REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-004969
DEMANDANTE: FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-780172.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: MAURO JOSE VELÁZQUEZ FORNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.833,
DEMANDADA: JAIME AGUSTIN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.851, y los herederos conocidos y desconocidos de FERMINA HERNANDEZ PIÑERO, FELIPE PIÑERO JASPE, AGUSTINA PIÑERO DE HERNANDEZ, sin cédula de identidad, DIONISIO PIÑERO RANGEL, PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO y EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, quienes fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.657.692, V- 605.608, V- 607.375, V- 605.769, V- 938.416 y V- 16.558.767, respectivamente.
JOVEN: -, de 18 años de edad.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoada en fecha 11/05/2009, presentada por el abogado MAURO JOSE VELASQUEZ FORNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 7.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-780.172, contra los ciudadanos JAIME AGUSTIN PIÑERO, el joven - MARTINEZ NEIRA, y contra los herederos desconocidos de FERMINA HERNANDEZ PIÑERO, FELIPE PIÑERO JASPE, AGUSTINA PIÑERO DE HERNANDEZ (C.I. Nº S/N), DIONISIO PIÑERO RANGEL, PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, GREGORIO DELFÍN HERNANDEZ PIÑERO y EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.851, V-3.657.692, V-605.608, V-607.375, V-605.769, V-938.416 y 16.558.767, respectivamente; alega el apoderado actor en el libelo de demanda los siguiente: a) que el abuelo materno de su representado, el De Cujus Felipe Piñero Jaspe, en fecha 07/03/1951 adquirió por donación un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Parcelamiento “El Güire”, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 18 en el Plano del Parcelamiento, con una superficie de Setecientos Noventa Metros Cuadrados (790 M2), cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito libela; b) que una vez que fallece su abuelo, quedaron como sus únicos y universales herederos sus hijos, Agustina Piñero de Hernández (madre del actor), y Dionisio Piñero Rangel (tío paterno); c) que en fecha 07-02-72, falleció ab-intestato la madre de su poderdante, Agustina Piñero, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, Gregorio Delfín Hernández Piñero, Florencio Hernández Piñero, Efraín Hernández Piñero, Jaime Agustín Piñero, María del Lourdes Piñero, Fermina Hernández Piñero y Pedro Pablo Hernández Piñero; d) que en fecha 26-09-78 falleció ab-intestato el tío paterno, Dionisio Piñero Rangel, dejando como únicos y universales herederos a sus sobrinos Gregorio Delfín Hernández Piñero, Florencio Hernández Piñero, Efraín Hernández Piñero, Jaime Agustín Piñero, Fermina Hernández Piñero, Pedro Pablo Hernández Piñero, María del Lourdes Piñero; e) que posteriormente falleció en fecha 26-09-91, el hermano de su mandante, Pedro Pablo Hernández Piñero, dejando como únicos y universales herederos a sus hermanos Gregorio Delfín Hernández Piñero, Florencio Hernández Piñero, Efraín Hernández Piñero, Jaime Agustín Piñero, Fermina María Hernández Piñero, María del Lourdes Piñero; f) que en fecha 06-07-00, falleció el hermano de su poderdante, Gregorio Delfín Hernández Piñero, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos Siomara Faustina Hernández de Flores y Francisco José Hernández Martínez; g) que en fecha 10-10-06, su hermana María del Lourdes Piñero de Pietre, le dio en venta a Florencio Hernández Piñero, la totalidad de los derechos que poseía sobre el inmueble identificado al inicio de este escrito; h) que en fecha 10-10-06, Siomara Faustina Hernández de Flores y Francisco José Hernández Martínez, le dieron en venta a su representado, la totalidad de los derechos de los cuales eran propietarios, heredados de su padre Gregorio Delfín Hernández Piñero; i) que en fecha 17-11-06, falleció Efraín Hernández Piñero, (hermano) y dejó como únicos y universales herederos a sus sobrinos Siomara Faustina Hernández de Flores y Francisco José Hernández Martínez, en representación de su padre pre-muerto, Gregorio Delfín Hernández Piñero, y a sus hermanos Florencio Hernández Piñero, Jaime Agustín Piñero, Fermina María Hernández Piñero y a María del Lourdes Piñero de Pietre; j) que en fecha 03-06-2008, María del Lourdes Piñero de Pietre le dio en venta a Florencio Hernández Piñero, la totalidad de sus derechos sobre el citado inmueble; k) que en fecha 03-06-2008, Siomara Faustina Hernández de Flores y Francisco José Hernández Martínez le dieron en venta a Florencio Hernández Piñero, la totalidad de los derechos que para ese momento tenían sobre el citado inmueble, heredado de su tío Efraín Hernández Piñero, en representación de su padre Gregorio Delfín Hernández Piñero; l) que el inmueble registrado se encuentra identificado con la Cédula Catastral Nº 15-3-1-10C-1210-0-0-0-0-1-234, y cuya superficie fue reducidas a las medidas especificadas en el escrito libelar; ll) que sobre el lote de terreno, Florencio Hernández Piñero, construyó una vivienda, cuyas característica están especificadas en el Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y declarado como tal mediante auto de fecha 19-11-96, todo lo cual se evidencia de documento que acompaño marcado “Ñ”, así como del plano levantado en donde consta la ubicación de dicho inmueble, que anexo señalado “O”, m) que por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda y se designe a partidor en el presente juicio, a fin de que sea adjudicado a cada heredero la cuota parte que le corresponda legalmente, de conformidad con lo establecido en el los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil; que como consecuencia de la partición que se le haga a su representado ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, solicita que en la adjudicación que se le haga se involucre las bienechurias construidas por él tal como consta del Titulo Supletorio de conformidad; que se paguen las costas y costos así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas, escrito de contestación presentado por el abogado RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de los OSVALDO MARTINEZ HERNANDEZ, HENRY ALCIDE MARTINEZ HERNANDEZ, FERMINA MAGDALENA MARTINEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ LOPEZ, quien presentó oposición a la partición intentada en todos y cada uno de los términos presentado por el accionante; en tal sentido en sus alegatos manifestó lo siguiente: que al fallecimiento del De Cujus FELIPE PIÑERO JASPE, le suceden AGUSTINA PIÑERO DE HERNANDEZ, DIONISIO PIÑERO RANGEL y LUIS FELIPE PIÑERORANGEL; que al fallecimiento de los mencionados, la masa hereditaria, quedó dividida de la siguiente manera: A) FLORENCIO HERNANDEZ, actualmente posee el 60%; B) JAIME PIÑERO con le corresponde el 20%; FERMINIA MARIA HERNANDEZ DE MARTINEZ, poseía el 20% y a su fallecimiento dejó siete (07) hijos de nombres FERNANDO ASDRUBAL (hoy difunto), OSVALDO, MARIA MAGDALENA, HERMES JOSE, HENRY ALCIDE, HERIBERTO GONZALO y DORIS MARGARITA, quienes le corresponde los siguientes porcentaje: OSVALDO el 2,86% de la totalidad de la masa hereditaria; MARIA MAGDALENA MARTINEZ el 2,86%; HERMES JOSE MARTINEZ 2,86%; HENRY ALCIDE MARTINEZ el 2,86%; HERIBERTO GONZALÓ MARTINEZ el 2,86%; que al fallecimiento de HERIBERTO GONZALO MARTINEZ, le sucedieron sus cuatro (04) hijos, a quienes les corresponde el siguiente porcentaje: ERICK MANUEL el 0,72%; KELLY THAIS el 0,72%; LAURA MARIELVI el 0,72%; - el 0,72%; que a FERNANDO ASDRUBAL le corresponde del total de la masa hereditaria el equivalente al 2,86%, y a su fallecimiento le sucedieron FERMINIA MAGDALENA con el 1,43%, y MARIA FERNANDA con el 1,43%; y por último a DORIS MARTINEZ le corresponde el 2,86%; que en razón de que existía como coheredero un adolescente (RONNY GABRIAL) alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del juez.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Seguidamente, la ciudadano abogado MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, en su carácter de apoderado Judicial, procede en nombre de su representado FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-780172, a ofrecer los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1- Original de instrumento poder que acredita mi representación en este acto en el presente procedimiento, que cursa a los folios 7 y 8 de la pieza principal; expedido por la Notaria Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04/05/2009, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, y así se declara. (F.07 Y 08)
2- Copia simple del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 1951, asentado bajo el N° 4, Tomo 3, Adc, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano FELIPE PIÑERO JASPE, abuelo materno de mi poderdante, adquiere de un lote terreno por donación cuya superficie, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem, que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F. 09 al 18, Pieza I).
3- Plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el año 2008, del cual se desprende la descripción detallada de los actuales linderos y medidas señalados en el numeral anterior, con aplicación del nuevo sistema de coordenadas; este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 68 Pieza I).
4- Copia simple de Declaración Sucesoral de fecha 08/09/21998, expediente N° 970173, Certificado de Liberación 0310, correspondiente al causante FELIPE PIÑERO JASPE, agregado al Cuaderno de Comprobantes Cuarto del año 2006, llevados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 543, folios 1246 al 1250, del cual se evidencia que FELIPE PINERO JASPE dejó como Únicos y Universales Herederos a AGUSTINA PIÑERO DE HERNANDEZ y DIONISIO PIÑERO RANGEL, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F. 19 al 31, Pieza I).
5- Copia simple de Declaración Sucesoral, expediente N° 984153, y certificado de Solvencia de Sucesiones N° 144429, de fecha 23/04/1999, agregados al cuaderno de Comprobantes de 2006, N° 545, folios 1255 al 1258, correspondientes a AGUSTINA PIÑERO, de los cuales se evidencia que dejo como Únicos y Universales Herederos a sus hijos GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, FERMINA HERHANDEZ PIÑERO, PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, MARIA DE LOURDES PIÑERO y JAIME AGUSTIN PIÑERO, dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.26 al 31, Pieza I).
6- Copia simple de Declaración Sucesoral, Expediente N° 984154, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 003320, de fecha 24/08/1999, agregados al cuaderno de Comprobantes de 2006, N° 542, folios 1243 al 1245, correspondientes a DIONISIO PIÑERO RANGEL, de los cuales se evidencia que dejo como Únicos y Universales Herederos a sus sobrinos GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, FERMINA HERNANDEZ PIÑERO, PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, MARIA DE LOURDES PIÑERO y JAIME AGUSTIN PIÑERO, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.32 al 36 de la Pieza I).
7- Copia de Declaración Sucesoral, expediente N° 923335, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 040303, de fecha 23/11/2004, agregados al cuaderno de Comprobantes de 2006, N° 544, folios 1251 al 1254, correspondientes a PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, de los cuales se evidencia que dejo como Únicos y Universales Herederos a sus hermanos GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, FERMINA HERHANDEZ PIÑERO, MARIA DE LOURDES PIÑERO y JAIME AGUSTIN PIÑERO; dicha prueba se valora por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (Folios 37 al 42, Pieza I).
8- Copia simple de Declaración Sucesoral, expediente N° 032850, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0036387, de fecha 22/11/2005, agregados al cuaderno de Comprobantes de 2006, N° 546, folios 1259 al 1261, correspondientes a GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, de los cuales se demuestra que dejo como Únicos y Universales Herederos a sus hijos SIOMARA FAUSTINA HERNANDEZ DE FLORES y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (Folio 43 al 46, Pieza I).
9- Copia simple documento de fecha 10/10/2006, asentado bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo Primero, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo antes mencionada, a través del cual MARIA DE LOURDES PIÑERO, le dio en venta a FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, la totalidad de los derechos que poseía sobre el inmueble objeto de la partición de herencia, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (F. 47 al 49, Pieza I).
10- Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/10/2006, asentado bajo el N° 49, Tomo 3, Protocolo Primero, cuarto trimestre, a través del cual SIOMARA FAUSTINA HERNANDEZ DE FLORES y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, le dieron en venta a FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, la totalidad de los derechos que poseían sobre el inmueble objeto de la partición de herencia, y que habían heredado de su padre GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, suficientemente identificado en autos, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.50 al 53 Pieza I)
11- Copia simple de Declaración Sucesoral, expediente N° 071039, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 042486, de fecha 21/09/2007, agregados al cuaderno de Comprobantes Segundo Trimestre 2008, N° 1514, folios 3427 al 3429, llevado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, de los cuales se demuestra que dejo como Únicos y Universales Herederos a sus sobrinos SIOMARA FAUSTINA HERNANDEZ DE FLORES y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y a sus hermanos FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, FERMINA HERHANDEZ PIÑERO, MARIA DE LOURDES PIÑERO y JAIME AGUSTIN PIÑERO, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.. (F. 53 al 58, Pieza I).
12- Copia simple documento de compra venta, debidamente inscrito por ante la antes mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 03/06/2008, asentado bajo el N° 34, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre, a través del cual se evidencia que MARIA DE LOURDES PIÑERO DE PIETRE le dio en venta a FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, la totalidad de los derechos que tenia para ese momento sobre el inmueble objeto de Partición de herencia; dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F. 54 al 58, Pieza I).
13- Copia documento inscrito por ante la antes mencionada Oficina de Registro, asentado bajo el N° 35, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre, a través del cual se evidencia que SIOMARA FAUSTINA HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, dieron en venta a FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, la totalidad de los derechos que poseían para ese momento sobre el citado inmueble, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 59 al 62, Pieza I).
14- Copia simple de Acta de Defunción N° 89, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la República Bolivariana de Venezuela con la cual se demuestra el fallecimiento de FERMINA HERNANDEZ PIÑERO, ultimo de los co-herederos en fallecer de FELIPE PIÑERO JASPE. se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 72 Pieza I).
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del acta de defunción del causante FELIPE PIÑERO JASPE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.192)
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de AGUSTINA, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Tácara, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.(F.193).
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de DIONISIO, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Tácara, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.(F.194).
4.- Copia certificada del acta de nacimiento de LUIS FELIPE expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Tácara, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.(F.195).
5.- Copia certificada del documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de marzo de 1951, asentado bajo el N° 4, Tomo 3, Adc, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano FELIPE PIÑERO JASPE, abuelo materno de mi poderdante, adquiere de un lote terreno por donación cuya superficie, linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar; en relación a la presente prueba, ya fue valorada dentro de las pruebas aportadas por el accionante, por lo que no tiene juicio de valor que emitir, y asi se decide.
6.- Copia simple del acta de nacimiento No 69, de FERMINA MARIA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.207 y 208).
7.- Copia certificada del acta de defunción del causante FERMINA MARIA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, del año 2005, inserta al folio vuelto 45, donde consta que deja siete hijos de nombres Fernando Asdrúbal, (difunto), Osvaldo, María Magdalena, Hermes José, Henry Alcides, Heriberto Gonzalo y Doris Margarita Martínez Hernández, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.209).
8.- Copia certificada del acta de nacimiento No 170, de OSVALDO, de año 1946, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.(F.210 y 211).
9.- Copia certificada del acta de nacimiento No 88, de MARIA MAGDALENA, inserta al folio 45, tomo I, año 1949, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.212).
10.- Copia certificada del acta de nacimiento No 157, de HERMES JOSE, de año 1951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11.- Copia certificada del acta de nacimiento No 288, de HENRY ALCIDE, de año 1953, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.(214 y 215).
12.- Copia simple del acta de nacimiento No 24, de HERIBERTO GONZALO, año 1960, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.216).
13.- Copia certificada del acta de defunción No 684, del causante HERIBERTO GONZALO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del año 2009, inserta al folio vuelto 45, donde consta que deja cuatro hijos de nombres Nelly Thais, Laura Marielvi, - y Erick Manuel, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.217, 218 y 219).
14.- Copia simple del acta de nacimiento No 767, de ERICK MANUEL, año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre de Estado Miranda Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.220).
15.- Copia simple del acta de nacimiento No 892, de KELLY THAIS, año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.. (F.221).
16.- Copia simple del acta de nacimiento No 212, de LAURA MARIELVI, año 1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, inserta al folio 214, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.222).
17.- Copia simple del acta de nacimiento No 415 -, año 1994, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, inserta al folio 418, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (F.223).
18.- Copia certificada del acta de nacimiento No 112, FERNANDO ASDRUBAL, año 1945, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (F.224 y 225).
19.- Copia simple del certificado de defunción del causante FERNANDO ASDRUBAL, No 1911, expedida por la División de Sistema Estadísticos y Computación, de la Jefatura Civil del Municipio Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (F.226 y 227).
20.- Copia simple del acta de nacimiento No 61, de FERMINA MAGDALENA, año 1975, expedida por la Registradora Civil Municipal, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F.228).
21.- Copia certificada del acta de nacimiento No 769, de MARIA FERNANDA, año 1982, expedida por el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (F.229 y 203).
22.- Copias simples de las cedulas de identidad de Maria Magdalena, Doris Margarita, Hermes José, Osvaldo, Kelly Thais, Heriberto Gonzalo, Erick Manuel, -, Laura Marielvi, Fermina Magdalena y María Fernanda, las cuales se les concede valor probatorios de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide. (F.233, 234, 235 y 236).
23.- Copia simple de: A) Inspección Ocular realizada sobre el Parcelamiento El Guire, Urb. Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; B) Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ; C) Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, a favor de HERIBERTO MARTINEZ y FERMINA MARIA HERNANDEZ (F.237 AL 296).
OPINION DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la opinión del adolescente - involucrado en el asunto, a la presente fecha ya cumplió la mayoría de edad, razón por la cual este Tribunal lo eximio de ser oído en la audiencia de juicio, razón por la cual de seguidas pasamos a decidir el fondo del asunto y asi se establece.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la y lo alegado por las partes, contribuye en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde; las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.
Las conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la normativa que rige la materia, se encuentra los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que establecen:
Artículo 814: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”
Artículo 815: “La representación en la linea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos de de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a herederarlos; ya se encuentren entre si en grado iguales, yaen grados desiguales, y aunque encontrandose en igualdad de grado, hay desigualdad de números de personas en cualquier generación de dichos descendientes.”
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, a que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto: se extiende hasta lo infinito y en él se prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Nuestro Código no hace ninguna referencia entre los descendientes legítimos o legitimados, por razón de primogenitura ni sexo. Todos son iguales.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.Este proceso no excluye el de liquidación de la herencia que va implícita en la partición. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de servir para el uso a que están destinadas. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que establezca este Código.”
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, y sobre los alegatos explanados por el demandado en el escrito de contestación de la demanda; sobre éstas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, del artículo 822 del Código Civil, y así se establece.
Consecuencia de lo anterior, es que el actor demostró, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada; este hecho quedó demostrado en el escrito de contestación de la demandada, que aún cuando hubo oposición pudo este Tribunal evidenciar que los porcentajes que a criterio del demandado debían ser adjudicados a cada uno de los comuneros, fueron aceptados por la parte actora en la Audiencia de Juicio, bajo el argumento que tales porcentajes coincidían plenamente con la pretensión aducida en el escrito libelar, respecto a la adjudicación de las porciones que corresponderían a cada comunero, y así quedará señalado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Resulta entonces plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, con base en los argumentos mismos del libelo de la demanda, y la misma debe ser estimada como fundada en derecho; por lo que esta juzgadora debe ordenar la partición del bien en cuestión; y así se decide.
Por otra parte, deben señalar este Tribunal que sobre el bien inmueble objeto de participación reposan cuatro casas tal como fueron señaladas en el escrito de contestación de la demandada, en este punto actor y demandado coinciden plenamente, motivo por el cual los inmuebles construidos sobre el terreno objeto de partición constituyen bienhechurías que deben ser tomadas en cuenta al momento de la partición por ante el Tribunal Ejecutor, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y ORDINARIA, incoada por el ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-780.172, representado por el Abg. MAURO JOSE VELASQUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 7.833, contra los ciudadanos JAIME AGUSTIN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.851, y contra los herederos conocidos y desconocidos de FELIPE PIÑERO JASPE, AGUSTINA PIÑERO DE HERNANDEZ, sin cédula de identidad, DIONISIO PIÑERO RANGEL, PEDRO PABLO HERNANDEZ PIÑERO, GREGORIO DELFIN HERNANDEZ PÍÑERO, FERMINA HERNANDEZ PIÑERO y EFRAIN HERNANDEZ PIÑERO, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 605.608, V-607.375, V-605.769, V-938.416, V-3.657.692 y V-16.558.767, respectivamente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se ordena la partición bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Parcelamiento “El Gúire”, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el No. 18 en el Plano de Parcelamiento, con una superficie originalmente de Setecientos Noventa Metros Cuadrados (790M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Según una línea quebrada formada por dos segmentos rectos, uno de diez y nueve metros (19,00Mts) y otro de veinte y dos metros (22,00Mts), con los lotes No 16 y 17, respectivamente: SUR: Según una línea curva cuya cuerda es de treinta y siete (37,00Mts), con calle de la misma parcelación; OESTE: En una extensión de veinte metros (20,00Mts), con el lote 19 de la misma parcelación; este inmueble fue adquirido por el ciudadano FELIPE PIÑERO JASPE, titular de la cédula de identidad No V-605.068, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1951, bajo el No. 4, Tomo 3, Adc. Protocolo Primero, y actualmente se encuentra identificado con la cédula catastral No. 15-3-1-10C-1210-0-0-0-0-1-234, el cual por razones de ampliación de la calle del parcelamiento que linda por el lindero sur, el lote de terreno identificado anteriormente, se redujo a una superficie de: setecientos veinte y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (728,11M2), todo lo cual se evidencia del plano levantado al efecto, con aplicación del nuevo sistema de coordenadas Regven, quedando en consecuencia sus linderos identificados como sigue: NORTE: Según una línea quebrada de cuarenta y un metros (41,00Mts), formada por tres segmentos rectos, uno de 7,06 Mts, entre los puntos L-2, con coordenadas N1157679.522 y E733821.510 y L-3, con coordenadas N1157685.104 y E733825.833, el otro, de 14,94 Mts, desde el punto L-3 descrito y el punto L-4, con coordenadas N1157697.852 y E733833.624; y el otro de 19 Mts.; entre el punto L-4y el punto L-5, con coordenadas N1157698.913 y E733852.594, colindado todos, con los lotes Nos. 16 y 17 respectivamente; SUR: Según una línea curva cuya cuerda es de treinta siete metros con treinta y un centímetros (37,31Mts) en varios segmentos que sumados alcanzan cuarenta y un metros con ochenta y seis centímetros (41,86 Mts), el primero de 5,52 Mts); entre el punto L-5 y el punto L-6, con coordenadas N1157693.522 y E733853.792, y los siguientes de 4,44 Mts, entre el punto L-6 y el punto L-7, con coordenadas N1157689.131 y E733854.474; de 3,96 Mts, entre el punto L-7 y el punto L-8, con coordenadas N1157685.176 y E733854.741; 3,00 Mts, entre el punto L-8 y el punto L-9, con coordenadas N1157682.191 y E733854.406; 3,24 Mts, entre el punto L-9 y el punto L-10, con coordenadas N1157679.123 y E733853.372; 2,88 Mts, entre el punto L-10 y el punto L-11, con coordenadas N1157676.911 y E733851.532; 6,90 Mts, entre el punto L-11 y el punto L-12, con coordenadas N1157672.730 y E733846.037; 0,69 Mts entre el punto L-12 y el punto L-13, con coordenadas N1157672.215 y E733845.583; y 11,25 Mts entre el punto L-13 y el punto L-1, con coordenadas N1157665.062 y E-733836.896, todo colindando con calle de la misma parcelación; y OESTE: En una extensión de veinte y un metros con once centímetros (21,11 Mts), entre el punto L-1 y el punto L-2, con el cual se dio inicio a esta descripción, con el lote N° 19 de la parcelación.
SEGUNDO: La partición se realizará con base en los porcentajes alegados y convenidos en el presente juicio asi:
1.-) FLORENCIO HERNANDEZ PIÑERO, con un porcentaje del sesenta por ciento (60%);
2.-) JAIME AGUSTIN PIÑERO, con un porcentaje del veinte por ciento (20%).
Como consecuencia del Fallecimiento de FERMINA HERNANDEZ PIÑERO, con un porcentaje de derechos sobre el lote de terreno antes identificado de un veinte por ciento ( 20%) quedaron como sus sucesores los siguientes ciudadanos:
3.-) OSVALDO MARTINEZ HERNANDEZ, con un porcentaje igual a dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%);
4.-) MARIA MAGDALENA MARTINEZ, con un porcentaje igual a dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%);
5.-) HERMES JOSE MARTINEZ, con un porcentaje igual a dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%);
6.-) HENRY ALCIDE MARTINEZ, con un porcentaje igual a dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%);
7.-) DORIS MARTINEZ, con un porcentaje igual a dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%);
Al fallecimiento de HERIBERTO MARTINEZ, con un porcentaje de derechos sobre el lote de terreno antes identificado igual a dos como ochenta y seis (2,86), le sucedieron sus hijos, los ciudadanos:
8.-) ERICK MANUEL MARTINEZ, con un porcentaje igual a cero coma setenta y dos por ciento (0,72%)
9.-) KELLY THAIS MARTINEZ, con un porcentaje igual a cero coma setenta y dos por ciento (0,72%)
10.-) LAURA MARIELVI MARTINEZ, con un porcentaje igual a cero coma setenta y dos por ciento (0,72%);
11.-) –AL ADOLESCENTE, con un porcentaje igual a cero coma setenta y dos por ciento (0,72%);
Al fallecimiento de FERNANDO ASDRUBAL MARTINEZ con un porcentaje de derechos sobre el lote de terreno antes identificado igual a dos como ochenta y seis (2,86), lo suceden su hijos, los ciudadanos:
12.-) FERMINA MAGDALENA MARTINEZ, con un porcentaje igual a uno coma cuarenta y tres por ciento (1,43);
13.-) MARIA FERNANDA MARTINEZ, con un porcentaje igual a uno coma cuarenta y tres por ciento (1,43%).
TERCERO: A los efectos del nombramiento del partidor, el Tribunal de Ejecución cumplirá la normativa expresa que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
Partición de Herencia
BAG/EP/mh
AP51-V-2010-004969
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