REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-005802
DEMANDANTE: la ciudadana MARIANELLA SIERRA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.628, asistida por la abogada DORIS YACQUELINE SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.847, asistido por la abogada GLELIESID MIJARES G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.840.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 03/03/2011, incoado por el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en interés del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana MARIANELLA SERRA LINAREZ, titular de la cédula de identidad, N° 11.669.628, en su carácter de madre y representante del niño habido con el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.632.847, solicitó la recurrente que se tramite lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por cuanto alega que el padre algunas ocasiones ha depositado la cantidad de Mil Quinientos (Bs.1.500), desea se establezca legalmente la obligación de manutención; alega el acto que se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar el correspondiente Acto Conciliatorio, donde la progenitora solicitó que se fije la obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensuales, indicando además, que anualmente se aumente un cincuenta por ciento (50%) la obligación de manutención; por su parte el padre expuso que trabaja en construcción como proyectista de vivienda, y que no está trabajando en empresa fija, que solo puede aportar en estos en estos momentos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) mensuales, delata que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, ambos progenitores solicitaron que el caso fuese remitido al Tribunal, por lo que se dirige a los fines de demandar al progenitor, para que se establezca el monto por concepto de Obligación de Manutención que le corresponde al niño de marras.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales la representante judicial del demandado, la abogada GLELIESID MIJARES G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.840, ejerció su derecho a la defensa, en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la actora en cuanto a que “ocasionalmente”, el padre deposita mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), delata que dicha cantidad es depositada consecutivamente todos los meses en la cuenta corriente y ahorro de la parte actora, a fin de cumplir con la obligación de manutención, manifiesta, a pesar de no tener empleo estable, por cuanto se desempeña como proyectista de vivienda en el área de la construcción y en los momentos que atraviesa la economía del país ha sido difícil la contratación del demandado, para conseguir el sustento necesario para cumplir no solo con el segundo hijo, el niño de marras, alega que proporciona el sustento de su segundo hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien cursa estudios de Administración de Empresa, en la Universidad Nueva Esparta en la ciudad de Caracas, y habita con el demandado y sus abuelos, manifiesta que su representado en los últimos tres años no pudo conseguir en Venezuela una estabilidad laborar decidió forzosamente partir el 23 de agosto de 2011 a la Ciudad de Panamá para trabajar y cumplir con la obligación de manutención lo cual alega no ha sido nada fácil, por lo que reitera la imposibilidad en que se encuentra su mandante de incrementar la cantidad mensual que aporta para cumplir la obligación de manutención de su hijo y manifiesta que con mucho esfuerzo puede seguir pagando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
* Copia simple de la partida de nacimiento, N° 4545, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, cursante en el folio Nº 06, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (filiación materna) del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 (obligación de manutención) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido es valorado como documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
* Acta de fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por los intervinientes de la causa, por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia que los progenitores no lograron establecer un acuerdo respecto a la obligación de manutención, inserta en el folio 7; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
1. Treinta y seis (36) folios útiles, marcados con la letra “A”, contentivo de relación de gastos escolares: factura de inscripción escolar, tareas dirigidas, extracurriculares, útiles y uniformes escolares, zapatos escolares, consignadas a los fines de ser considerados por esta Juzgadora “en el sentido de que todo niño en edad escolar genera gatos escolares”, los cuales rielan a partir del folio 60, demostrativo de pagos efectuados por la progenitora.
2. Dieciocho (18) folios útiles marcados con la letra “B” contentivo de recibos de pago e informes médicos con motivo de consultas médicas, consignados a los fines de ser tomadas en cuenta, “en el sentido de que todo niño genera gastos de consultas médicas pediátricas con motivo de consultas de niño sano y/o enfermedades”. Los cuales rielan a partir del folio 96, Demostrativo de pagos efectuadas por la progenitora.
3. Veintiuno (21) folios útiles marcados con la letra “C”, contentivo de recibos por concepto de ropa y actividades recreacionales, consignados a los fines de ser tomadas en cuenta, “en el sentido de que todo niño genera gastos de propios de vestimenta, así como de paseos y recreacionales”. Los cuales rielan a partir del folio 115, Demostrativo de pagos efectuadas por la progenitora.
Las probanzas con nomenclatura 1, 2, 3, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Oficio suscrito por La Universidad nueva Esparta, inserto en el folio 192, mediante el cual informan que el demandado no aparece registrado en el sistema de Control de Estudios de la Universidad Nueva Esparta.
2. Oficio N° 244 de fecha 27/04/2012, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan a este Juzgado que la ciudadana MARIANELLA SERRA LINARES, es Asesor, ingresó a la institución el 01/05/2008, y cuenta con una remuneración mensual de Bs. 4.704,00, inserto en el folio 181 al 183.
A las probanzas nomenclatura 1 y 2 se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, observa esta Juzgadora que en fecha 20/03/2012, se dejó constancia que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), compareció ante el Tribuna de Mediación, Sustanciación y Ejecución, inserto en el folio 160. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura, recreación y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En este mismo sentido, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia de la contestación de la demanda que la representante del demandado manifestó que su representado en los últimos tres años no pudo conseguir en Venezuela una estabilidad laborar decidió forzosamente partir el 23 de agosto de 2011 a la Ciudad de Panamá para trabajar y cumplir con la obligación de manutención lo cual alega no ha sido nada fácil, por lo que reitera la imposibilidad en que se encuentra su mandante de incrementar la cantidad mensual que aporta para cumplir la obligación de manutención de su hijo y manifiesta que con mucho esfuerzo puede seguir pagando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), conociendo este Juzgadora, que se configuran en el presente caso, todos los supuestos de hechos previstos en la norma para Fijar la Obligación de Manutención, (artículo 369 de la Ley in comento), razón por la cual la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MARIANELLA SIERRA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.669.628, en su carácter de progenitora de el niño , contra el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.847, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.847, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.500,00), equivalente al 84,% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012, la cantidad de obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01020138190101391876 del Banco de Venezuela, en la cual el niño de autos es el titular de la cuenta y su madre la representante legal.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, el ciudadano el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.847, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año la cual es adicional al quantum de manutención fijado, cada una por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.500,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, la cantidad de obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01020138190101391876 del Banco de Venezuela, en la cual el niño de autos es el titular de la cuenta y su madre la representante legal.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-005802
FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/AR
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