REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2006-015166
PARTE ACTORA: la ciudadana MADELEIN DEL VALLE CASTILLO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.131, asistida por los abogados, LUIS RAÚL MATERAN SANTONI Y JULIAN FUENTES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.154 y 21.964.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSÉ ARSENIO RIVAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.367, asistido por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Sexta (6°) de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 CÓDIGO CIVIL .
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/08/2006, mediante demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana MADELEIN DEL VALLE CASTILLO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.131, asistida por los abogados, LUIS RAÚL MATERAN SANTONI Y JULIAN FUENTES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.154 y 21.964, contra el ciudadano JOSÉ ARSENIO RIVAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.367, asistido por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Sexta (6°) de Protección.
En fecha 04/10/2011, se dictó auto a través del cual la ciudadana Juez de este Despacho, la DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud que el presente asunto se encontraba paralizado desde el 16/07/2010, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los intervinientes. En fecha 20/10/2011, se dictó auto vista la consignación de fecha 18/10/2011 de la boleta de notificación librada en fecha 04/10/2011, dirigida a la ciudadana MADELEIN DEL VALLE CASTILLO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-11.200.131, en la cual el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, expresó “Después de solicitar a la ciudadana que antes se menciona, me informó un oficial de guardia que la ciudadana que yo buscaba, había fallecido el 15 de agosto del presente año, por tal motivo no se pudo practicas ni dejar la misma”; y visto que el ciudadano JOSÉ ARSENIO RIVAS BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. V.-6.448.367, se encontraba debidamente notificado; es por lo que el Tribunal INSTO al precitado ciudadano en su condición de parte demandada, a consignar acta de defunción de la ciudadana MADELEIN DEL VALLE CASTILLO DE RIVAS.
En fecha 18/06/2012 se recibió del ciudadano JOSÉ ARSENIO RIVAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.367, asistido por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Sexta (6°) de Protección, acta de defunción N° 425, correspondiente a la ciudadana MADELEIN DEL VALLE CASTILLO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-11.200.131. quien falleció en fecha 16 de septiembre de 2011, asimismo, consignó copia certificada del asunto AP51-V-2009-008961, de la extinta Sala de Juicio. Juez unipersonal N° 10, de este Circuito, contentiva de la sentencia de divorcio 185-A, recaída en la presente solicitud de fecha 31/07/2009.
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”
En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.
En el presente caso, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, que no existe el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando quien suscribe en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento; por lo que se ordena la notificación de la parte demandada únicamente, en virtud de haber fallecido al actora; y así se declara.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2006-015166
Divorcio Contencioso
BAG/EP/AR.-
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