REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolesc0entes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000652
DEMANDANTE: YAN PABLO CAMACHO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.579, asistido por su apoderado judicial Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137.
DEMANDADA: KAREN BETZABETH LABRADOR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.24.901.812.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Centésimo Sexta (106°) RAMON LISCANO.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de enero de 2011, por el ciudadano YAN PABLO CAMACHO LABRADOR, asistido por el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, RAMON LIZCANO, a favor de su hija, contra la ciudadana KAREN BETZABETH LABRADOR ESPINOZA; alega la representación del Ministerio Publico que en fecha 21/12/2010 compareció el padre de la niña , a los fines de que se fije un Régimen de convivencia en virtud de los múltiples desacuerdos con la madre en establecer un régimen que le permita compartir con su hija, fundamentando la demanda en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, la adolescentes, debidamente asistida por la Defensora Pública Suplente Undécima (11°) para la Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, DALENA CARDENAS, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradicción en general los hechos alegado por el ciudadano YAN PABLO CAMACHO, indicando que lo conoció, la llevo hasta el cuarto y le dio un bebida que la mareo y quiso irse, ya que sentía que no tenia fuerzas, y luego del acto sexual le advirtió que no debió decirlo a su tía; que una vez se desmayó y al realizarse el examen médico, el mismo arrojo que estaba embarazada; que a raíz de sus amenazas se dirigió al Consejo de Protección en busca de protección, y fue dictada una medida de alejamiento a su favor, donde él tenia prohibido acercársele; que de la evaluación psiquiatrica realizada de emergencia por el Consejo de Protección, la misma arrojo que YAN PABLO CAMACHO es una persona con “…signos y síntomas evidentes de daño orgánico cerebral y trastorno secundario de psicosis orgánica vs. Esquizofrenia paranoide.” Y que además necesita “…URGENTE evaluación y tratamiento neurológica y psiquiatrica…”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia simple del acta de nacimiento No 23 , expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, de fecha 26/01/2009, (f. 06) esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Acta suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05/01/2011, donde consta que las partes comparecieron a los fines de tratar el Régimen de Convivencia a favor de la niña , sin llegar a un acuerdo. (f. 07) esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia simple del Acto Conciliatorio suscrito por la ciudadana ANA LORENZA COLMENARES, (madre de la adolescente), YAN PABLO CAMACHO BARRIOS y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual consintió en mantener un contacto armónico, en lo que concierne a la crianza, vigilancia, educación, manutención y convivencia familiar de la hija en común. (f.51); esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Copia simple de Informe Psicológica de Emergencia elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, donde consta los resultados del examen mental y la impresión dignostica, de KAREN LABRADOR ESPINOZA (MADRE y a YAN PABLO CAMACHO BARRIOS (padre) (f.62 y 63); este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Copia simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f.64 y 65); este medio probatorio es valorado por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección, dictada en fecha 19/05/2011, (f.91y 92); este Tribunal no emite juicio de valoración por cuanto la misma ya fue valorada dentro de las documentales aportadas por la contraparte, (f.91 y 92), y así se decide.
2.- Copia del Informe Psicológico de Emergencia realizado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 93, 94 y 95), este Juzgado no emite juicio de valor, ya que fue valorada dentro de las documentales promovidas por las de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada YONEIDA MADRIS, Abogada CORINA MARIN y Psicóloga NORMA SALCEDO, el cual corre inserto del folio 103 al 116 del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
En cuanto YAN PABLO CAMACHO: “es un adulto de 33 años de edad. En su abordaje inicial, se muestra carente de límites, en ocasiones no deja la participación de su participación de su interlocutor. De afecto resonante hacia la ansiedad. Su nivel intelectual se estima promedio, se aprecia asociación de ideas y elaboración del pensamiento en su discurso. En el área emocional destacan a nivel de las técnicas proyectivas, rasgos de egocentrismo, y de baja estimación de si mismo. En otros aspectos de su personalidad, denota frustración ante el hecho de no haber proseguido estudios. El pertenecer como miembro de un consejo comunal de ha hecho sentirse reconocido. Al hablar de su hija se noto conmovido. Sostiene preocupación y se muestra reiterativo en el tema tocante al presunto abuso sexual del cual ha sido objeto la niña por parte de su progenitora. Es perseverante en cuanto a establecer contacto con su hija. Posee juicio de realidad conservado.”
En cuanto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), “una niña de 2 años de edad, quien reside bajo la responsabilidad de su madre. El progenitor mostró preocupación por mantener contacto frecuente con la pequeña, sin embargo, las condiciones que rodearon la preocupación de la pequeña denotan falta de madurez del mismo al momento de elegir una pareja, así como cierta laxitud en cuanto a sus valores y principios.”
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña, de tres (03) años de edad, aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la infante aun cuando hubiese asistido el día de la audiencia, por su corta edad, no podía emitir opinión de su situación, y así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, y estando presente la parte actora, se justifica eximir a la niña, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Por otra parteEs igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal)
Ahora bien, de autos se evidencia de los informes médico, realizado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en tal pos familiares, cada uno desde su ámbito de conocimiento y técnica de abordaje. Los resultados de las experticias son discutidas en grupo, a los fines de desarrollar unas conclusiones y recomendaciones integrales, las cuales deben contener de manera sintetizada los aspectos más relevante de las experticias realizadas; específicamente en cuanto al área de investigación psicológica, ésta contiene el examen mental, el análisis de la conflictividad familiar y su relación con el conflicto legal, la revisión de informes psicológicos previos, el análisis de las relaciones intrafamiliares, la síntesis de los resultados obtenidos de las pruebas psicológica aplicada, la opinión del niño, niña o adolescente, la impresión clínica-diagnostica, entre otros aspectos, constituyendo una herramienta muy valiosa para el Tribunal al momento de dictar el fallo; en este caso, el Informe psicológico realizado al padre accionante, arrojó como resultado, signos y síntomas evidentes de daños orgánico cerebral, y trastorno secundario de psicosis orgánica vs. Esquizofrenia paranoide, indicado que sus acusaciones alegadas contra la madre, pueden ser producto de una construcción delirante propio de sus rasgos patológico, y no corresponden, en nada con las evoluciones realizadas a la madre ni a la niña. En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta la situación psicológica del progenitor, así como la corta edad de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien cuanta con tres (03) años de edad, es necesario dictar un régimen donde de manera progresiva el contacto sea mayor, observando en todo momento los resultados que puedan arrojar las evaluaciones y tratamiento de periódicamente deberá someterse al padre, conforme a las recomendación de los especialista, y así de decide.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar supervisado tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana KAREN BETZANBETH LABRADOR ESPINOZA, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoara el ciudadano YAN PABLO CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.749.579, contra la ciudadana KAREN BETZABETH LABRADOR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.809.718, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por un período de tres (03) meses, el día miércoles, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am), hasta las once de la mañana (11:00am), que se cumplirá en las instalaciones acondicionadas para tal fin, ubicadas en éste Circuito Judicial de Protección; en este sentido, la progenitora, ciudadana KAREN BETZABETH LABRADOR ESPINOZA deberá traer a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fin de que cumplir con lo aquí ordenado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Hospital de Lidice, a los fines que el ciudadano YAN PABLO CAMACHO BARRIOS, reciba de manera urgente una evaluación y tratamiento neurológico psiquiátrico, y una vez que conste en autos las resultas el Tribunal proveerá lo conducente, y de ser el caso, ampliará el Régimen de Convivencia Familiar aquí ordenado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realicen el Informe de Seguimiento durante el Régimen de Convivencia Familiar supervisado aquí ordenado, el cual será de tres (03) meses, y una vez finalizado el mismo, deberá realizar un Informe Psiquiátrico y Psicológico al progenitor, a los fines de determinar su mejoría, y establecer un régimen progresivo acorde a los resultados que arroje dicho informe.
CUARTO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

BAG/EP/mh
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2011-000652