REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-008836
DEMANDANTE: MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente, asistidos por su Apoderada Judicial Abg. AURA GARCIA MEDRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635.
DEMANDADA: YENIFER CAROLINA - VERASTEGUI, se desconocen otros datos. Sin representación judicial acreditado en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ALICIA VALDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: Adopción

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente, asistido por la Abogada AURA GARCIA MEDRANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635, alegaron que: acudieron el 28 de septiembre de 2006, ante el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “Grandes y Chiquitos”, debidamente registrada en el Consejo de Derechos del Municipio Baruta, bajo el Nº P-041 del Folio 47 del Libro de Inscripciones del programa Nº Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA) en virtud que, para ellos es fundamental tener un hijo, ya que significa la consolidación del grupo familiar y vista la imposibilidad de procrea, decidieron la adopción, que es la alternativa más cónsona y humana para brindarle a un niño el soporte efectivo y calor de hogar, hasta la mas delicada que es la salud y atención médica, que solo puede ser previsto en una familia, así como garantizar su sano desarrollo integral, que como todos los padres le brindan a sus hijos desde el momento de la concepción; una vez inscritos en el “Banco de Familiares Idóneas” consignaron los requisitos requeridos por dicha Institución, fueron postulados para tal fin con el objeto de evaluarlos, orientarlos y capacitarlos por el equipo acreditado del referido programa, resultando idóneos para acoger en su seno familiar un niño, de los que se encuentra institucionalizado en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “Grandes y Chiquitos”; en fecha 27/09/2006, el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “ Grandes y Chiquitos”, elaboro acta de aceptación, en el cual deja expresa constancia que fueron debidamente evaluados y considerados idóneos y registrados en el Banco de Hogares de Familias Sustitutas; siendo su primer encuentro con la niña - -, el 27/09/2006, en el cual nació contacto afectivo siendo significativa y definitiva, manifestando su deseo de acoger a la niña, bajo la Medida de Colocación Familiar, como lo prevé las normas que rigen la materia; que durante la convivencia con la niña ha sido maravillosa de todo punto de vista, según se evidencia en los diferentes Informes Integrales consignados al expediente AP51-S-2006-003481, llevado por la antigua Sala de Juicio Nº XIII de este Circuito Judicial; ahora bien el 16/11/2006, se dictó la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña - -, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los solicitantes, así como otorgándoles la guarda de la mencionada niña y su representación para todos los actos de su vida civil. Siendo ratificada la misma por dicha Sala en las siguientes fechas 02/05/2008 y 02/03/2009; desde entonces han cumplidos hasta la presente fecha, con la obligación paterna-filial, para con la mencionada niña, de acuerdo con los principios morales que poseen, no solo como familia sustituta, sino como sus verdaderos padres, ya que consideran a la niña como de ellos, la misma los ama y respeta como si fueran sus padres biológicos, según se desprende de los diferentes informes de seguimientos efectuados por la Oficina de Trabajo Social del Programa de Colocación Familiar; en el caso que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña - -, con los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, los cuales le han brindado la protección debida, los cuales obviamente al revisar los parámetros del interés superior de la niña y que de acuerdo a la información otorgada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio cuenta que la niña nació en Caracas, el 27 de octubre de 2005, y que solo se conoce el nombre de la progenitora ciudadana JENIFER CAROLINA -, desconociéndose su paradero, por lo que es obvio, que la niña al estar en una situación de privación de su medio familiar, ya que sus padres la abandonaron, el Estado, debe asegurarle una protección integral, para lo cual corresponde estudiar como primera opción a su familia de origen y como en el presente caso, se desconocen los datos de los progenitores de la misma; de lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que desde el primer momento le profesaron a la niña plenamente identificada, es por lo que, acuden a solicitar formalmente, la Adopción de la niña - -; solicitaron lleve por nombre y apellidos - sea reconocida como tal.

II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Copia Fotostática de las resoluciones dictadas por la antigua Sala de Juicio Nº XIII de este Circuito Judicial de fechas 16/11/2006, 02/05/2008, 04/11/2008 y 02/03/2009, del asunto signado con el Nº AP51-S-2006-003481; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del consentimiento de la madre biológica; y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, suscrita por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nº 98; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALEXANDER, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 1205 Folio 102, Año 1972; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU, suscrita por la Prefectura del Municipio Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, según Acta Nº 264; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña -, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, según Acta Nº 2757, Tomo Nro. 16 del cuarto trimestre del año 2005; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia Fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.015.155, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:
1. Informe Integral de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
2. Informe Integral de Adaptabilidad emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
3. Informe de Seguimiento emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente, inserto a los folios 172 al 195; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
De lo expuesto por la niña -, de seis (06) años de edad, de dichas opiniones se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso. Asimismo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto se considera apreciada plenamente la opinión de la niña de autos por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra las adolescentes, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis...” (Subrayado añadido).

Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.
Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
En el caso que nos ocupa, la niña -, se observa de las actas del expediente, que la niña se encontraba institucionalizada en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta “ Grandes y Chiquitos” quien nació en Caracas, el 27 de octubre de 2005, y que solo se conoce el nombre de la progenitora ciudadana JENIFER CAROLINA -, desconociéndose su paradero, por lo que la diferentes instituciones realizaron lo concerniente para la búsqueda de la madre biológica, resultando negativo. Ahora bien, se evidencia en los diferentes Informes Integrales consignados al expediente AP51-S-2006-003481, llevado por la antigua Sala de Juicio Nº XIII de este Circuito Judicial; ahora bien el 16/11/2006, que se dictó la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña -, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente. Del mismo modo se observa, que cumplidos como fueran los requisitos de sustanciación, por consiguiente en fecha 16 de febrero de 2012, se dictó resolución declarando la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO, de la progenitora de la niña de marras, y así se establece.

En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los solicitantes, para ser los padres adoptivos de la niña -, y que los informes integrales, han sugerido que la niña se encuentra protegida, cuidada y compenetrada al seno familiar de los adoptantes, quienes reconocen a estas como su hija y esta reconoce a los adoptantes como sus padres, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Plena de la niña de marras, a los solicitantes de adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que los mismos garantizan el derecho de la niña a convivir en una familia consolidada, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de la niña, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”

Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los solicitantes y la niña de autos, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña -, a los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre y los apellidos de la niña de marras, por consiguiente quedará establecido su nombre a partir del momento de su inscripciones en el Registro Civil como, - así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.678.954 y V.-10.824.984 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña -, a los ciudadanos MARIA ANGELA SALAZAR DE ABREU y JORGE ALEXANDER ABREU CONTRERAS.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 eiusdem, se modifican los apellidos de la niña de marras, tal como fue planteado en la solicitud de adopción, debiendo llevar como apellidos el primer apellido de ambos solicitantes, quedando así el nombre de la niña.
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de la niña adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre las niña adoptada con sus progenitores consanguíneos, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil de Petare Acta N° 2757, tomo 16, del cuarto trimestre del año 2005 y al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente dispositivo, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dichas partidas de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.



BAG/EP/Johan Arrechedera
Adopción
AP51-V-2010-008836