REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008104
DEMANDANTE: FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-628.960, asistido por su apoderado judicial Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137.
DEMANDADA: MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843.
DEFENSORA PUBLICA: FANNY DEL VALLE SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena N° 09 del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 mayo de 2011, el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-628.960, asistido por su apoderado judicial Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137, a favor de su hijos AMANDA IVANOVA, JUAN MANUEL y FEIJOO COLOMINE GUERRERO de ocho (08), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, contra la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843; alega el accionante en el escrito libelar que se encuentra separado de su concubina MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELON, y se encuentra residencia en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Calle Cumana, Nº C-G7, Caracas, de dicha unión procrearon tres hijos. Que ya tienen separados aproximadamente dos meses y no han podido establecer una frecuentación con sus hijos, ya que no hay disposición de la madre para acordar de la mejor manera un régimen de convivencia familiar, en beneficios de sus hijos. Que en atención al interés superior de los hijos, demanda formalmente a la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELON, para que convenga o en su defecto sea fijado por el Tribunal un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos y tener contacto con él así como con sus otros familiares paternos y frecuentarse con mayor tiempo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843, asistido por el Abg. JAIME GERARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.060, quien expuso:

Que por el bienestar y desarrollo de sus hijos, viene a exponer la actuación irregular que viene cometiendo el padre de sus hijos en cuanto las visitas que les dispensa. Quiero denunciar y poner en evidencia el atropello psicológico y moral que el demandante por circunstancia que además de amenazarle, denigrarla y realizar actos vejatorios y humillantes que viene perpetrando en su contra, y no sólo a ella, sino también a sus hijos; el demandante a pretendido señalar que la demandada, no esté colaborando para que él como padre, vea a sus hijos, al incluir en su demanda que no hay disposición de la madre para acordar de la mejor manera un régimen de convivencia familiar.; quiere dejar constancia de que es totalmente falsa su declaración, después de su separación de facto, ocurrida el 16 de febrero, él no les permite entrar en su casa y solamente les permitió entrar cuando se enteró de que lo había denunciado ante la fiscalia. El día 21 de febrero el demandante les cede la casa de habitación y se va de ella, a solicitud de su abogado defensor. Y luego, hasta el día 11 de marzo es cuando se digna a llamar por teléfono para pedir que quiere verlos; la cita para ver a los niños se produjo en un lugar público, Centro Comercial Plaza Las Américas, lugar donde acudió con los niños y pasaron 23 días, en los cuales su padre nunca mostró ni tuvo la intención de verlos, esos días coincidieron con el asueto de carnaval; Feijo llama a su padre por teléfono el 28 de febrero para solicitarle dinero para la adquisición de los disfraces, pero su padre le dice que se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y que volvería en un par de días, lo cual no cumplió; que cuando se encuentra en la ciudad Capital el quede en la mañana en ir visitarlos por la mañana, pero entrada la tarde llama para decir que no puede ir; que los días 21 y 22 de abril, jueves santos y viernes santo, no hay actividad laboral, sus hijos no tienen clases, durante esa semana completa no tuvieron clases, pero su padre se encontraba nuevamente en San Cristóbal, que no es por parte de la demandada que sus hijos no vean a su padre; su padre no estuvo cerca en sus días libres de escolaridad; atendiendo el interés superior y bienestar físico y hasta emocional de sus hijos, propone que le permita estar siempre presente con sus hijos cuándo su padre quiera llevarlos fuera de la ciudad de Caracas; en cuanto a las épocas vacacionales y navideñas no se impondrá fechas ni horas de salidas como dice el demandante que le corresponderá al padre día tal, hora tal y así mismo a la madre, sino será un acuerdo en conjunto entre los padres y los hijos de escoger donde salir y vacacionar y el tiempo a utilizar; que los niños siempre están en su casa, su padre puede perfectamente verlos cuando él quiera, pero aquí debe prevalecer primero el bienestar de los hijos; si el padre no justifica el por qué de sus ausencia en fechas que no tienen actividad escolar, como madre buscara que no sean cercenado sus derechos de ver a su padre y apelare las irregularidades.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, acta N° 2.184, del año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. (f. 08) esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia certificada del acta de nacimiento del niño, acta N° 1.730, del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. (f. 09) esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescentes, acta N° 2544, del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. (f.10) esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de los ciudadanos FEIJOO COLOMINE RINCONES y MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, expedida por la Primera Autoridad Civil Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador. (f. 29) este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
2. Copia simple de documento suscrito por ambas partes, como constancia de pago de la Obligación de Manutención. (f. 31) esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
3. Impresión de Billete Electrónico Recibo del Itinerario de Pasajero. (f.10) esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 2, 5 y 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada DAYSY MEDINA, Abogada YASMIRA GARRIDO y Psicóloga VANESSA DA CORTE, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

* son niños de 12, 10 y 8 años de edad, respectivamente. Están insertos en el sistema de Educación Formal. Residenciados con su progenitora.
* Aparentemente sanos. Presentan dificultad de lenguaje.
* La señora MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, es una adulta de 42 años de edad, Ama de Casa. Su grupo familiar posee como característica de conformarse con una de la figura parentales principales en este caso la madre y los hijos, esto a raíz de la ruptura de la convivencia en pareja.
* En su aspecto personal, presenta sentimiento de rechazo por la actitud de instigamiento que ha asumido el señor Feijoo Colomine, padre de los niños.
* Del presente proceso legal, limita la relación paterna filial, por temor a la integridad física de los mimos, por la condición de salud del padre.
* Socioeconómicamente, el ingreso del grupo familiar le permite medianamente cubrir las necesidades básicas y complementarias.
* Habitacionalmente, la vivienda que habita la evaluada posee las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad.
* Existe una comunicación caracterizada de tirantez entre las figuras parentales principales en la relacionado en la crianza de sus hijos en este caso se refleja en no poder ponerse de acuerdo en la frecuentación del padre no custodio, situación que pudiera generar perturbación en el desarrollo emocional, psicológico y social de los niños.
* Se sugiere que asista a talleres para padres que trata en temas tales como los hijos no se divorcian u otro que permitan proporcionales conocimiento para el manejo de separación y diferencias personales y el ejercicio de sus roles parentales (madre-padre).
* Desde el punto de vista psicólogo, no se pudieron realizar las evaluaciones requerida motivado a las reiteradas faltas a las citas con el especialista. La señora fue contactada y se está a la espera de nuevo oficio a los fines de culminar la Evaluación psicológica al grupo familiar.
* Por lo que se sugiere evaluación psicológica y psiquiátrica, de igual forma señalar si se incluirá al padre en esta evaluación.
* El señor FEIJOO COLOMINE RINCONES es un adulto de 65 años de edad, se conoció que reside en el Estado Vargas, Avenida Costanera, sector Camurí, Urbanización La Llanada, Edificio Camurí, piso 5, apartamento 5-D. Información que se aporta para los fines legales consiguientes.

Informe Psicopsiquiatrico elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada VARIESSA DA CORTE, Abogada AMANDA PEREZ y Psiquiatrica AGLAY YEPEZ, el cual corre inserto del folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

* La sra. Miriam Guerrero, es una adulta femenina, aparentemente sana desde el punto de vista físico, con síntomas que reflejan cuadro de Ansiedad por todo el proceso legal y la situación conflictiva ante el proceso de separación con el padre de sus hijos. Así mismo se evidenciaron síntomas de haber sido sometida por tiempo a situaciones desagradables de violencia doméstica, presentando ante todo este proceso de evaluación, un poco de temor, inseguridad, con necesidad de apoyo legal, frente a las demandas de sus peticiones. Se le observo un Rol de madre internalizado, así como interés centrado en la familia y el hogar como ámbito, donde se pueda proteger ella y a los niños de ese mundo hostil, que representa en estos momentos la situación legal y el padre de los niños. Hay excelente capacidad intelectual, emocional y destrezas manuales, que las puede poner en práctica para favorecer su independencia económica.
* Para el momento de la evaluación psicológica la sra. Mirian se presenta como una adulta que evidencia en las pruebas aplicadas, que cuenta con recursos personales para generar ideas productivas, pero se le dificulta su puesta en practica, se muestra dependiente y ansiosa, situaciones estás que responden al proceso legal que atraviesa y a las vivencias que mantuvo durante su conformación de familia. Así mismo, hay un rol de madre internalizado, con una evaluación parcial de lo que está ocurriendo con sus hijos y el efecto que esto pueda tener en el futuro.
* Se recomienda que la Sra. Guerrero asista a tratamiento psicoterapéutico, para seguir obteniendo destrezas en pro de su independencia económica y así favorecer su autonomía.

Informe Técnico Parcial elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas debidamente suscrito por la Psicóloga MIREYA GONZALEZ DE ARAQUE y el Trabajador Social LUIS TRUJILLO VEGAS, el cual corre inserto del folio noventa y seis (96) al folio ciento uno (101) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
* Se trata de un adolescentes y dos niños provenientes de una relación concubinaria culminada hace más de una año que permanecen bajo la custodia materna quien de acuerdo a lo manifestado por el progenitor le impide mantener contacto directo y permanente con ellos.
* El progenitor se encuentra jubilado e inserto en el mercado laboral informar. Sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades materiales básicas y cumplir con la totalidad de los gastos de su hijo.
* El padre actualmente habita con una hija, quien le presto alojamiento luego de habérsele obligado abandonar el apartamento donde cohabitaba con sus hijos y su concubina. El inmueble es un apartamento dotado de todos los servicios internos y de mobiliario acorde. Sin embargo, presenta limitaciones de espacio por la cual la sala es habitada como dormitorio (promiscuidad funcional)
* El ciudadano Feijoo Colomine durante el proceso de evaluación evidenció un gran interés en resolver la situación presentada con sus hijos.
* Para el momento de la evaluación, no se evidenciaron signos que permitan diagnosticar Organicidad Cerebral.
* Existen señales de problemas comunicacionales derivados de la separación que requieren ser canalizados en pro del bienestar de los niños.
* Remitir a ambos progenitores a los talleres de Escuela para Padres, integrar a los niños y a los progenitores a procesos de psicoterapia familiar a fin de canalizar aspecto que impiden establecer unos nexos afectivos de comunicación.

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que los niños y adolescente, fueron escuchados en fecha 28/10/2011 y en la audiencia de juicio.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y los niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal)

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre el padre y sus hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del adolescente y niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y adolescente. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843, estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda y tomando en cuenta lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda que en cuanto a las épocas vacacionales y navideñas no se impondrá fechas ni horas de salidas como dice el demandante que le corresponderá al padre día tal, hora tal y así mismo a la madre, sino será un acuerdo en conjunto entre los padres y los hijos de escoger donde salir y vacacionar y el tiempo a utilizar; que los niños siempre están en su casa, que el padre puede perfectamente verlos cuando él quiera, pero aquí debe prevalecer primero el bienestar de los hijos; si el padre no justifica el por qué de sus ausencia en fechas que no tienen actividad escolar, como madre buscara que no sean cercenado sus derechos de ver a su padre y apelare las irregularidades.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear al adolescente y los niños de autos, al momento de estos compartir junto a su padre, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde los hijos pueden desenvolverse y cuenten con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “Existen señales de problemas comunicacionales derivados de la separación que requieren ser canalizados en pro del bienestar de los niños. Remitir a ambos progenitores a los talleres de Escuela para Padres, integrar a los niños y a los progenitores a procesos de psicoterapia familiar a fin de canalizar aspecto que impiden establecer unos nexos afectivos de comunicación. Se recomienda que la Sra. Guerrero asista a tratamiento psicoterapéutico, para seguir obteniendo destrezas en pro de su independencia económica y así favorecer su autonomía”. En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para los hijos el contacto tanto con su padre y con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con los niños y el adolescente de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre o madre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños y el adolescente consagrados en la propia ley.
De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad de los niños, mientras los mismos puedan desarrollarse de una forma segura, y así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y adolescente, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, y así se declara.

Finalmente, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños y el adolescente de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto materno-paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a los hijos el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-628.960, asistido por su apoderado judicial Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137, a favor de sus hijos, contra la ciudadana MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijos, , un fin de semana cada quince (15) días, sin pernocta los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del hogar materno, y regresarlos al hogar materno, el día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
SEGUNDO: Los días martes y jueves podrá retirar a sus hijos, , del lugar de estudio, o en su defecto del hogar materno, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y regresándolos a las siete de la noche (07:00 p.m.) al hogar materno, a los fines de llevar al niño, a las terapias de lenguaje y llevar a, a cualquier tipo de actividad extracurricular mientras el niño, recibe terapia de lenguaje
TERCERO: El día del padre compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, en el horario de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresar a los niños al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día.
CUARTO: En el día del cumpleaños de cada unos de los hijos se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre juntos a sus hijos, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM) y la progenitora disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre. Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) del día festivo hasta las seis de la tarde (06:00 PM); este régimen será alterno correspondiéndole el año 2013 al padre los días festivos de carnaval en el horario indicado; la semana santa la pasará con su progenitora y así sucesivamente.-
SÉPTIMO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con sus hijos, retirándolos a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) al disfrute del último de las vacaciones; y así en lo sucesivo con los días restantes.
OCTAVO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte el padre debe permitir que la madre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de sus hijos, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación paterno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
NOVENO: Se ordena oficiar al Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345, a objeto de que se sirvan inscribir a los niños, para que asistan a psicoterapias por consulta externa, a los fines de que puedan mejorar la relación paterno filial y cambie la percepción que tienen de su progenitor.
DECIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Arauco, para que inscriban al grupo familiar COLOMINE GUERRERO en Terapias de Familia, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO PRIMERO: Se INSTA al Tribunal de la causa a mantener seguimiento al cumplimiento obligatorio de los puntos noveno y décimo aquí decidido; asimismo, en vista de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a los niños a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, de no cumplirse dicho mandato, se le advierte a la ciudadana **, que conforme al artículo **de la ley especial, podría ser privada de la custodios de los niños de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2011-008104