REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-000558
DEMANDANTE: la ciudadana FRANCIS COROMOTO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.225, asistida por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590.
DEMANDADO: el ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.490, sin representación judicial acreditada en la presente demanda.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 17/01/2012, por la ciudadana FRANCIS COROMOTO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.225, en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, contra el ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.642.490, alega la actora que desde que nació su hija, el progenitor no cumple con lo que le corresponde por obligación de manutención a pesar de haberlo persuadido de una manera amistosa y extrajudicial, por lo que se ve obligada en virtud del interés superior de su hija a demandarle por obligación de manutención en los términos expuestos en el libelo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de partida de nacimiento, N° 608, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cursante en el folio Nº 06, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (filiación materna) del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 (obligación de manutención) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido es valorado como documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
INFORME:
Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DR/UN/2012-E-641, de fecha 05/06/2012, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual informan el sueldo, remuneraciones mensuales y deducciones fijas, además de las asignaciones por concepto de bonificaciones especiales, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales que percibe el ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.490, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma solo es demostrativa de los procedimientos que se siguen las partes del presente expediente en favor del niño de marras y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña, se encontraba vestida acorde a su edad, sexo y clima. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura, recreación y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En este mismo sentido, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia del INFORME suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que el demandado posee estabilidad laboral dentro de dicha institución, percibiendo además de la remuneración otros beneficios que económicos que le permiten cumplir cabal y conjuntamente con la madre la manutención de su hija la niña, conociendo este Juzgadora, que se configuran en el presente caso, todos los supuestos de hechos previstos en la norma para Fijar la Obligación de Manutención, (artículo 369 de la Ley in comento), razón por la cual la presente acción DEBE PROSPERAR EN DERECHO; y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado FRANCIS COROMOTO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.094.225, en su carácter de progenitora de la niña, contra el ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.490, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.642.490, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 650,00), equivalente al 30% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.660, de fecha 27/04/2011.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre, las cuales son adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 650,00), es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.300,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ADRIAN MANUEL GALLIPOLI LAMEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.642.490, con base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, igualmente se embargan las bonificaciones especiales de agosto y diciembre.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que realicen el descuento y el embargo ordenado, correspondiente al quantum fijado, dicho descuentos se efectuaran de la nomina del obligado alimentario, y el monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados directamente en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana FRANCIS COROMOTO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.094.225, N° 01020485290000048318. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena a la dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el monto correspondiente al bono único especial educativo, bono de útiles escolares y el monto correspondiente a juguetes navideños, sea depositado en la citada cuenta corriente a nombre de la ciudadana FRANCIS COROMOTO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V-12.094.225, en representación de su hija.
SEXTO: Se ordena a la inclusión la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en la relación de beneficios laborales y contractuales que percibe el obligado alimentario, entiéndase, seguro, plan vacacional, fiesta infantil, entre otros.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
AP51-V-2012-000558
REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/AR
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