REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-010498
DEMANDANTE: la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, asistida por la abogada MARITZA VALERO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) suplente de Protección.
DEMANDADO: el ciudadano EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918, asistido por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15) de protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado (94°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, incoada en fecha 06/06/2011, por la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, asistida por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) suplente de Protección, actuando en su carácter de guardadora de hecho de su nieta (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.452.918, progenitor de la niña; alega la parte actora que la niña es hija de su difunta hija, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PALMA, titular de la cédula de identidad N° 11.163.353, y que murió cuando su nieta tenía un año y medio, y desde esa fecha, hasta la presente, ha sido ella quien la ha criado y ha ejercido su representación, delata que el padre impugnó la paternidad que hiciera HENRY JESUS SUAREZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 6.308.065, y fue declarada con lugar, no obstante no ha dado cumplimiento a las atribuciones que como padre tiene respecto a su hija, por lo que solicita la Colocación Familiar de la niña en su hogar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, riela entre los folios (72 al 76), que el ciudadano EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.452.918, asistido por la abogada CARMEN MACIAS, quien actúa en interés del niño de marras, ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos: delata que si bien es cierto que su hija haya crecido en el hogar de su abuela, esto fue por que se encontraba detenido, ya que fue condenado por robo agravado, por lo que no podía hacerse cargo de su hija, manifiesta que siempre ha demostrado interés en asumir sus responsabilidades, alega que es tanto así que en la primera oportunidad que tuve, inmediatamente impugnó el reconocimientote su hija, delata que debido a las circunstancia de causa mayor se separó de su hija, por encontrarse privado de su libertad y habiendo rectificado su conducta, en la actualidad, debido a su buen comportamiento, disfruta del beneficio de libertad condicional, alega que sin embargo la familia materna de su hija no le ha permitido tener contacto con la niña, aun cuando está dispuesto a asumir su rol de padre, manifiesta que considera importante se le permita el contacto con su hija, para estrechar los vínculos afectivos ya que es su padre, por lo que solicita al Tribunal, fijar un régimen de Convivencia Familiar.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Acta de nacimiento de la niña, N° 2311, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, la cual riela en el folio 10, mediante la cual se comprueba el vínculo filial existente entre la niña y las partes intervinientes en la presente causa.
2) Acta de defunción de la progenitora, la ciudadana Carolina Del Valle Palma, N° 441, suscrita por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, la cual riela en el folio 11; demostrativa de la ausencia de la progenitora de la niña.
3) Acta de nacimiento de la progenitora la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PALMA, N° 1426, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, la cual riela en el folio 20; demostrativa de la filiación de la actora con la progenitora de la niña.
4) Copia de la sentencia que declaró con lugar la impugnación de paternidad que realizo su padre el ciudadano EDGAR RIVAS, de fecha 23 de abril de 2009. demostrativa de la filiación de la niña con el demandado. signado bajo el N° AP51-v-2007-010422.
5) Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), N° 2437, Primera Autoridad Civil, Municipio Libertador, la cual riela en el folio 120, mediante la cual se comprueba el vínculo filial existente entre la niña con su hermano y primo hijo de su padre y la hermana de su progenitora.
6) Acta de nacimiento de la ciudadana YETZANA MARINA PALMA HEREDIA, N° 2311, suscrita por la Oficina de Registro Principal de Registro Público del Distrito Federal, la cual riela en el folio 121, demostrativa de la filiación de la actora con la tía de la niña de marras.

En este sentido este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedidos por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio a las probanzas con nomenclatura N° 1 al 6; y así se declara.

1. Certificado de Vacunas aplicadas a la niña Akemi Celeste, la cual riela en el folio 12, la cual es demostrativa de que le han sido aplicada las vacunas a la niña de marras.
2. Boletines de pago Preescolar Asistencial 23 de enero. La cual riela en el folio 13, la cual es demostrativa del pago efectuado al preescolar.
3. Cuadro de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Funerarios, que riela del folio 14 al 19 demostrativa de que la niña de marras, se encuentra incluía en la póliza de seguro de la abuela
4. Constancia de Buena Conducta Emitida por la Escuela Básica Nacional Santiago Key Ayala, la cual riela en el folio 21; demostrativa de que la conducta desplegada por la niña es buena.
5. Constancias emitida por el Centro de Educación Inicial C.E.I 23 de enero. Las cuales rielan en el folio 22 y 23, demostrativa de que la niña de autos cursó desde el maternal hasta el tercer nivel y en el año escolar 2010-2011 cursó el tercer año en el prenombrado Colegio.
6. Recipe y resultados de exámenes realizados a la niña, ordenadas por el Dr. López Jaen, lo que demuestra que la niña está en buen estado. Los cuales rielan del folio 26 al 29.
7. Ficha de nacimiento de, la cual riela en el folio 29.
8. Fotografía de bautizo de, la cual riela en el folio 30.
9. Informe médico que demuestra que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) padece de alergias, el cual riela en el folio 34.
10. Resultado de RX de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) año 2007, la cual demuestra que la niña padecía de cornetes y sinusitis en fecha 20/0372007, el cual riela en los folio 34 al 35.
11. Estudio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), relativo a impedancia y campo libre realizado por el Instituto Otorrinolaringología. El cual riela en los folio 36 al 41.
12. Copia de presupuesto consignada a los fines de demostrar de los gastos de Hospitalización de la niña de marra la cual riela en el folio 142.
13. Carta sin fecha y sin nombre dirigida a Eduardo Rivas, consignada a los fines de demostrar la agresividad del demandado, inserta en el folio 122 al 123.
14. Informe Emitido por la Escuela Básica Nacional Santiago Key Ayala, el cual riela en el folio 124 al 125, consignado a los fines de demostrar el desarrollo de la niña de marras
15. Boletines de la niña de marras, suscrito por la Escuela Básica Nacional Santiago Key Ayala, consignado a los fines de demostrar el desarrollo de la niña de marras

En este sentido este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, las probanzas numeradas del 1 al 15; y así se declara.

1. Original de las Medidas de protección suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 17/09/2007, donde aparece como denunciante la ciudadana YETZANA MARINA PALMA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.638.607, tía de la niña de autos, contra el demandado Se Agregan todas las documentales que se encuentran insertas desde el folio 118. Consignada a los fines de demostrar la agresividad del demandado.
2. Copias simples de la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 26/03/2004, emanada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignada a los fines de evidenciar los hechos imputados al demandado, inserta en los folio 132 al 150.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio a las probanza Nros 1 y 2; y así se declara

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia simple del acta de Nacimiento N° 2311, expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se comprueba el vínculo filial existente entre la niña y su progenitor. Valorada up supra.
2) Copia Simple del Expediente signado bajo el N° AP51-v-2007-010422, de Impugnación de Reconocimiento. Valorada up supra.
3) Copia de Constancia Suscrita por Imágenes Latinas en la cual hace constar que el demandado, se desempeña como profesor de Música, devengando un sueldo de Bsf. 1800, inserta en el folio 155. En este sentido este Tribunal las valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada; y así se declara

EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

1. Informe Técnico Integral practicado en el hogar de la abuela materna, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 13/10/2011, suscrito por la Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Norma Salcedo, Psicólogo Clínico y la Abogada Corina Marin, el cual corre inserto del folio 157 al 167 del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-

2. Informe Técnico Integral practicado en el hogar del progenitor, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 y 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 24/01/2012, suscrito por el Licenciado Carlos Rodríguez en su carácter de Trabajador Social, Lic. Ana Carola Bretoo, Psicólogo Clínico y la Abogada Cristina Madera, el cual corre inserto del folio 175 al 1181 del presente asunto; narran en el informe los especialistas, que para el momento de la evaluación, la niña de marras no conoce a su progenitor, aun cuando su hijo es primo de la niña de marras, por cuanto el demandado, inició relación con la hermana de la progenitora de la niña de marras, así mismo, concluyen que el hogar paterno reúne las condiciones generales para la permanencia de la niña; quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, observa este Tribunal que en fecha 11 de julio de 2011, acta que riela en el folio 59, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), compareció ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación y manifestó: “Tengo ocho (08) años, cumplo los 09 el 26 de octubre, estudio tercer grado en la Escuela Santiago Key Ayala, mi maestra se llama Liliana; voy a pasar para cuarto grado, me dan vacaciones el 14 y tengo un paseo el 12 una piscinada, mi mamá si sabe donde es. Vivo con mi abuela desde que murio mi mamá; yo mismo me voy al colegio porque queda al lado de la casa. Vivo en el 23 de enero, Sierra Maestra. A mi abuelo Orlando le digo papá porque es el quién me ha criado; quiero seguir viviendo con mi abuela. Tengo 02 perritas (mostró las fotos en un nintendo portátil de su mamá). Tengo bastantes amigas (mostró las fotos de todas sus amigas). Mi mejor amiga se llama Victoria”. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al haber ejercido sus derecho a ser oído; y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).

Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”3, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.

Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescente, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.

Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, que se caracteriza por un proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 75 de la misma, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).

Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).

Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).

Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).

Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso subiudice resulta importante señalar, que riela al folio 157 al 167 Informe Técnico Integral, de fecha 07 de octubre de 2011, elaborado en el hogar de la abuela materna de la niña AKEMI RIVAS, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“El presente estudio trata de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), una niña de 8 años, 11 meses de edad, quien está bajo responsabilidad de la abuela materna desde su nacimiento, motivado a las circunstancias que atravesaban ambos progenitores; el padre se encontraba cumpliendo condena penal y la madre padecía enfermedad renal, de lo cual fallece en el año 2004.

(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es una niña de inteligencia promedio. Desde el punto de vista emocional se apreció sociable, comunicativa, con intereses sanos, acordes a su edad. Se siente a gusto con su abuela materna. No se detectaron indicadores de problemas emocionales en ella.
NANCIS HEREDIA, es una señora que posee un nivel de funcionamiento intelectual promedio. Presentó fallas en la coordinación motora. En su abordaje, se mostró introvertida, defensiva ocultadora de información. Sus rasgos predominantes manifiestos no sólo por la clínica, sino también reflejados a través de las técnicas psicológicas, son egocentrismo, hostilidad, dominancia y agresividad. Además, se estimaron rasgos de desconfianza, impulsividad, ansiedad, cierta dificultad en la internalización de las normas sociales. Posee juicio de realidad conservado. En cuanto a su solicitud se mostró motivada en continuar ejerciendo el rol de cuidadora de su nieta.
Por cuanto de su historia de vida se desprende que pudo haber fallas en la conducción de sus hijos, se recomienda que la señora NANCIS HEREDIA participe en programas de fortalecimiento familiar en PROFAM o reciba herramientas que le faciliten la adecuada crianza a su nieta, en el Taller de Escuela para Padres que imparte FONDENIMA.
La solicitante ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, se percibió interesada para continuar ejerciendo su rol, además es la opción más cercana, considerando que es su abuela materna y que la niña ha permanecido bajo su cuidado durante varios años. Cuenta con el apoyo de su actual pareja, con quien proyecta residenciarse en los Valles de Tuy; puesto que posee una finca en ese lugar.
La vivienda visitada reúne condiciones aceptables para el desenvolvimiento de sus habitantes.
En lo material, esta unidad familiar produce ingresos que le permite sufragar sus demandas perentorias.

Del extracto del informe citado, así como de las pruebas promovidas, se observa que la niña siempre ha estado bajo los cuidados de la abuela materna, quien se mostró comprometida con todas las actividades relacionadas con su crianza, asimismo, luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario resolver la controversia, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña de autos, y por lo que en los actuales momentos la abuela materna ha demostrado ser competente en el ejercicio de sus responsabilidades respecto a su nieta, aunado al hecho que la niña con quien desea estar como siempre ha estado es con la abuela, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción intentada por la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, debe prosperar en derecho, y a tal efecto, declararse con lugar en la dispositiva del fallo; y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, por un periodo de seis (6) meses, en beneficio e interés superior de la niña, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, ubicada en: el Bloque 55, letra “J”, piso 6, apartamento N° 618, Sector Sierra Maestra, urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-858.27.44.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña, de nueve (09) años de edad, serán favorecida con todos los beneficios que devengue la misma, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija más; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen el ciudadano EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.452.918.
TERCERO: El padre retirará a la niña en el hogar de la abuela materna, el viernes a las seis (06:00pm) de la tarde y la regresará al hogar de la abuela materna el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde, FINES DE SEMANAS ALTERNOS a partir de el próximo fin de semana, a los fines de hacer efectiva la convivencia familiar entre padre e hija; se ordena oficiar al Equipo multidisciplinario a los fines que realicen un informe de seguimiento a la niña cada tres meses. Una vez recibidas las resultas por parte del Tribunal de Ejecución, éste, previo análisis del caso podrá ampliar el Régimen de Convivencia.
CUARTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.727.812, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que sirvan incluir a los ciudadanos NANCIS RAMONA HEREDIA y EDGAR EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, para que realicen Talleres para Padres y junto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, para que realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar.
SEXTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de un (06) meses, en el hogar de la ciudadana NANCIS RAMONA HEREDIA, ubicado en la siguiente dirección: el Bloque 55, letra “J”, piso 6, apartamento N° 618, Sector Sierra Maestra, urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0212-858.27.44.
SÉPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


AP51-V-2011-010498
COLOCACIÓN FAMILIAR
BA/EP/AR