REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-001901
DEMANDANTE: YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.921.273.
DEMANDADO: ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, representado por la abogado NELLY DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.680, en su condición de defensor Ad Litem.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARITZA VALERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) encargada de la Tercera (03) del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIRA ORIALBA JOSEFINA, Fiscal Nonagésima Sexta Encargada (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2010, por la ciudadana YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.921.273, a favor de sus hija la adolescente , debidamente representada, por la abogada SAHOMI CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (03°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, expresa en el libelo de la demandada: que desde hace aproximadamente once (11) años, se separo del demandado, por lo que ha sido ella quien ha venido asumiendo el rol del padre y madre a la vez, ya que nunca se ha encargado de atender las necesidades de su hija, no ha velado por su bienestar, no la ha atendido jamás, nunca ha recibido de él aporte alguno que ayude a cubrir las necesidades básicas de la adolescente, jamás a recibido de su padre una llamada de su padre para el día de su cumpleaños, o en navidades o cualquier otra ocasión, su padre siempre a estado ausente de su vida; ahora bien, el demandado se encuentra desaparecido desde hace más de once años, se esfumó de sus vida, sin mayor explicación, sin ni siquiera dar señales de vida o de atención para con su hija, a pesar de que su hermano ciudadano Miguel Armao, en una oportunidad llegó hasta su casa para saber de su sobrina…(Sic).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma ejerció su derecho, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2012, suscrito por el Defensor Ad-Litem Abg. NELLY DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.680, en su condición de defensor Ad Litem, en representación del ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911; en el escrito de contestación el accionado alega que le ha sido imposible comunicarse con su defendido, se traslado a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pero no existe el numero de habitación de la casa, las casa no están identificada, le dijeron que no avanzara más, por ser un lugar peligroso y que allí no conocían al demandado; hablo con los señores de Ipostel, pero ellos no pueden entregar un acuse de recibo de un telegrama enviado, si no tiene la dirección exacta, ha sido imposible localizarlo por cuanto no existe un familiar o amigo, que pueda razón de su paradero, por lo que procedió a contestar en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada por el contrario el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, antes identificado.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), según Acta Nº 826, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2) Originales de varios recibos de la Unidad Educativa U.E.P. INSTITUTO YVERDON, cursante de los folios 11 al 21 del presente asunto; En razón a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3) Copia simple de la resolución dictada en fecha 09/06/2009, emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial de Protección, hoy Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación; relativo al juicio de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte (f. 22-23); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
a) Oficio Nº 1362 de fecha 17/03/2010, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que indican la dirección que registra el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, cursa a los folio (46) al (48); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
b) Oficio Nº 576-2010 de fecha 04/03/2010, emanado del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que indican que el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, no registra movimientos migratorios, cursa al folio (54). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
c) Cartel de Notificación dirigido al ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 21 de Noviembre de 2011, (f. 95); este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de su notificación; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En fecha 07/08/2012, compareció la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corre inserta al folio 172 del presente asunto y se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, referente su hija, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien, quien suscribe observa, que del libelo de la demanda se desprende, que la ciudadana YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, parte actora y progenitora de la adolescente de autos, demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo, evidencia esta juzgadora, que el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, ha incumplido flagrantemente con los deberes inherentes de la patria potestad que tiene para con su hija; vale destacar que en la audiencia de juicio la adolescente de autos informó a esta Juez que no tienen noticias de su padre desde hace aproximadamente ocho 8 años, ni personalmente, ni por vía telefónica, ni por correo electrónico y ningún medio de comunicación, lo que significa que desde ese entonces hasta la fecha el precitado ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha dicho la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a sus hijos; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c), y así debe declararse.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.921.273, contra el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, con base en el ordinal “C” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano ALEXANDER HERACLIO ARMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.115.911, en demanda incoada por la ciudadana YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.921.273, a favor de su hija la adolescente SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YELIX CELESTE MARTINEZ MORA, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de su hija la adolescente.
TERCERO: de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de su hija.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
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ASUNTO: AP51-V-2010-001901
Motivo: Privación de Patria Potestad
BAG/EP/Johan Arrechedera
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