caso que la prenombrada ciudadana contrajo nupcias con el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.838.025, y en ese mismo acto, legitimó y reconoció a su nieta, a sabiendas la madre que su padre biológico quería reconocerla y legitimarla, manifiesta que su nieta tiene conocimiento que su verdadero padre se encuentra en Londres y manifestó a una compañera de clases quererse ir con él, ya que se dio cuenta que la familia de su padre actual la excluye por ser una hija reconocida y eso le causa depresión y tristeza, aunado al hecho que en la actualidad existe una demanda de Divorcio en contra de su madre por parte del ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, lo que alega que es otro factor de daño psicológico, dado que existe un alejamiento inminente, en virtud de que el ciudadano en la actualidad, está domiciliado en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, por lo que demanda la Impugnación y Reconocimiento de paternidad , de la filiación que se le atribuye al ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.838.025, sobre la adolescente de marras.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.


III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Acta de Matrimonio Nº 109, folio 109, del año 1996, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega, la cual corresponde a los SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS Y ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.269 y V-8.838.025, demostrativa del vinculo matrimonial que existe entre los prenombrados ciudadano.
2. Acta de Nacimiento Nº 437, del año 1995, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Jefatura Civil de la Vega, la cual corresponde a la adolescente, demostrativa de la filiación que existe entre esta y los demandados.
3. Acta de Nacimiento Nº 1106, del año 1978, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, Jefatura Civil de la Vega, la cual corresponde al ciudadano ELEUTERIO IVO DA SILVA DIAS. Demostrativa de la filiación que existe entre el prenombrado ciudadano y el accionante.

A las probanzas Nros. 1, 2, 3, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de funcionarios autorizados las cuales no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

4. Informe de Perfil Genético, de fecha 28/11/11, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C..), realizada por el Geneticista Asesor Orlando Arcia, quien manifestó: “ El día 28 de Noviembre de 2011, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Sr. DA SILVA DIAS ELEUTERIO IVO, titular de la CI: 13.992.043, para realizar una prueba de filiación biológica, pero en vista de que el resto de las personas involucradas no asistieron a la cita, el Sr. DA SILVA solicitó el reporte de su perfil genético” ; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los demandados no hicieron uso de este derecho.

IV
MOTIVA

Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a estipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA demanda a los ciudadanos SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS Y ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, como interesado, pues atribuye presuntamente la paternidad de la adolescente de autos, a su hijo ELEUTERIO IVO DA SILVA DIAS, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, alega el FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, que está actuando en su carácter de abuelo paterno de la adolescente, y en nombre del padre de la prenombrada adolescente, el ciudadano ELEUTERIO IVO DA SILVA DIAS, quien manifiesta que su hijo sostuvo una relación una relación pública y notoria con la ciudadana SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS, durante seis meses, quedando esta embarazada, pero es el caso que la prenombrada ciudadana contrajo nupcias con el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, y en ese mismo acto, legitimó y reconoció a su nieta, a sabiendas la madre que su padre biológico quería reconocerla y legitimarla; así mismo, corre inserto del folio ciento setenta y tres (173) del presente asunto, Informe de Perfil Genético, de fecha 28/11/11, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C..), realizada por el Geneticista Asesor Orlando Arcia, quien manifestó: “ El día 28 de Noviembre de 2011, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Sr. DA SILVA DIAS ELEUTERIO IVO, titular de la CI: 13.992.043, para realizar una prueba de filiación biológica, pero en vista de que el resto de las personas involucradas no asistieron a la cita, el Sr. DA SILVA solicitó el reporte de su perfil genético”; y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, observa esta juzgadora que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, como lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C..), así mismo, pudo constatar esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que la adolescente se encuentra fuera del país, lo cual riela en el folio 188, no ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre el ciudadano ELEUTERIO IVO DA SILVA DIAS y la adolescente constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad ha incoado el ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.160.662, contra los ciudadanos SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS Y ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.269 y V-8.838.025 respectivamente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ





AH52-V-2010-000051
IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
BA/EP/AR