REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, actuando en Sede Constitucional.

202° Y 153°
ASUNTO: AP51-O-2012-013855

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Padres y Representantes de LA Unidad Educativa Colegio MARBE, en representación de los adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Colegio MARBE, a su vez representados judicialmente por la abogada MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.189.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por las Abogadas ANA MARÍA DÍAZ LÓPEZ y ESTHER FERNANDEZ MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.457 y 66.857, respectivamente.
TERCEROS COADYUVANTES: ERNESTO D ESCRIVAN GUARDIA y TOMAS EDUARDO ESCRIVAN GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-269.687 y V-965.325, respectivamente, debidamente representados por los Abg. HUGO DIAZ IZQUIERDO, JAVIER VETENCOURT y JOSE ANGEL ARAUJO PARRA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.102, 39.396 y 7.802, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: ALUMNOS DEL COLEGIO MARBE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, dando cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso José Amado Mejía), y habiendo analizado cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la Audiencia, oída como fue la opinión de los adolescentes de marras, y habiendo sido debidamente notificados e impuestos en derecho sobre el presente procedimiento como garantía al Debido Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, dicta su decisión tomando como base las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo; a tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El presente Amparo Constitucional va dirigido contra las presuntas actuaciones lesivas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, atentatorias de los derechos contenidos en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional, contra los adolescentes que se encuentran inscritos en la Unidad Educativa Colegio Marbe, para el año escolar 2012-2013; sobre el particular, es importante destacar que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial, posee la competencia para conocer todas las causas donde se encuentren incursos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, domiciliados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que atendiendo al criterio de afinidad, dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en sentencia Nro. 1438, dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, en la cual se estableció que el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, y por tanto son competentes para conocerla los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Accionante:

Alega la parte actora, en su escrito libelar presentado en fecha 17 de julio de 2012; que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ejercer la acción de Amparo Constitucional para la tutela de los Derechos e Intereses Colectivos por la conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no garantizar la inscripción para el próximo año escolar 2012-2013 de los alumnos adolescentes de la Institución con características particulares en Instituciones Educativas que reúnan las condiciones necesarias para brindarles una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades que le permitan el desarrollo y pleno ejercicio de su personalidad acorde con sus necesidades y requerimientos particulares, violando el Derecho a la Educación y al desarrollo de la personalidad de sus hijos adolescentes, fundamentando su pretensión en los artículos 102 y 103 consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem; artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 8, 28, 53 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delata que dada la urgencia y la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho constitucional a la educación de los adolescentes agraviados, cuya violación se deriva entre otros actos de la prohibición de inscripción de los adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Marbe, y la prohibición de inscripción de nuevos alumnos para el año escolar 2012-2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; así como el acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación al obviar que la sentencia del Juzgado Superior condicionó la ejecución de la misma a que tuvieran dadas todas las condiciones adecuadas que permitan garantizar los derechos de los alumnos o terceros afectados por la decisión; y lo facultó como órgano garante del estado a autorizar la ejecución del fallo tantas veces mencionado, lo que no ha hecho al iniciar el proceso de zonificación de los alumnos y cierre técnico de la institución por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la entrega del inmueble donde funciona la sede educativa a partir del 01 de agosto de 2012, la misma no resulta la vía idónea, toda vez que dicho procedimiento comporta actos y lapsos procesales de obligatorio cumplimiento, por lo que en modo alguno se lograría la reparación inmediata de la situación jurídica denunciada como infringida, pudiendo quedar estos adolescentes imposibilitados de manera definitiva a cursar el próximo año escolar inmediato 2012-2013; en esta institución educativa que garantiza una estructura académica acorde con las necesidades de los mismos, así como las características particulares de la filosofía pedagógica que ofrece el Colegio Marbe, como lo es grupos reducidos de alumnos por aula que no superan los 16 alumnos por aula, atención personalizada de los alumnos, planificación exhaustiva y preconcebida de todas las actividades a realizar en cada materia y en cada una de las horas de clase de cada trimestre, incluyendo la explicación de materia nueva ejercitando en el aula con fichas escritas, ejercitando en la casa con tareas, también escritas previamente y coordinadas con las fichas-aula ya resueltas; y evaluaciones semanales en todas las materias, lo que justamente permite la integración de estos adolescentes con condiciones particulares que dificultan su aprendizaje, debido a trastornos generalizados del desarrollo, tales como: déficit de atención, hiperactividad, hipoactividad y síndrome de asperger, entre otros.
Esgrime la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, que las características señaladas como filosofía pedagógica del Colegio Marbe; son las necesarias como sistema o método educativo de integración a la escuela regular de estos alumnos que no son adolescentes especiales o discapacitados, sino que tienen dificultades de aprendizaje, no son adolescentes que requieran de educación especial, pero si requieren las características antes descritas como método o estructura educativa, por tanto en los actuales momentos esta institución es la adecuada para garantizar de manera integral y efectiva el derecho a la educación de estos adolescentes, así como los derechos inter relacionados con los up supra señalado; como es el desarrollo de la personalidad, calidad de vida, entre otros, los cuales se ven igualmente afectados. (Resaltado, Cursivas y Negritas añadidas).

Parte Accionada:

En fecha 01 de agosto de 2012, el Abg. ALEJANDRO ENMANUEL NAVA ESPINOZA, en su carácter de representante judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio de Poder Popular para la Educación, consignó escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… Dejamos constancia que la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio de Poder Popular para la Educación, procederá de ipso facto a acatar la Medida Cautelar (asunto AH53-X-2012-000465) dictada en fecha 27/07/2012 por ese juzgado, donde se nos ordenó QUE MIENTRAS DURE EL PROCESO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, autorizar la inscripción en la U.E.P. “COLEGIO MARBE”, de los ciento veinticuatro (124) alumnos -de forma inmediata- involucrados en el presente asunto, para el período escolar 2012-2013. Asimismo, esta Zona Educativa hace la salvedad, conforme al contenido de la mencionada Medida Cautelar, que sólo autorizaremos la inscripción de los ciento veinticuatro (124) alumnos involucrados en el presente asunto para el período escolar 2012-2013, en la U.E.P. “COLEGIO MARBE”, pero no se autorizará la inscripción de nuevos alumnos, ni se podrá designar una Junta Directiva Ad-Hoc en el precitado colegio. A todo evento, una vez hecha la anterior aclaratoria, consideramos de suma importancia, en virtud de lo anteriormente citado, solicitar muy respetuosamente ante su inminente autoridad, se decida a la brevedad posible y con la urgencia del caso, la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene garantizado los cupos a ciento veinticuatro (124) alumnos de la U.E.P COLEGIO MARBE, en nuestros Planteles Educativos Oficiales, garantizando no sólo la gratuidad, como ha pretendido hacer creer el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA, up supra citado, sino garantizando a los alumnos de la mencionada Unidad Educativa, el derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, tal como lo establece el artículo 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero al mismo tiempo, podríamos estar cercenando el derecho a la educación a otros niños, niñas y adolescentes al no poder inscribirlos debido a los cupos que serán reservados para los ciento veinticuatro (124) alumnos de la U.E.P COLEGIO MARBE; en Planteles Educativos Oficiales como consecuencia inmediata del acatamiento de la precitada Medida Cautelar…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional pese a que al momento de recibir la acción de amparo constitucional debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de está, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde verdaderamente quedan planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitan los alcances de lo pretendido en el amparo, tal aseveración es sustentada pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia patria, por tal motivo, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, constatando si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; …omissis…
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible…”. (Subrayado añadido).
Bajo el criterio jurisprudencial antes señalado, se ratifica que el Tribunal que conoce del Amparo debe valorar al pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías ordinarios para satisfacer la pretensión propuesta, que en todo caso debe buscar el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional, por lo que en el caso de marras del examen efectuado a la solicitud, considera quien suscribe que la misma reúne todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la misma resulta admisible, al no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de hecho que conllevaría su inadmisibilidad, por lo cual este Tribunal ratifica lo expuesto en el auto de admisión, y declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por lo que quien suscribe pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN O RECUSACIÓN CONTRA EL FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO (110°)

Visto el escrito que cursa a los folios 71 al 74 de la pieza II del presente asunto, presentado en data 10 de agosto de 2012, por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, en representación de los ciudadanos, ERNESTO D´ESCRIVAN GUARDIA y TOMAS ESUARDO D´ESCRIVAN GUARDIA; mediante el cual solicitan al Fiscal Centésimo Décimo (110°)del Ministerio Público, se inhiba de la presente causa y en caso de no inhibirse, proceden a recusarlo conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Tribunal, observa:
En la audiencia constitucional, intervino en Representación del Ministerio Público, el abogado Freddy Lucena Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Nonagésimo Cuarto (94), con competencia en materia de protección; así las cosas, la diligencia mediante la cual, la representación judicial del tercero interesado está dirigida a lograr la inhibición del Fiscal centésimo décimo del ministerio Público (110), o en su defecto, la recusación de éste funcionario, en tal sentido, se observa que al intervenir en la audiencia constitucional un Fiscal distinto al que se le solicita la inhibición, pierde sentido un pronunciamiento al respecto, repetimos, por cuanto el Fiscal interviniente a nombre del Ministerio Público en la audiencia constitucional no es el mismo al que se le solicita la inhibición, y así expresamente se decide.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE

1.-Copia simple de la sentencia de fecha 28/09/2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Caracas, donde declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; y como consecuencia de dicho fallo, condenan al demandado ELSIO MARTINEZ PEREZ a entregar a los demandantes ERNESTO D’ESCRIVAN GUARDIA y TOMAS EDUARDO D’ESCRIVAN GUARDIA, sin plazo alguno, el inmueble arrendado conformado por la quinta “locurita”, ubicada en la Av. San Felipe, Urb. La Castellana, No de catastro 2-09-/39-06, Municipio Chaco del Estado Miranda, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
2.- Copia simple de la sentencia de fecha 28/11/2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (ciudadano ELSIO MARTINEZ PEREZ) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/11/2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando al Juez de la causa ordenar al momento de la ejecución voluntaria del segundo fallo, la entrega y desocupación de la planta física ocupado por el instituto educativo en cuestión, la notificación correspondiente al Ministerio de Educación y Deporte, a los fines de que lo autorizara y tomarán las medidas conducente en protección de los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo, indicando el momento en que las condiciones para la ejecución del fallo resulte mas propicia. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
3.- Copia certificada del acta de supervisión, de fecha 15/02/2011, suscrita por el ciudadana LEONOR VALERA, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder para la Educación, en fecha 15/02/2010, en cual se deja constancia que el Colegio MARBE cuenta con una población de 123 alumnos, distribuidos en 8 secciones, desde 1er año hasta 5to año, con 14 docente, incluyendo directivo, profesores y coordinador a tiempo completo a excepción del profesor de educación física, y de la nueva junta directiva de la sociedad de padres y Representante de fecha 26/10/10. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente documental por cuanto el Ministerio de Educación determinó cuantitativamente cual es a población de estudiante que se encontraban inscritos para ese momento en el Colegio Marbe. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, y así se establece.
4.- Comunicación de fecha 25/07/2011, suscrita por la ciudadana GRISELA AELENA ARAUJO ROMERO, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Ministerio, dirigida a la ciudadana AZUCENA JASPE Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante la cual le remite copia de la comunicación de fecha 22/06/2011, informándole del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La presente prueba documental demuestra que la Consultoría Jurídica del ente rector informó a la zona educativa la decisión de la alzada respecto a la situación del inmueble propiedad del tercer interesado, y además estableció las directrices que debía seguir el Ministerio de Educación en cuanto a la forma como debía ejecutarse la sentencia, en este sentido, queda en evidencia los parámetros a seguir por el ente rector antes de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal superior. Esta documental no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso de amparo, motivo por el cual este Tribunal lo otorga todo el valor para resolver la litis planteada, y así se decide.
5.- Copia simple de la comunicación de fecha 01/08/2011, emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana AZUCENA JASPE, dirigida al ciudadano JOSE CAÑIZALEZ, donde solicita información relacionada con la entrega del inmueble “Quinta Locurita” tal como lo ordena la sentencia de fecha 28/11/2008. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido y así se declara
6.- Copia del acta de fecha 14/09/2011, suscrita por los ciudadanos ROSA FRANCI, Supervisora del Ministerio de Educación y Deporte, MORELLA BESSON DE MARTINEZ, Directora, SARA CRESPO, Sub-Directora y MARCOTULIO FIGUERA, Coordinador de la Unidad Educativa Colegio Marbe, reunidos con ocasión de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
7.- Acta de fecha 10/11/2011, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto AP51-V-2011-017212, con motivo de la audiencia preliminar en la fase de mediación, en la demanda de Acción de Protección, incoada por el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA GIRAL, en su condición de Presidente de la Sociedad de padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Marbe, en beneficio de los adolescentes que integran la población estudiantil de dicho plantel, donde compareció el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonada respecto a su contenido, y así se declara
8.- Oficio No 001746, de fecha 18/11/2011, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular, dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde le informa con ocasión de la ACCION DE PROTECCION, presentada por el Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la U.E. MARBE, ciudadano PEDRO CASTAÑEDA GIRAL, donde se le informa de la oferta de compra venta del inmueble del plantel por la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.450.000,00), esperando una contra oferta por considerar la Directora que es muy alto el precio; se le informe además, que en fecha 04 y 24 de octubre de 2011, se realizaron nuevamente supervisiones al colegio, donde se le informo de las conversaciones de la posible negación, dejándose, asentado el Ministerio a través de dicho oficio, que en ningún momento se puede considerar que existió una conducta omisiva por parte de la Zona Educativa del Estado Miranda y por consiguiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación; por otra parte indica el aludido oficio, dicha Consultoría junto con la Zona Educativa del Estado Miranda, se comprometen a realizar visita de supervisión para el mes de mayo del año 2012, con el propósito de efectuar todos los preparativos concernientes a la reubicación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa en referencia, en planteles oficiales de acuerdo con la zonificación correspondiente; respetando en todo momento las pretensiones de los padres y representantes, de inscribir a sus representados en planteles privados, en vista de que para este año escolar 2011-2012, ES IMPOSIBLE reubicar a una población estudiantil de más de cien (100) alumnos, situación que ocasionaría a los niños, niñas ya adolescentes la perdida del presente año escolar. Dicho oficio igualmente indica, que el Ministerio del Poder Popular NO GARANTIZA, en el Colegio en referencia, la prosecución de estudio para el año escolar 2012-2013; por otra parte el oficio solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION, a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal observa que la presente prueba documental consiste en un oficio informativo en donde pone en conocimiento al órgano jurisdiccional, sobre una posible u eventual negociación que se estaba efectuando entre las partes en litigio; queda en evidencia también que el Ministerio de Educación informa al Tribunal que es IMPOSIBLE reubicar a la población estudiantil para el año escolar 2011-2012, y aunado a ello informan al Tribunal QUE NO GARANTIZAN la prosecución de estudios para el año escolar 2012-2013; sumado a todo lo anterior esta prueba pone en evidencia que el ente rector traslada su responsabilidad de velar por el derecho a la educación que tiene los niños, niñas y adolescentes contemplado en el artículo 103 de nuestra Carta Magna al órgano jurisdiccional, amparados bajo la solicitud de una medida preventiva de protección en concordancia con lo establecido en el numeral primero, literal “a” y “e” del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación, concatenado con los artículos 125 y 126; observa esta juzgadora que el artículo 125 de nuestra Ley Especial refiere dentro de otras cosas que las medidas de protección las impone las autoridad competente cuando la amenaza o violación proviene del acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares etc; es decir el ente rector en esta comunicación deja ver a todas luces la actitud omisiva en la que esta incurriendo en la solución de la situación que debía resolver de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal lo otorga pleno valor probatorio a esta documental de acuerdo a la Sana Crítica, y así se decide.
9.- Copia del acta suscrita en la U. E. Colegio Marbe, de fecha 24/10/2011, donde consta que la Supervisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, visitó la sede de la Unidad Educativa Colegio DEA: S800D1507, donde consta que la visita es hacer seguimiento a la situación de desalojo planteada por la demanda de los propietarios del inmueble, donde la Sub. Directora informa que los abogados están en conversación en relación a la compra del inmueble. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara
10.- Copia simple del acta de fecha 04/10/2011, suscrita en la U.E. Colegio Marbe, donde estaban presente ROSA FRANCO, MORELLA y SARA CRESPO, en su carácter de Supervisora del Ministerio de Educación y Deporte, Directora del Plantel y Sub-Directora Académica, de fecha 04/10/2011, donde resalta que a la fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como máxima autoridad del Sistema Educativo Nacional, no ha autorizado en ningún momento la entrega material del inmueble a sus propietarios, interpretando este silencio como una efectiva protección del alumnado en si derecho al estudio no interrumpido al año escolar. Igualmente se dejó constancia en dicha acta, a modo informativo, que el Juzgado dictó un comunicado al Ministerio de Educación con motivo de la sentencia, emitido el 19 de septiembre de 2011, donde le fija al ente rector un lapso perentorio de 20 días para que se pronunciara, y en caso de no hacerlo, se procedería al desalojo; se dejó constancia que el plazo vencía el día 20/10/2011.
Observa el Tribunal que la presente prueba documental pone en evidencia varios aspectos: Un silencio de parte del Ministerio de Educación respecto a la entrega material del inmueble a sus propietarios, este silencio del ente rector no se puede interpretar como un “silencio protector”, pues de acuerdo a nuestra Carta Magna en ninguna parte se establece que el Ministerio de Educación como máxima autoridad del derecho educativo para proteger los intereses consagrados en los artículos 102 y 103 debe guardar silencio ante una situación como la que estaba atravesando la U. E, Colegio Marbe, muy por el contrario, corresponde al ente rector como función indeclinable garantizar la educación en los términos establecidos en la Carta Magna; de otro lado, se observa que el Tribunal Terceto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, establece un lapso perentorio de 20 días al ente rector para que se pronuncie y de no hacerlo procederían al desalojo de la Unidad Educativa; a todas luces, queda en evidencia nuevamente la actitud pasiva y negligente del referido ente rector, quien guarda silencio ante la advertencia del Tribunal Ejecutor, lo cual puso en riesgo el sagrado derecho de la educación objeto del presente amparo, y así se declara.
11.- Copia simple del acta de fecha 14/09/2011, suscrita por las ROSA FRANCO, MORELLA y SARA CRESPO, en su carácter de Supervisora del Ministerio de Educación y Deporte, Directora del Plantel y Sub-Directora Académica, donde se deja constancia, que aun cuanto el Tribunal notificó al Ministerio de Educación, a fin que iniciara la entrega del inmueble, sin embargo, dicha notificación no se había producido, quedando así protegidos los alumnos. Igualmente indica, que la Alcaldía de Chacao, les indicó que si no existía una orden contra las autoridades educativas, el colegio debía seguir con sus actividades normales. Así fue como se realizó en julio el proceso de renovación de las inscripciones de los alumnos antiguos y se fueron cubriendo los cupos vacantes con alumnos nuevos. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
12.-Acta fecha 22/11/2011, levantada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en Fase de Mediación, incoada por PEDRO CASTAÑEDA contra el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en dicha acta el apoderada demandado consignó escrito constante de tres (03) folios, con fecha 18/11/2011, No 001746, en el cual consta pronunciamiento por parte del mismo sobre como se va a proceder a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Civil; dicho escrito fue leído a petición de la parte actora, y manifestó estar de acuerdo, motivo por el cual dio origen a la Acción de Protección, siendo homologado por el Tribunal, en fecha 23/11/2011. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
13.-Oficio No 1586, de fecha 28/11/2011, librado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada del acta homologada. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
14.- Actuaciones contentivas en el expediente AH13-V-2003-000089, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: A) Escrito de alegatos presentados por los apoderados judiciales del ciudadano ERNETO D’ESCRIVAN y TOMAS D’ESCRIVAN GUARDIA, solicitando la celebración de un acto conciliatorio, B) Acta contentiva del ACTO CONCILIATORIO de fecha 18/06/2012, donde la parte actora solicitó al Tribunal que se proceda a oficiar al ejecutado y a la Sociedad de Padres para que se abstuvieran de realizar la inscripción de los niños del colegio para el periodo 2012-2013; la pare demandada solicitó se le concediera un año 2012-2013 para la ejecución de la sentencia; el representante judicial de la Sociedad de Padres y Representante, quien manifestó que el Ministerio de Educación, está en conocimiento de la presente situación, y no ha realizado hasta la fecha (18/06/2012) la zonificación de los alumnos, requiriendo que se oficiara nuevamente al ente gubernamental a fin de que realizará la misma; C) Auto de fecha 22/06/2012, se ordena oficiar al U.E, MARBE, a fin de que se abstuvieran de inscribir a los alumnos para el próximo período escolar 2012-2013, toda vez que se procedería a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, una vez finalice el presente año escolar. D) Oficios No 12-0923 y 12-0924, de fecha 22/06/2012, emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dirigido a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Directora del plantel educativo Marbe, donde se les informa, que se procederá a la ejecución forzosa una vez finalice el período escolar 2011-2012. Las presentes documentales no fueron impugnadas por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno las pruebas in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
15.- Informe realizado por el ente rector en educación, de fecha 26/06/2012, donde se deja constancia de la visita realizada al plantel educativo, y de las actuaciones cronológicamente con motivo de la ejecución de la sentencia, y por último, indicándosele a la Directora que debe convocar urgentemente a una asamblea de padres para informar de los hechos y de la reubicación de los estudiantes. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
16.- Acta de Visita de Supervisión, de fecha 12/07/2012, encontrándose presente el Dr. ALEJANDRO NAVA, Asesor Jurídico de la Zona Educativa del Estado Miranda; profesora ROSA FRANCO GONZALEZ, Supervisora y LEONOR VARELA, docente con función Supervisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo de la visita que se realizó en la U. E. privada Colegio Marbe, Código DEAS0800D1507, donde se dejó constancia de forma resumida de todas las actuaciones del Ministerio de Educación. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
17.- Carpeta contentiva de la matricula inicial y modificación de matricula escolar 2011-2012, de la U. E. Colegio Marbe. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
18.- Listado de las personas que asistieron a la Asamblea General del colegio, convocada por el Distrito Escolar No 07 y la Consultorio Jurídica de la zona educativa del Estado Miranda, para tratar la reubicación de estudiantes en cumplimiento de la orden del Tribunal, de fecha 12/07/2012, donde consta que asistieron 62 representantes. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
19.- Informes y Evaluación del alumnado del plantel; observa este Tribunal que de los informes se desprende que se tratan con alumnos con características particulares que no entran en la categoría de “especiales”, lo cual adminiculado con las exposiciones del Misterio de Educación y con la exposición de la parte accionante en amparo con base en la libre convicción razonada hacen concluir a este Tribunal que se tratan de alumnos con características muy especificas, y así ser declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ERDUCACION)

1.- Copia del acta de fecha 14/09/2011, suscrita por los ciudadanos ROSA FRANCI, Supervisora del Ministerio de Educación y Deporte, MORELLA BESSON DE MARTINEZ, Directora, SARA CRESPO, Sub-Directora y MARCOTULIO FIGUERA, Coordinador de la Unidad Educativa Colegio Marbe, reunidos con ocasión de la medida de desalojo decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide
2.- Copia de la resolución conjunta de los integrantes de la Junta Directiva del Colegio Marbe, de fecha 03/10/201, donde autorizan al ciudadano PEDRO CASTAÑEDA GIRAL, en su carácter de presidente de la Sociedad de Padres y Representantes, para que otorgue poder a los abogados LUIS ERNENESTO MARIN OCHOA y CAROLINA MARGARITA RIVAS con motivo de la Acción Judicial de Protección cursante en el asunto AP51-V-2011-017212. La presente prueba documental no fue objeto de impugnación en el presente proceso motivo por el cual se le otorga pleno valor respecto a su contenido, y así se decide.
3.- Copia simple del acta de fecha 04/10/2011, suscrita en la U.E. Colegio Marbe, donde estaban presente ROSA FRANCO, MORELLA y SARA CRESPO, en su carácter de Supervisora del Ministerio de Educación y Deporte, Directora del Plantel y Sub-directora Académica, de fecha 04/10/2011, donde resalta que a la fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como máxima autoridad del Sistema Educativo Nacional, no ha autorizado en ningún momento la entrega material del inmueble a sus propietarios, interpretando este silencio como una efectiva protección del alumnado en si derecho al estudio no interrumpido al año escolar. Igualmente consta a modo informativo, señala que el Juzgado dictó un comunicado al Ministerio la sentencia, en un comunicado emitido el 19 de septiembre de 2011, le fijo un lapso perentorio de 20 días para que se pronunciara, y en caso de no hacerlo, se procedería al desalojo; al realizarse dicho computo, el plazo vencía el día 20/10/2011. Con relación a esta documental, al ser la misma que promovió la parte accionante, se le concede el mismo valor de juicio que el otorgado en el numeral 6, y así de decide.
4.- Copia de las actas suscritas en la U. E. Colegio Marbe, de fechas 24/10/2011 y 25/11/2011, donde constan que la Supervisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, visitó la sede de la Unidad Educativa Colegio DEA: S800D1507, con motivo de las visitas de seguimiento a la situación de desalojo planteada por la demanda de los propietarios del inmueble, donde la Sub. Directora informa que los abogados están en conversación en relación a la compre del inmueble. Las presentes documentales tratan de unas copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara
5.- Acta de Supervisión de fecha 09/11/2011, realizada por el Prof. JOSE CAÑIZALEZ, en su condición de docente con función supervisora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informa que fue admitida la Acción de Protección solicitada por Pedro Castañeda. La presente documental trata de una copia simple la cual no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
6.- Acta fecha 22/11/2011, levantada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de la Acción de Protección, en Fase de Mediación, incoada por PEDRO CASTAÑEDA contra el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; en dicha acta el apoderado demandado consignó escrito constante de tres (03) folios, del oficio No 001746, de fecha 18/11/2011, en el cual consta la forma en que se ejecutaría la sentencia dictada por el Tribunal Civil; dicho escrito fue leído a petición de la parte actora, y manifestó estar de acuerdo, motivo por el cual dio origen a la Acción de Protección, siendo homologado por el Tribunal, en fecha 23/11/2011. En relación a esta documental se evidencia la homologación realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en cuanto al contenido del oficio No 001746, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y así se decide.
7.- Original del acta de visita de Supervisión realizada por el Prof. JOSE CAÑIZALEZ, en su condición de docente con función supervisora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 21/05/2012, donde comunican de manera formal la decisión emanada por el Ministerio del Poder para la Educación en cuanto a la reubicación de los estudiantes en el Colegio Peñalver y Liceo Gustavo Herrera, motivado a que la institución se encuentra en un proceso de desalojo. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no ser impugnada ni tachada en su oportunidad procesales, y así se decide.
8.- Acta de Visita de Supervisión, realizada por la profesora ROSA FRANCO GONZALEZ, en su condición de Supervisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 31/05/2012, realizada por la Supervisora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del seguimiento legal por desalojo del plantel y la posible reubicación del alumnado en los planteles nacionales adscritos al Distrito Escolar. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al no ser impugnada ni tachada en su oportunidad procesal, y así se decide.
9.- Actuaciones del asunto AH13-V-2003-000089, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato: A) Acto Conciliatorio; B) Oficio No 12-0923, de fecha 22/06/2012, dirigido a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Directora del plantel educativo Marbe, donde se les informa, que se procederá a la ejecución forzosa una vez finalice el período escolar 2012-2013. Las presentes documentales no fueron impugnadas por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno las pruebas in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
10.- Acta de Visita de Supervisión, de fecha 12/07/2012, encontrándose presente el ASESOR JURIDICO DE LAS ZONA EDUCATIVA, Dr. ALEJANDRO NAVA, la Supervisora, Prof. ROSA FRANCO, la docente con función supervisora del Ministerio del Poder Popular LEONOR VARELA, con motivo de la visita que se realizó en la U. E. privada Colegio Marbe, Código DEAS0800D1507, donde se dejó constancia de forma resumida de todas las actuaciones del Ministerio de Educación. La presente documental no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugnó la prueba in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
11.- Listado de las personas que asistieron a la Asamblea General del colegio, convocada por el Distrito Escolar No 07 y la Consultorio Jurídica de la zona educativa del Estado Miranda, para tratar la reubicación de estudiantes en cumplimiento de la orden del Tribunal, de fecha 12/07/2012, donde consta que asistieron 62 representantes. Tal documental no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugno la prueba in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se declara.
12. Comprobante de recepción de documentos en el asunto AH13-V-2003-00089, donde se indica que el abogado ALEJANDRO ENMANUEL NAVA ESPINOZA, representante de la Zona Educativa, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos. Tal documental no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugnó la prueba in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.
13.- Datos del plantel U.E. Marbe, donde indica el código estadístico, ubicación y el servicio que presta el plantel. Dicha documental no fue impugnada por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugnó la prueba in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido y así se declara.
14.- Copias de las Guías de literatura, Química, Física, Literatura, Historia de Venezuela, Historia Contemporáneo de Venezuela, Matemática, Ingles, Biológica. Tales documentales no fueron impugnadas por el adversario ni en la contestación ni en la audiencia constitucional, e igualmente, el tercer interesado no impugnó las pruebas in comento razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

1.- Copias simple el expediente AP51-V-2011-0172, contentivo de la Acción de Protección incoada por el ciudadano PEDRO HERIBERTO CASTAÑEDA GIRAL, titular de la cédula de identidad No V- 3.610.119, asistido por los abogados LUIS ERNESTO MARIN OCHOA y CAROLINA MARCARITA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.037 y 75.109, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta prueba documental no fue impugnada por ninguna de las partes en el proceso motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y así de declara.
2. En cuanto a la impugnación alegada por el tercero interesado respeto a la copia simple que emanada de la U.E. Colegio Marbe respecto de la cual el tercero interesado aduce que ésta copia simple señala que se trata de un colegio especial, observa el Tribunal que la accionante del amparo en la audiencia constitucional señaló enfáticamente que el Colegio Marbe no es para niños y adolescentes especiales, explicaron que s e encuentran inscritos ante el Ministerio de Educación como colegio regular, solo que sus estudiantes tienen características particulares, sobre esta ultima afirmación el Ministerio de Educación fue conteste, pues también afirmó que se trata con alumnos con características particulares, y así se establece.

VI
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió la Jueza a garantizar a los adolescentes involucrados en la presente acción de amparo a garantizar el sagrado derecho opinar y ser oído, para lo cual, oyó la opinión a puerta cerrada de los adolescentes: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y con el objeto de que fuere una opinión libre; conversó y explicó a los mismos la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los adolescentes debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de los mismos, y resolver así su situación, en el caso bajo análisis, revierte especial importancia, por cuanto los adolescentes se encuentran cursando estudios a nivel básico y diversificado, por lo que su desarrollo evolutivo le permite dar una opinión cónsona y valedera, y permite evidenciar sus aptitudes físicas, psíquicas y emocionales, en que se encuentran los adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, para dictar una decisión acorde con sus intereses; y así se declara.

VII
MOTIVA
Concluida la narración pormenorizadas de los hechos alegados y habiéndose pronunciado sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal cuando afirma que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 492, 12/03/2003). Ahonda igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, (sic) sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 2933, 10/10/2005).
Tal como lo señala el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuales son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico esta en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre lo expuesto, y atendiendo al caso sub iudice, debe razonarse con especial énfasis, la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la misma sea actual, en tal sentido conviene citar lo que el ya nombrado jurista Rafael Chavero Gazdik, indica sobre este tema:
“…Actualidad de la lesión constitucional.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto…”.
De lo anterior concluimos, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ante una lesión, viene dada por un grado de certeza suficiente, en estos casos al comprobar posterior al debate que existen elementos ciertos y suficientes que le induzcan a un convencimiento pleno del Juez Constitucional, que la lesión denunciada existe, y que la misma violente los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, debemos señalar que la doctrina entiende que toda lesión o amenaza a los derechos y garantías constitucionales, es susceptible a ser protegida a través de un amparo, así pues, la acción de amparo no sólo preocupa por defender lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también interesa el futuro. Sin embargo, estos hechos futuros tienen conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre– cae íntegramente dentro del área del porvenir.
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia frente a una presunta lesión constitucional, alegada por los accionantes, la cual deriva, de la prohibición de inscripción de los adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa colegio Marbe, y la prohibición de inscripción de nuevos alumnos para el año 2012-2013, así como el acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, por parte del Ministerio Poder Popular para la Educación al obviar que la sentencia del Juzgado Superior estableció que la ejecución de la misma tendría lugar, una vez que estuvieran dadas las condiciones adecuadas que permitan garantizar los derechos de los alumnos o terceros afectados por la decisión, y lo facultó como Órgano garante del Estado a autorizar la ejecución del fallo, lo que no ha hecho al iniciar el proceso de zonificación de los alumnos y cierre técnico de la institución por ante el Ministerio de Educación, y la entrega del inmueble donde funciona la sede educativa, a partir del 1 de agosto de 2012. En razón de lo cual, estimaron infringido el Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna.
ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN:
“…Consideramos que hemos garantizado el Derecho a la Educación, desde el 2004, cuando se dictó la primera sentencia, y es en el año 2010 cuando el Ministerio de Educación comienza a realizar su llamado a la Zona Educativa, y la Zona Educativa comienza a hacer acto de presencia en el Colegio Marbe, en virtud que estábamos recibiendo las notificaciones de supervisión del Tribunal para que le diéramos cumplimiento a la sentencia, no obstante comenzamos con las visitas de supervisión, desde el año 2011, y de la manera más cordial el Distrito comenzó a indicarles que había una sentencia a la cual había que darle cumplimiento, lo cual consta en el escrito que más adelante vamos a consignar, con todas las actas de supervisión que realizó el Ministerio de Educación, las cuales se comienzan a realizar el 14 de septiembre de 2011, luego el Ministerio de Educación llevó un oficio que homologó el Tribunal de Protección en una Acción de Protección, el oficio 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica, donde estuvo presente el Sr. Pedro Castañeda y el Ministerio de Educación, en el cual consta como se va a ejecutar la sentencia, del Tribunal Civil donde hubo acuerdo entre las partes y el Tribunal procedió a homologar. En el mismo oficio el Ministerio de Educación solicitó una Medida de Protección a favor de los adolescentes para que pudieran continuar el año 2011-2012.
Cuando el accionante dice que los representantes no habían sido notificados, vista la situación que el Ministerio de Educación por intermedio de la Zona Educativa hizo tantas visitas al plantel, no entendemos el por qué los Directores del Plantel no propiciaron una reunión con los representantes y hasta con los mismos alumnos, para ponerlos en conocimiento de esta situación; hemos informado, es incomprensible entonces que digan que a un representante no se le había informado. Por otra parte, el Ministerio de Educación está en la capacidad de garantizar a los alumnos una Educación, no sólo gratuita, sino, una Educación integral como lo establece el artículo 103.
PREGUNTA LA CIUDADANA JUEZ:
¿Qué significa para usted una Educación Integral?
Responde la Representante del Ministerio de Educación:
Es una Educación completa, en la misma situación que ellos se encuentran con la excepción que no van a estar en un plantel privado, sino, en un plantel oficial con todas las garantías y, contamos con profesionales capacitados, no estamos diciendo que ellos sean especiales, puesto que, como ellos mismos lo dijeron, son alumnos con dificultad de aprendizaje que no es lo mismo que una situación especial; nosotros tenemos personal capacitado con docentes de educación integral, especializados, psicólogos, médicos, pero siempre dentro de un plantel oficial, porque nosotros podemos hacerlo pero siempre dentro de un plantel oficial, porque no podemos hacerlo de otra forma.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Existe alguna resolución que ordene inscribir a estos alumnos dentro de los Colegios Regulares?
Responde la Representante del Ministerio de Educación:
El Ministerio de Educación tiene previsto que estos 123 (sic) alumnos del Colegio Marbe, garantizarles la educación en dos (2) planteles, el Gustavo Herrera y el Fernando Peñalver, estos planteles tienen esos cupos allí previstos, claro, tampoco lo vamos hacer sin la autorización de los padres y representantes, si no lo autorizan, pues ellos verán si los inscriben en un plantel privado que para ellos reúna las condiciones, nosotros lo que hacemos es garantizar el cupo en los planteles oficiales.
El Colegio está inscrito en el Ministerio de Educación como un colegio regular, alumnos que no se encuentran dentro de la Educación Especial; sin embargo, se han presentado casos en el Ministerio de Educación donde han insertado alumnos de Educación Especial; por otra parte, no entendemos lo de la conducta omisiva alegada por el accionante, siempre hemos garantizado el Derecho a la Educación.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Usted considera que los alumnos del Colegio Marbe llenan el perfil académico para ser inscrito en Colegios Regulares?
Responde la Representante del Ministerio de Educación:
Si el permiso que tiene el Colegio Marbe es para alumnos regulares, que no son alumnos con ninguna limitación especial, considero, en mi opinión, que si pueden ser inscritos en planteles oficiales, con el debido consentimiento de sus padres y representantes, que sean ellos los que decidan, nosotros les ofrecemos, pero son los padres y representantes los que deciden, nosotros les ofrecemos, pero son ellos los que deciden.
Ratificamos la Acción de Protección y el escrito de contestación y que se declare improcedente el Amparo. (Sub-rayado del Tribunal)
Alegatos del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la exposición de la Docente Leonor Valera en funciones de Supervisora:
Conversé con la sub-directora Sara Crespo el día 21 de mayo, para conocer las directrices, como sabíamos que este proceso venía, para que se les fuera informando a los representantes y personal técnico de la Institución y el Distrito Escolar, como garante de la Educación, les dio la oportunidad que se vinieran al Distrito para irles buscando el cupo. Luego la profesora Sara nos informó que los dueños podían llegar a un entendimiento y sin embargo el Distrito Escolar en todo momento garantizó el Derecho a la Educación y dio instrucciones que los padres fueran informando la situación que venía para ir buscando las soluciones.
Si bien es cierto, el Instituto funciona como un Colegio Regular, con Educación de carácter regular puede tener a estudiantes en condición especial o con algún tipo de diversidad pedagógico funcional que es como se le llama actualmente gracias a la transformación de la Educación especial. (Sub-rayado del Tribunal)
La Educación Especial actualmente está promoviendo la incorporación de los estudiantes con cierta discapacidad a los Institutos, y yo actualmente no podría decir, tengo cien (100) estudiantes y los voy a colocar en el Gustavo Herrera y van a funcionar como tal, porque no conozco la matrícula, no conozco la población y no conozco la condición de cada uno de esos estudiantes; entonces, con toda responsabilidad, yo puedo garantizar el cupo, puedo garantizar el Derecho a la Educación, que tengan apoyo pedagógico porque tanto el Peñalver como el Gustavo Herrera tienen trabajadores sociales, apoyo pedagógico, todas las directrices para brindar apoyo a ese estudiantado; igualmente, tengo Institutos pertenecientes al Ministerio de Educación, tenemos convenios con Salud Chacao en caso que lo requieran. (Sub-rayado del Tribunal)
Pregunta la ciudadana Juez:
Según su decir, si la tendencia es Educación regular para todos, si esa es la nueva filosofía, la transformación con la cual se está proyectando el Ministerio de Educación, quisiera saber, si para esa toma de decisión, ¿hubo especialistas que asesoraran al Ministerio de Educación, un Equipo Técnico, Multidisciplinario que formara parte de esa decisión que orienta la nueva filosofía del Ministerio de Educación?
Por su puesto Doctora, la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación, la Ministra de Educación, con el Vice-Ministro de Educación han tenido constante comunicación y hemos estado en trabajo con todo un Equipo de psicólogos, y la Zona Educativa donde se está promoviendo la transformación.
Pregunta la ciudadana Juez:
¿Y eso ha quedado plasmado en algún Documento, una Resolución que usted pueda mostrarnos para ilustrarnos al respecto?
Bueno, eso está en estudio, eso se está llevando a la propuesta de una población. En el interior del país ya tenemos instituciones, estamos empezando con la matrícula más pequeña, centros de Desarrollo Inicial (Simoncitos), para incorporar desde temprana edad a nuestros estudiantes en Escuelas Regulares. Cuál es la idea, es que desde temprana edad se dé esa integración, pero obviamente, en este caso, ya son adolescentes, y se nos hace cuesta arriba su incorporación a lo que es la Educación Regular, y ciertamente, los estudiantes del Marbe no tienen una connotación de Educación Especial como tal, okey?, tienen cierta discapacidad e cuanto a la conducta, y actualmente se le llama también discapacidad para la lectura, hiperactividad. Si los estudiantes del Marbe tienen esas condiciones, deben tener un Equipo Multidisciplinario que aborde cada una de esas condiciones. El Ministerio de Educación tiene un Equipo Multidisciplinario a los alrededores de Miranda. (Sub-rayado del Tribunal).

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: PROPIETARIOS DEL INMUEBLE.
“… 1) Invocamos para la sustanciación a nuestra carta magna cuando dice que todos los aquí somos integrantes de un sistema de justicia por lo tanto todos actuamos conforme a la lealtad y probidad y evitar que el proceso no cumpla recordando que el articulo 2 de nuestra carta magna que el proceso es para que se cumpla la justicia, pido que el amparo sea declarado sin lugar y la condenatoria en costa a la parte accionante y sobre la condenatoria en Costas a unos adherentes que son docentes del colegio se adhieren al amparo contra el Ministerio de Educación, pero que derechos se les esta violando que esto se someta en consideración y finalmente se declare sin lugar y sin efecto las medidas cautelares tomadas por este Tribunal. Este amparo no procede porque este amparo pretende desviar la observación de todos frente a una realidad donde este anciano de 80 años es victima y por eso es importante retrotraer los hechos para entender que todo esto se hace en detrimento de mi cliente en tal sentido nosotros oponemos que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible porque lo que se pretende es irreparable los propios presuntos agraviados en su escrito de amparo dicen que el Ministerio de Educación no puede cumplir su petición porque no tiene infraestructura, ellos reconocen que es imposible que el Ministerio cumpla por lo tanto pretenderían quedarse todo el tiempo con la propiedad de mi cliente.
2) El amparo también es inadmisible porque no se han agotado las vías ordinarias ¿porque no se han agotado? la sentencia que avala que se le entregue no el desalojo sino el cumplimiento de contrato que se le entregue el bien inmueble a su legitimo propietario en uno de sus atributos fundamentales la posesión no deviene de un tribunal de instancia deviene del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil que ratificó lo que dijo primera instancia, segunda y tercera instancia por tanto se esta vulnerando la cosa juzgada, porque nadie ha recurrido con los recursos ordinarios que existen contra esas sentencias de la Sala de Casación Civil del TSJ, así mismo existe otra cosa juzgada, cuando el Tribunal Tercero de Juicio Civil, intenta ejecutar la sentencia por nuestra legitima petición, emana de un acto producto de un acto conciliatorio donde fue el peticionario y ese auto no fue apelado ni recurrido por los presuntos agraviados ese auto generó cosa Juzgada, se ha debido agotar ese “(...), por eso es que esta este amparo. Igualmente existe otra cosa juzgada, que es que los mismos autores de hoy, a través del asunto que sustancia esta jurisdicción AP51V-2011. 017212, solicitaron una Acción de Protección y esa acción de protección termino en una auto homologatorio del Tribunal Tercero de Juicio de esta jurisdicción, donde ellos se allanaron y el Ministerio de Educación fijo su posición y en nuestro caso que ellos se defenderán en su momento, les dice busque mire la reubicación y ustedes no pueden seguir allí para el año 2012-2013, les dice ya yo busque la reubicación ustedes no pueden seguir allí para el año 2012-2013, pero no hay menoscabo si usted quieren si, otro colegio el Ministerio de Educación no ha incumplido, lo que pasa es que los representantes quieren seguir allí en detrimento de una sentencia de cosa juzgada. Igualmente creemos que la abogada esgrime que ella no están contra el Ministerio de Educación, sino están contra el auto del tribunal, entonces no es competente este tribunal, primero eso, segundo en el fondo si aquí se estaría contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación que ellos dicen, no es contra ellos sino, una sentencia tendría que meterse un recurso de Nulidad porque contra un acto administrativo, de efectos particulares por vías de hecho con una cautelar de amparo pero porque no se hizo porque ya había operado los 6 meses que la ley prevé en los recursos de nulidad, porque ellos el 22 de noviembre de 2011, en este procedimiento fueron puesto a derecho con la comunicación del Ministerio de Educación les dijo lo que ha bien hubo que decirle en su momento por lo tanto este amparo debe ser declarado inadmisible porque expresamente lo dice pero no contento con todo esto aquí se traen argumentos nuevos que no se han dicho antes y otras cosas y en sus argumentos se atreve a decir la representación de los presuntos agraviados que el Colegio Marbe es un colegio que tiene particularidades especiales, pero el Ministerio de Educación no ha habilitado a este colegio para la educación especial no los ha habilitado para esto, pero La Ley de Educación en su articulo 2 y 32 en concordancia con el 34 del Reglamento establece que para que un plantel pueda ser para esto, debe ser habilitado expresamente si esto es así están violando la ley porque no están habilitados para dar ninguna educación especial eso es un acto subjetivo que los dicen ellos, sino que tienen un documento que es impugnable, el Ministerio no los ha habilitado para esa hipotética educación especial, ahora todo esto distinguidos ciudadanos cual es el dilema desde hace mas de 30 años estos dos señores que están aquí, han hecho una actividad lucrativa en detrimento de mi cliente porque en el año 2000, después de mas de 20 años le piden el bien inmueble y ellos les dicen no yo voy a ejercer mi prorroga legal, se les dio la prorroga legal, y se hizo por escrito por haberse hecho por escrito ese contrato que era a tiempo determinado se había convertido a tiempo indeterminado y ese juicio duro 12 años y estos ciudadanos en detrimento de toda acción ciudadana no hicieron ninguna oferta y no quisieron comprar el inmueble, y sobre todo desde hace mas de 7 años ciudadanos representantes, mi cliente no cobra medio por canon de arrendamiento porque no se le entrega el dinero a ellos sino a un tribunal, por tanto mi cliente no cobra por ese bien inmueble nada desde hace 7 años y esta gente esta pagando solamente 4000 bolívares con una sentencia firme que se ha retrasado, aquí todos somos victimas no solamente ustedes sino nosotros también por culpa de estas personas que no han entregado el inmueble porque si lo hubiesen entregado ya se les hubiese resuelto el problema a ustedes así mismo si es así, no tengo dudas que estamos en presencia de un Fraude Procesal se dijo en el libelo de amparo la sociedad de padres y representante no sabia de esto, eso es falso de toda falsedad y tengo como probarlo cuando introduce la acción de protección, se introdujo el 29 de Septiembre de 2011 y para todos los efectos el señor Pedro Castañeda, quien actúo el mismo tenía un poder de la junta directiva de la Sociedad de Padres y representantes y en ejecución de ese poder intenta la acción cuyo objetivo era enervar y acatar como va a decir el señor Pedro Castañeda que no sabia si consta en autos, tenia poder de la junta directiva y de la sociedad de padres pero no contento con esto se atreve a decir en el libelo, el si sabia desde el 29 de septiembre de 2011 pero no contento con eso se atreve a decir que el poder no era valido, que consta en autos desde el 20 de septiembre de 2011 y no contento con eso se atreve a decir en el libelo que el poder no era valido porque no se lo dieron en asamblea, es decir se le ratifica en juicio y lo dice para engañarnos a todos si sabia. Y sabe desde el 29 de noviembre de 2011, porque la Acción de Protección se nivela por todo el juicio civil, porque hay un fraude porque saben que ellos piden lo que el Ministerio de Educación no puede cumplir yo como voy a estar en contra de unos niños, bienvenido sea y dios bendiga a estos padres que pueden pagar eso, pero eso no puede ir en detrimento de la justicia ni de un anciano, es tanto el fraude procesal que se pretende, no solamente este lo que usted, a bien les dio sino que se pretende con en el amparo cautelar que se le de la administración del colegio y se les permita inscribir alumnos nuevos ciudadana magistrada y que se busque que este conflicto se atempere y nunca se termine se pretende salvaguardar un beneficio sobre una justicia porque no se ha hecho contra estas personas nada contra este daño colectivo, también se adhieren unos docentes que no tienen cualidad para pedir se esta observando algo como mediático aquí la justicia es una sola y la verdad no es buena ni mala es que no tiene remedio, la verdad es que mi cliente tiene muy poco tiempo de vida con este tipo de medida el lo que quiere es recuperar su posesión y estas personas dicen que ellos en seis meses resuelven su situación, Pedro castañeda esta enterado hace 11 meses y no lo ha resuelto que se les esta enseñando a estos niños que el derecho vale en detrimento de otro, eso no es una buena enseñanza y muchos menos un colegio con esa actividad especial, que no esta autorizado por la legislación vigente, finalmente yo lo que pido acá es que se entienda este amparo lo que pretende es un fraude y un juicio en relación a un juicio que es cosa juzgada. Este amparo esta prescrito, consta en la acción de protección que intento la parte accionante con el señor Castañeda que fue en noviembre de 2011 es decir tenían conocimiento desde el mes de noviembre de 2011 el Ministerio de Educación en esa época de la situación planteada por lo tanto ha operado la prescripción del lapso de 6 meses porque ya se tenia conocimiento de esta situación tal como consta de la acción de protección que consta en el expediente por lo tanto el es amparo inadmisible. Igualmente este tribunal ordeno la suspensión dentro de sus facultades suspender la cosa juzgada a través de una medida cautelar. Vamos a plantear un problema a los efectos de atacar la cosa juzgada de intentar una acción de amparo el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales intenta un amparo de un acto administrativo emanado del Ministerio de Educación por lo tanto cuando se ordena la suspensión de la ejecución de la cosa juzgada hay un abuso de poder porque no se tiene facultades para suspender la ejecución de la cosa juzgada debemos señalar una cosa importante ellos señalan que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil se excedió en sus funciones cuando ordenó que no se inscribieran los alumnos en el liceo MARBE, el propio Ministerio de Educación dicto un oficio en la cual no se iba a permitir la inscripción de los niños para el periodo 2012-2013, entonces el Tribunal no es que actuó unilateralmente ni cometió abuso no dio cumplimiento a un oficio del MINISTERIO DE EDUCACION y aparece igualmente inscrito en la acción de protección, por lo tanto la acción el amparo debe ser declarado inadmisible. A confesión de parte relevo de pruebas, le tramito a la distinguida colega que hay un intento de fraude procesal es utilizar el proceso es el desmedro de utilizar la buena fe en desmejoramiento de otro, la mejor doctrina lo conceptualiza por tanto en el supuesto negado que este amparo sea declarado con lugar significaría que lo que se han lucrado con el colegio sigan en el colegio ganando plata después que mi cliente que tiene 12 años en juicio ellos siguen ganado plata, ahora es justo lo que esta pasando e invoco que aquí hay una sola verdad mi cliente no esta cerrando el colegio Marbe, el colegio MARBE puede seguir funcionando en otro lugar lo que pasa es que el colegio MARBE se creen alargar este beneficio, yo creo lo que hay es que el colegio puede seguir pero no en detrimento de la justicia, por lo tanto pónganse ustedes en nuestro lugar este amparo no puede proceder porque seria una bofetada porque la justicia estaría solamente de este lado, ya que somos victima y victimario son aquellos. Yo felicito ese derecho de ser responsable, pero no puede ser en detrimento de otro, según el órgano competente dice que el colegio Marbe es un colegio regular eso hace presumir que el se educa allí son sujetos normales y extraordinarios. segundo voy a promover oportunamente las actas de asamblea del colegio se observa que en la decisión ese talento se han esmerado en decidir cuantos alumnos y es bueno que sigan así, pero eso no puede ir en menos cabo de este pobre anciano que tiene doce años pidiendo justicia y estos dos ciudadano y me sorprende que no tengan conocimiento, yo no estoy quitando el colegio, que el colegio siga lo que estoy es quitando la propiedad que es del viejo y finalmente necesariamente protege al diligente y castiga al negligente en el presente caso mi cliente ha sido diligente este proceso de amparo, si se declaro con lugar se estaría protegiendo al negligente y esto no puede ser yo no tengo dudas que el amparo debe ser declarado sin lugar y condenado en costas a los accionantes. Consigno 1.- Estoy promoviendo la Conformidad de Uso otorgado por la Alcaldía de Chacao constante de 162 folios del expediente AP51V-2011-017212, el cual le da consistencia a todo, se prueba que el señor Pedro Castañeda si sabia desde el 29 de septiembre de 2011, tanto saben que intento esta acción, esa cualidad de el hoy se esta ratificando. 2.- Acta de asamblea que hace la honorable junta y es una junta que cada año se la presenta el presupuesto cuesta creer que el señor Castañeda no tenga conocimiento y quien decidió la matricula y la cantidad de niños no es el Ministerio de Educación, son los representantes que dicen en las actas y somos los que vamos a permitir el aumento de matricula y como dicen que no tienen un equipo Multidisciplinario la especialidad se las dan ellos, a si mismo se constata que se extraño aunque estamos alegando el fraude procesal dice que no se les notificó y consignó un pronunciamiento el señor castañeda un pronunciamiento a la Procuraduría nosotros no somos competente y por último se constata que la acción de amparo es contra la resolución del Ministerio de Educación y este hizo lo que dijo el Tribunal Supremo de Justicia y dijo te consigo el cupo aquí nos se nos llamo a los terceros para ser parte, entonces dice a nosotros no nos gusta la educación publica, nos gusta la educación privada. 3.- Invoco la Comunidad de la Prueba, 4.- impugno y desconozco la copia simple que emana de Marbe que es un colegio especial solamente emana de parte y no certificada por el órgano competente para ofrecer este servicio. Primero Los propios dueños manifestaron que en ese colegio no existe equipo multidisciplinario alguno para hacer estudios científicos de estos extraordinario infante o adolescentes que lo que existe son estudios escogido por cada padre, es decir se esta dando cumplimiento a lo exigido. El que escoge la matricula es la sociedad de padres y representantes si son 15 o 20, el Ministerio de Educación si cuenta con un equipo multidisciplinario para garantizar la educación y, 3.- Esta resolviendo el asunto yo creo que frente a este extraordinario pedimento si esta cumpliendo el Ministerio es decir se esta dando cumplimiento a lo exigido en la sentencia”.
Precisado lo anterior, este Tribunal, con base en lo alegado por los terceros intervinientes en la audiencia constitucional pasa a decidir lo siguiente:
1.- En cuanto al alegato, que la presente acción de amparo constitucional sea declarado Inadmisible:
Este Tribunal, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, se observa, prima facie, que fue interpuesta por los padres y representantes de ciento veinticuatros (124) alumnos adolescentes de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 20 de julio de 2012.
Cursa en autos a los folios 3, 4, 39 y 46 pieza dos (02) poder apud acta otorgado tanto por la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Marbe, como los ciento veinticuatro (124) alumnos adolescentes inscritos en esa casa de estudios a la abogada Maria Gabriela Olavaria Alban, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.878.034.
En fecha 27 de Julio de 2012, se admite la presente acción de amparo por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo en los siguientes términos :
(…,) “Vista la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos, interpuesta por el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.119, actuando en nombre y representación de los alumnos adolescentes, padres y representantes de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE, en su condición de Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.189, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido, encontrándose en la oportunidad para verificar la admisibilidad de la acción propuesta, ésta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que en el caso sub examine al contrastarlo a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se halla incursa prima facie en las mismas, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía; la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional, con carácter vinculante para este órgano jurisdiccional y demás Tribunales de la República, se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley “ (…,)
Como punto previo, esta juzgadora advierte que la acción de amparo fue declarada admisible, con fundamento al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, debe señalarse que el tercero interesado no puede oponerse a la admisibilidad de la acción de amparo, cuando la lesión que se denuncie interesa al orden público o a las buenas costumbres, como es el caso que nos ocupa, tal y como lo ha señalado de manera consistente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Septiembre de 2012, N° 2457, con ponencia del magistrado Antonio J. García García lo siguiente:
(…,) Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...(omissis)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En tal sentido este Tribunal, en base a la doctrina expuesta declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional en observancia a lo invocado por los accionantes relativo a la violación del Derecho a la Educación de los Adolescentes de la Unidad Educativa Colegio MARBE. Y así se decide.
2) En relación al alegato, que se declare sin lugar y sin efecto las Medidas Cautelares tomadas por este Tribunal, al respecto cabe destacar lo siguiente:
Este Tribunal en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, este Tribunal observa que los hechos descritos por los accionantes en la solicitud de amparo y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corren los solicitantes, de que se ejecute la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En tal sentido este Tribunal, por auto de fecha 27 de julio de 2012 se pronuncio al respecto en los siguientes términos:
“(…,) Vista la acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, interpuesta por los padres y representantes de ciento veinticuatros (124) alumnos adolescentes de la de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE, contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y vista especialmente la solicitud de medida cautelar interpuesta en el escrito libelar de amparo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante, Padres y Representantes de los alumnos adolescentes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE, denuncian la violación de intereses colectivos por parte del presunto agraviante, Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no garantizar la inscripción del año escolar inmediato 2012-2013, de los adolescentes alumnos de la institución, -con características particulares- en instituciones educativas que reúnan las condiciones necesarias para brindarles una educación integral, todo esto producto de la prohibición emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, así como también, producto de el no acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por parte del presunto agraviante, Ministerio del Poder Popular para la Educación, al obviar que la sentencia del mencionado Juzgado Superior, condicionó la ejecución de la misma a que estuvieran dadas las condiciones adecuadas que permitieran garantizar los derechos de los alumnos o terceros afectados por la decisión, y, lo facultó como Órgano garante del Estado a autorizar la ejecución del mencionado fallo, lo cual a juicio de los accionantes, presuntamente no ha hecho; así las cosas, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del Amparo Constitucional interpuesto, encuentra que el derecho que se denuncia como presuntamente violado, es el previsto en los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna, y visto el supuesto cierre técnico de la institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE, a partir del primero (1°) de agosto del dos mil doce (2012), el cual constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, en el sentido de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el establecimiento de mecanismos de control y protección que garanticen el disfrute efectivo de este derecho; con base en lo expuesto, considera este Tribunal Constitucional, que el Derecho a la Educación, concebido como un derecho humano, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de derechos e intereses sujetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico; aunado a ello, tratándose de un derecho integral que contiene varios aspectos que deben ser estudiados en el fondo del Amparo, en concordancia con el articulo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concatenado con el articulo 13 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales Económicos y Culturales, y vistas las supuestas violaciones constitucionales por parte del presunto agraviante Ministerio del Poder Popular para la Educación, luce justo y adecuado, en este caso específico, suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica planteada, a los fines de evitar que se pueda continuar violando, antes que se dicte el fallo que decida el mérito del asunto planteado en el Amparo; a tal efecto, estima esta Juzgadora dictar las siguientes medidas cautelares:
1-Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte sentencia en el presente Amparo Constitucional.
2-Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que mientras dure el proceso del presente Amparo Constitucional, proceda, en interés superior de los ciento veinticuatro (124) adolescentes involucrados en el presente asunto, a autorizar la inscripción de los mismos -de forma inmediata-, para el período escolar 2012-2013, en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE.”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2012, Expediente Nº 1051, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso Gilberto Rua contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar C.A., estableció lo siguiente:
“(…) por vía jurisprudencial y a través del recurso de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, eso es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos. (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo(…).” (Resaltado de este fallo).
Por los motivos, antes expuestos este Tribunal ordena mantener las Medidas cautelares dictadas por este Despacho Judicial antes mencionadas, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual señala :
“(…) Así pues, deberá el juez de la causa ordenar al momento de la ejecución voluntaria de este fallo de entrega y desocupación de la planta física ocupada por el Instituto educativo en cuestión, la Notificación correspondiente AL Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que lo autorice y tome las medidas conducentes en protección de los derechos e intereses del alumnado, personal, docente y administrativo, indicando el momento en que las condiciones para la ejecución del fallo resulte mas propicia. De igual modo, corresponde notificar la presente decisión y su eventual ejecutoria a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, y Así se establece (…)”
Todo ello a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, teniendo en cuenta el interés superior de los adolescentes el cual se circunscribe a garantizar el derecho humano a la educación integral; y así expresamente se decide.
3) En relación al alegato, referido a la solicitud de Prescripción formulada por el Tercero interesado en la presente acción de amparo, ante tal alegato este Tribunal señala lo siguiente:
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág.16) Ediciones Paredes 2006, habla de la Continuidad de la ejecución y sus excepciones:
“Conforme al artículo 532 del CPC “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos.
La regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
1. Primera excepción. Suspensión por acuerdo de las partes.
Establecida en el artículo 525, relativa a la suspensión de la ejecución por acuerdo de las partes, que ya se analizó antes.
2.- .Segunda excepción. Prescripción de la ejecutoria.
La excepción de prescripción debe ser alegada expresamente por el ejecutado, pues no procede su declaratoria de oficio, ya que atendiendo al contenido de la disposición, la excepción opera “cuando el ejecutante (la) alegue[….]”; asimilándose en ello al criterio arraigado de que en el proceso la prescripción como defensa debe ser alegada expresamente por quien resulte beneficiado por la misma; ese alegato deberá fundarse únicamente en la evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate y en el cual se quiera hacer valer, sin que esté dado pretender su prueba con elementos extraños a los que consten en tales actas, ya que no se trata en este caso de un nuevo proceso, sino de una incidencia de la ejecución de lo que ya fue juzgado y sentenciado. La prescripción de que trata el ordinal 1° del artículo 532 debe entenderse referida en forma única y exclusiva a la ejecutoria y nunca a la obligación que fue juzgada y sentenciada, toda vez que la prescripción de la obligación al no hacerse valer en la etapa de ejecución, pues ello significaría entrar a considerar lo que ya no admite discusión por tener el carácter de cosa juzgada; en otras palabras, se estaría atacando la obligación que por virtud de la sentencia desapareció para dar nacimiento a la declaración de certeza contenida en la misma sentencia.
El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquélla, ya que conforme al artículo 1.977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones personales por el transcurso de diez años, se establece como lapso para la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, el lapso de veinte años, independientemente del tipo de prescripción que corresponda a la obligación que fue sentenciada, inclusive tratándose de aquellas sometidas a prescripciones breves, como las contempladas en los artículos 1.980, 19.81 y 1.982 del Código Civil.
Ante el alegato de prescripción de la ejecutoria, podrá el ejecutante alegar “haber interrumpido la prescripción” y, en tal caso, deberá abrirse una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, diciéndole al noveno día, no imponiéndose al ejecutante ninguna limitación en cuanto a los medios de prueba de que puede valerse, como sí se le impone al ejecutado respecto de la prueba de su alegato de prescripción.
3. Tercera excepción. Cumplimiento de la sentencia.
La tercera excepción está constituida por el alegato de cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de lo que se condenó en la misma.
El pago de la obligación no debe entenderse referido únicamente el pago de cantidades de dinero, como si se tratara de aplicación del precepto sólo a la sentencia cuyo cumplimiento se logra mediante el pago de una cantidad de dinero, bien por determinarlo la misma sentencia o por conversión ante la imposibilidad de la ejecución específica de otras modalidades de ejecución, pues bien puede haberse dado cumplimiento a sentencias que obligan a hacer o no hacer, o entregar un bien y habiéndolo hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos igualmente frente al cumplimiento íntegro de la misma, con lo cual el alegato resultará procedente. El ejecutado en todo caso deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia, estableciéndose como único medio de prueba el auténtico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que la excepción opere. En relación con tal limitación probatoria es conveniente señalar que habrá situaciones en que el documento auténtico no sea posible producirlo dada la naturaleza de la sentencia cumplida, como cuando se trata de una obligación de hacer; en tales casos no creemos que exista imposibilidad d demostrar el cumplimiento mediante otros medios de prueba idóneos y a tales efectos, resultará posible la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe la misma aclaratoria hecha respecto al alegato de prescripción; esto es, que la excepción de cumplimiento de la ejecutoria no podrá estar referida al cumplimiento de la obligación que fue demandada y sentenciada, pues la excepción de pago de tal obligación no procederá en ejecución de la sentencia, lo que debió ser objeto de la correspondiente excepción en la contestación de la demanda.
4. Cuarta excepción. Mediante caución en juicio de invalidación.
La proposición de la demanda y el desarrollo del iter procesal de la invalidación por sí solos no resultan suficientes para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pida, la cual por tener el carácter de cosa juzgada acarrea su ejecución, sin importar que contra ella pueda proponerse tal “recurso extraordinario”.
No obstante, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para que ello sea posible deberá prestar “caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”, como lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose que el objeto de la invalidación es “privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoria o a un acto que tenga fuerza de tal”, al declararse con lugar la demanda de invalidación, su efecto será precisamente hacer cesar los efectos de aquella sentencia cuya invalidación se demandó y con ello, su ejecución cesará definitivamente.
5. - Quinta excepción. Como medida cautelar en amparo constitucional.
Por vía jurisprudencial y a través del Recurso de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, eso es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos.
Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal observa, que en materia de intereses o derechos colectivos o difusos, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la prescripción, perención, caducidad, desistimiento ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, y en el presente caso se han violentado normas de orden público como lo es el Derecho a la Educación, por lo que tal alegato no prospera en derecho, y así se decide.
4.-Los Terceros Interesados también adujeron que en la presente acción de amparo hay un intento de fraude procesal.
En relación al alegato referido al fraude procesal, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.”.
Ahora bien, en el artículo 462 del Código Penal reformado, tipifica el delito de estafa, en los siguientes términos: (…) Al analizar los supuestos de hechos contenidos en la norma en comento, este Tribunal, observa que si bien el denominado fraude procesal, no está definido dentro del concepto de estafa establecido en el artículo 462, ya que, el fraude procesal como se señaló anteriormente trata de una serie de maquinaciones y artificios que se realizan en el curso de un proceso, a fin de inducir en error procurando un provecho propio injusto con perjuicio ajeno, el cual no esta demostrado en la presente acción de amparo.
Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que el tercero interesado haya intentado una demanda por juicio autónomo invocando el presunto fraude procesal que alegan contra los accionantes en amparo, razón por la cual estima esta Juzgadora que el alegato con fundamento en esta figura jurídica, como es el fraude procesal no puede ser invocado en el presente amparo, pues repetimos este debe ser incoado por un juicio autónomo, y así se decide
5) Igualmente, los terceros interesados invocaron la cosa juzgada tanto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, como la cosa juzgada existente en la acción de protección ventilada por ante esta jurisdicción Especial.
En relación a lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 443 expediente Nº 00-2318, de fecha 04 de abril de 2001,la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
(…,) Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del articulo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que reza al pago de la acreencia de la accionante que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legitimo, y cuya acreencia considera esta sala en nada queda afectada por la sentencia accionada (…,) “
Al respecto, debe puntualizar este Tribunal, sin entrar a debatir ambos argumentos, que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación de normas de orden público, no se debate en este amparo la cosa juzgada que emana de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, donde se determino el derecho de Propiedad del tercer Interesado, tampoco se discute la acción de protección donde se homologo un oficio emanado del ente rector, y vale decir también, donde el ente rector traslada su responsabilidad de garantizar el derecho a la educación al órgano jurisdiccional que homologo el precitado oficio, solicitando una Medida de protección a favor de los Adolescentes, visto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no había resuelto aún a la problemática relativa a la inscripción de los alumnos de la Unidad Educativa Colegio MARBE para el periodo 2011-2012; así pues, el alegato relativo a la violación de la Cosa Juzgada no puede prosperar en el presente amparo Constitucional, aunado al hecho que la cosa Juzgada existente respecto de los juicios ventilados por ante la jurisdicción civil recae sobre el derecho de propiedad del tercer interesado, en este litigio no formo parte como sujeto procesal los hoy accionantes en amparo, en consecuencia si la cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería a la violación del derecho a la educación, y al no haber sido los hoy accionantes partes en ese juicio, no podemos afirmar que nos encontramos ante la violación de la cosa juzgada, y así se establece.
Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, encuentra este Tribunal que el derecho a la Educación establecido en los artículos 102 y 103 de nuestra Constitución, y que los accionantes denuncian como violado en perjuicio de los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Marbe, visto el supuesto cierre técnico de la precitada Unidad Educativa, motivado al desalojo del Colegio de sus instalaciones; constituye, a juicio de este Tribunal, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, el cual está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa y, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho.
Con base a lo anterior, el derecho de todas las personas a la Educación, concebido como un derecho humano, deber social, público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución) dada su proyección a nivel colectivo, presupone la existencia de un interés que sobrepasa los límites individuales, y va más allá de los derechos e intereses subjetivos de los terceros que se vean afectados por un hecho lesivo específico.
En el caso bajo examen, es importante destacar que en la audiencia constitucional el Ministerio de Educación afirmó, entre otras cosas, que en el año 2010 cuando el Ministerio de Educación comienzan a realizar su llamado a la Zona Educativa, y esta última comienza a hacer acto de presencia en el Colegio Marbe, en virtud que estaban recibiendo las notificaciones del Tribunal para que le dieran cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Civil, no obstante comenzaron con las visitas de supervisión, desde el año 2011, es decir transcurrieron más de dos (2) años para que el Ente Rector comenzara a tomar Medidas respecto a lo ordenado en la precitada sentencia; afirmaron también que, luego el Ministerio de Educación llevó un oficio que homologó el Tribunal de Protección en una Acción de Protección, oficio 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, de la Consultoría Jurídica, donde estuvo presente el Sr. Pedro Castañeda, y el Ministerio de Educación, en el cual consta como ejecutaría la sentencia del Tribunal Civil; expusieron también que, el permiso que tiene el Colegio Marbe es para alumnos regulares, que no son alumnos con ninguna limitación especial, y con base a ello, los alumnos del Colegio Marbe si podían ser inscritos en planteles oficiales; sin embargo, pese a esta última afirmación, por otra parte afirman, que si bien es cierto el Instituto funciona como un Colegio Regular, con Educación de carácter regular, puede tener a estudiantes en condición especial o con algún tipo de diversidad pedagógico funcional que es el nombre que se le da actualmente, gracias a la transformación de la Educación Especial, lo cual es un contrasentido, pues los adolescentes o son estudiantes especiales, o son estudiantes regulares, o por el contrario muy distinto a ello, pudieran ser estudiantes con características particulares, tal como se desprende de la anterior afirmación; por último, expusieron que en el interior del país ya tienen instituciones, centros de Desarrollo Inicial (Simoncitos), para incorporar desde temprana edad a los estudiantes en escuelas regulares, con la idea, que desde temprana edad se dé esa integración, pero que obviamente, en este caso se trata de “adolescentes”, y se les hace “cuesta arriba” su incorporación a lo que es la Educación Especial, y ciertamente, los estudiantes del Colegio Marbe no tienen una connotación de Educación Especial, tienen cierta discapacidad en cuanto a la conducta, y actualmente se le llama también discapacidad para la lectura, hiperactividad, entre otros (sub-rayado y destacado del Tribunal).
Observa este Tribunal Constitucional que, para el cumplimiento de cualquier programa educativo, por innovador que este sea, se hace imprescindible el acompañamiento, la supervisión y el control del hecho educativo, que son competencias del Estado Docente, como se indica en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación; es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dar solución a casos como el presente, donde se encuentran involucrados una población de más de cien (100) estudiantes, con ciertas características particulares, y que sin ser especiales, tal como lo afirmó la parte accionante, y el mismo Ministerio de Educación, si poseen condiciones muy específicas, que ameritan una atención especial y un tratamiento y un abordaje especial lo cual no hizo el Ente Rector (Ministerio del Poder Popular para la Educación), y tal como se desprende de sus propios dichos, no conocen la población del Colegio Marbe, solo conocen el hecho que deben reubicarlos en Instituciones oficiales, y que el cupo ya está garantizado; en este sentido, debemos acotar que, es responsabilidad del Ente Rector dar solución de manera íntegra a esas condiciones particulares de los alumnos del Colegio Marbe; no se trata sólo de levantar actas de inspección y buscar cupos sin haber realizado una investigación a fondo sobre cuál es la condición de estos estudiantes, y con base a ello, planificar y coordinar programas, para incorporarlos de manera efectiva a una Institución que les garantice la Educación de una forma integral, a través de un Equipo Multidisciplinario que tome decisiones con base en la evaluación de cada caso particular de estos adolescentes, articulando la educación y la salud, bajo un enfoque humanista-social, paradigmas estos que constituyen el eje fundamental de la nueva filosofía educativa expuesta por los accionados en la audiencia constitucional. Tal conducta omisiva por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación generó una gran incertidumbre en los padres y representantes de los alumnos del Colegio Marbe, pues el Ente Rector sólo se limitó a buscar cupo repartiendo a los alumnos entre las Instituciones Educativas Gustavo Herrera y Fernando Peñalver, y así se establece.
De otro lado, es preocupante que el Ministerio del poder Popular para la Educación afirme que el Tribunal Civil “les estaba notificando que se ejecutaría la decisión”, siendo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó en su decisión lo siguiente: “…Así pues, deberá el juez de la causa ordenar al momento de la ejecución voluntaria de este fallo de entrega y desocupación de la planta física ocupada por el instituto educativo en cuestión la notificación correspondiente al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que lo autorice y tome las medidas conducentes en protección de los derechos e intereses del alumnado, personal docente y administrativo, indicando el momento en que las condiciones para la ejecución del fallo resulte mas propicia….”
Es decir, el cumplimiento de la sentencia estaba sujeto al trabajo que a tal efecto, debía realizar el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no solo en cuanto a buscar cupo, sino, que estuvieran dadas las condiciones, lo cual se traduce en una visión interdisciplinaria bajo la cual debía llevarse el presente caso, pues si bien es cierto que no se trata de adolescentes especiales, se debe tomar en cuenta lo que el mismo Ministerio afirmó en la audiencia constitucional, que por tratarse de adolescentes con características particulares “se les hacía “cuesta arriba” manejar la situación, por el virtual cierre técnico del Colegio Marbe; en tal sentido debían contactar a todos estos profesionales con los cuales cuentan y hacer un estudio, una evaluación por separado de cada caso particular, lo cual no hicieron, amenazando a todas luces el derecho que estos adolescentes tienen a una EDUCACION INTEGRAL, que les garantice no solo su incorporación a las Instituciones, sino su permanencia y culminación de estudios en las diversas Instituciones Educativas, y así se declara.
Tal conducta omisiva de la parte accionada, quien por un lado manifiesta que garantizó el Derecho a la Educación y por otro lado afirma que se les hace “cuesta arriba” incorporar a estos adolescentes al nuevo programa de educación regular, aunado al hecho que no cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por –el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28 de noviembre de 2008-, en el sentido de garantizar el Derecho a la Educación en forma Integral, configuró a juicio de este Tribunal una amenaza flagrante del Ente Rector, Ministerio del Poder Popular para la Educación, de los artículos 102 y 103 de nuestro Carta Magna, en detrimento del interés superior de estos sujetos de Derecho, el cual se traduce en asegurar, garantizar una Educación Integral, y así se decide.
En resumen, todas las conductas descritas en el presente fallo por parte del Ente Rector, aunado, repetimos al hecho de limitarse única y exclusivamente a la búsqueda de cupos, lo que a su juicio era garantizar el derecho a la Educación, aunado al hecho que en el oficio 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que “NO GARANTIZA” en el Colegio en referencia, la prosecución de estudios para el año escolar 2012-2013, y como Ente Rector endosa al Tribunal de Protección la responsabilidad encomendada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante sentencia del Juzgado Superior, solicitando en dicho oficio “MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION” a favor de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Marbe, para el período escolar 2011-2012, como si la responsabilidad de garantizar el Derecho a la Educación descansara en hombros de los Órganos Jurisdiccionales, y no en el accionando, Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo ello así, es evidente para este Tribunal Constitucional que en el caso bajo estudio, al no garantizar de manera efectiva tan importante derecho humano, como lo es la Educación, el accionado atentó flagrantemente contra el mismo, en perjuicio del interés superior de los estudiantes adolescentes del Colegio Marbe, y así se establece.
Resueltos los punto anteriores, es pertinente destacar que, son muchas y variadas las situaciones en las que se producen conflictos entre derechos. En el ámbito de los derechos humanos es frecuente afirmar que los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás; lo difícil, en la práctica, de esta afirmación es definir el punto por donde pasa ese límite. En circunstancias normales, el equilibrio entre los intereses en juego debe afinarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, según las características de los sujetos envueltos en el conflicto.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, en cambio, lo decisivo es la calidad del titular del derecho. El criterio llamado a dirimir todo género de conflictos de intereses en que sus derechos estén involucrados es que ellos prevalecen sobre cualquier otro.
Este criterio, por sí mismo, justifica la existencia de la Convención de los Derechos del Niño. En el plano conceptual puede llamar la atención que, siendo los derechos universales y los seres humanos iguales, se hayan adoptado dispositivos internacionales para la protección de ciertas categorías, como las mujeres, los niños, los trabajadores o los incapacitados.
En el caso de la protección de categorías ha sido explicada por distintas razones, como la situación especial de grupos de personas frente a ciertas actividades, como ocurre, por ejemplo, con niños y trabajadores, frente a la educación y al trabajo; o por la violación persistentes de los derechos humanos de ciertas categorías, como ha ocurrido en el caso de la mujer.
En definitiva, la aplicación de una Convención Internacional sobre derechos humanos directamente por el Juez Nacional, significa la Ejecución, por parte del Estado, del deber a su cargo de respetar y garantizar dichos derechos. Esa obligación es particularmente vigorosa en el ámbito de los derechos del niño.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional aplica en toda su dimensión los imperativos emanados del interés superior del niño, tal como lo ordena la Convención sobre los Derechos del Niño. De allí se infieren consecuencias que otorgan una especial jerarquía a los derechos humanos de los niños y adolescentes el cual prevalece en el caso de autos, sobre los derechos del tercero interesado; en el caso que se analiza los DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES INVOLUCRADOS EN EL ASUNTO TIENE PRIMACÍA PRIMORDIAL SOBRE CUALQUIER OTRO DERECHO. No se trata que este Tribunal desconozca, o desestime los derechos de propiedad del tercero sobre el inmueble en discusión; se trata que frente al derecho de propiedad del tercero, prevalece el derecho humano de los adolescentes del Colegio Marbe a recibir una Educación Integral tal como lo ordena nuestra Carta Magna, en consecuencia, al haberse constatado la violación del Derecho Constitucional a la Educación por parte del Ministerio del poder popular para la Educación, la presente acción de Amparo Constitucional forzosamente debe ser declarada CON LUGAR, tal y como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por los accionantes en el punto primero cursante al folio Nº 36 del Libelo del amparo relativa a que se ordene al Ministerio de Educación que no autorice la ejecución de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, hasta tanto no este garantizado el Derecho a la Educación de la Unidad Educativa Colegio Marbe, observa el Tribunal que este petitorio esta co-sustanciado con las Medidas dictadas en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional a tenor de lo siguiente:
1.- Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte sentencia en el presente Amparo Constitucional.
2.-Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que mientras dure el proceso del presente Amparo Constitucional, proceda, en interés superior de los ciento veinticuatro (124) adolescentes involucrados en el presente asunto, a autorizar la inscripción de los mismos -de forma inmediata-, para el período escolar 2012-2013, en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARBE.

En relación a las medidas cautelares solicitadas en los puntos 3 y 4 del libelo de amparo relativas a que se permita la inscripción de nuevos alumnos y que se designe una nueva Junta Directiva Ad Hoc, a los fines de encargarse de la administración y funcionamiento de la Unidad educativa Colegio Marbe, bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal niega lo peticionado, por cuanto tal pedimento lejos de resolver la problemática imperante en los actuales momentos con los adolescentes inscritos en la Unidad Educativa Colegio Marbe, complicaría aún mas el escenario en donde pudieran verse involucrados otros adolescentes nuevos en la violación al derecho a la Educación invocado como tema decidendum en el presente amparo, y así se declara
V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 28/11/2008.
SEGUNDO: Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares dictadas por este Despacho Judicial, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la educación, teniendo en cuenta el interés superior de los adolescentes de marras, el cual se circunscribe a garantizar el derecho humano a la educación integral; y así expresamente se declara.
Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo aquí dispuesto sea acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional a los veintiún(21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ.


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, a la hora que refleja el Sistema Juris 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ.

AP51-O-2012-013855
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP/MH//